PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 25 de Octubre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO : UP01-O-2017-000025
Accionante (s): YILDER SANCHEZ
Motivo: Amparo Constitucional
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
En fecha 24 de Octubre de 2.017, se le dio entrada a la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, acción de amparo incoado por el Abogado YILDER SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 198.668, sedicente abogado de confianza del ciudadano ALEJANDRO ARIAS, con la finalidad de interponer la presente Acción de Amparo dirigido contra el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, por omisiones que han causado lesiones a derechos señalados por los accionantes como de orden constitucional que devienen de la causa principal UP01-P-2016- 002638, al no ser Juramentado como abogado de confianza del mencionado acusado.
Se constituyó el Tribunal Colegiado, en fecha 24 de Octubre de 2017, conformado por las Juezas Superiores: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ; Abg. FABIOLA INES VEZGA MEDINA y Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, a quien se designó como ponente, de acuerdo al orden de distribución del Sistema de Información Independencia que maneja este Circuito Judicial Penal.
Con la misma fecha, se libró oficio al Tribunal presuntamente agraviante, a objeto de solicitar remitiera la causa Principal a efectos videndi.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De la lectura del escrito libelar que contiene la acción de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que se trata de una acción en la que el Abogado YILDER SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 198.668, denuncia violaciones de orden constitucionales que afecta el Derecho a la Defensa, por parte del Juez de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de omisiones que afectan Derechos Fundamentales para la persona en nombre de quien se ejerce esta acción, ciudadano ALEJANDRO ARIAS, a quien se Juzga penalmente en la causa UP01-P-2016-002638, que cursa en el mencionado Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal.
Señala el accionante que, el 28 de Septiembre de 2017, consigno juramentación ante la Unidad de distribución y recepción de documentos de la Unidad Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (URDD); que la hermana de la persona que este profesional del Derecho señala ser su abogado también consignó con esta fecha escrito para que fuese trasladado al médico en garantía del derecho a la Salud. Denuncia que el 02 de Octubre de 2017, no pudo Juramentarse en virtud de estarse celebrando el Plan Cayapa por lo que solo se atenderían audiencias de Juicio y flagrancia. Que el 11 de Octubre de 2017, hizo acto de presencia en el Circuito Penal, denunciando que tampoco pudo juramentarse porque el expediente no aparecía. Que para el día 23 de Octubre de 2017, aun no pudo juramentarse porque el expediente aun no se había encontrado. Denuncia como conculcados el Derecho a la Defensa, prevista en el artículo 49 de la Norma Suprema y el artículo 12 del Código Orgánico. Procesal Penal.
En este contexto, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por su parte, el mandato contenido en el artículo 66, literal “A”, numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece, son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
6: “Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
Así se tiene que, de la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que se trata de un amparo en los cuales se denuncian actuaciones omisivas, lesivas y violatorias a derechos y garantías fundamentales de rango constitucional, tales como el derecho a la propiedad, y al Debido Proceso, por lo que este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, se declara competente para conocer de esta acción, por ser el Superior Jerárquico, y así se decide.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El Abogado YILDER SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 198.668, actuando en representación del ciudadano ALEJANDRO ARIAS, a quien se Juzga penalmente en la causa UP01-P-2016-002638, que cursa en el mencionado Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal; así pues denuncia violaciones de orden constitucionales que vulnera el Derecho a la Defensa por parte del Juez de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de omisiones que afectan Derechos Fundamentales para la persona en nombre de quien se ejerce esta acción.
Señala el accionante que, el 28 de Septiembre de 2017, consigno juramentación ante la Unidad de distribución y recepción de documentos de la Unidad Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (URDD); que la hermana de la persona que este profesional del Derecho señala ser su abogado también consignó con esta fecha escrito para que fuese trasladado al médico en garantía del derecho a la Salud. Denuncia que el 02 de Octubre de 2017, no pudo Juramentarse en virtud de estarse celebrando el Plan Cayapa por lo que solo se atenderían audiencias de Juicio, y flagrancia. Que el 11 de Octubre de 2017, hizo acto de presencia en el Circuito Penal, denunciando que tampoco pudo juramentarse porque el expediente no aparecía. Que para el día 23 de Octubre de 2017, aun no pudo juramentarse porque el expediente aun no se había encontrado. Denuncia como conculcados el Derecho a la Defensa, prevista en el artículo 49 de la Norma Suprema y el artículo 12 del Código Orgánico. Procesal Penal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siguiendo al Dr. Héctor Peñaranda Quintero, se ha señalado que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y Tratados Internacionales condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privada; tendiente únicamente a la constatación de la violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le establezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abierta a las partes vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 492 de fecha 12.03.2003, señala al Amparo Constitucional, como una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano….Instruye la sentencia :”No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales , en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos , revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución…”
La Doctrina está conteste en señalar, que el amparo constitucional es un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos. En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Doctrina lo ha considerado como un procedimiento breve, expedito, sumario, no sujeto a formalidades, es la máxima expresión de garantía constitucional.
Al respecto, la autoridad judicial tendrá la potestad de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, esto es lo medular en la acción de amparo. Así pues, continua la Doctrina emanada de la Sala señalando, que la Constitución de la República en su Título III consagra los derechos y garantías de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el artículo 27, norma que precisa el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los Tribunales en su goce y ejercicio, aun aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos. Como garantía ejercitable mediante una acción, el amparo debe señalarse su carácter extraordinario y procede : a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida .vid. Sentencia n° 2581 de esta Sala, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén), citada en fallo de la Sala Constitucional de 01/04/2013. c) Su procedencia se limita a la violación o amenaza de violación, directa, inmediata y flagrante de derechos constitucionales y no legales. También la Sala ha referido que, el Amparo es la garantía o el medio (subrayado nuestro ) a través del cual se protegen los Derechos Fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. En sentencia No. 994 del 28 de mayo de 2007 (caso: Dulce María Sisiruk Rivas), al referirse al objeto del amparo lo estableció así: “ (…) En este sentido, es de vital importancia reiterar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales(…). Por su parte, reiteradamente en muchas sentencias ha señalado que el amparo es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio. Por lo que, sobre la base de estas aproximaciones Teóricas y Doctrinales, expuestas brevemente, más allá de considerar un Derecho como condiciones, subjetivas reconocidas de manera Universal a todos los seres humanos, tal como lo señala el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana citado, comparto el criterio de Tratadistas como Humberto E.T. Bello, afirmando que el amparo es una garantía constitucional, netamente jurisdiccional, ubicado en el Derecho Procesal Constitucional, ejercitable por vía de una acción, comprendida en una solicitud, contentiva de una pretensión de tutela de intereses constitucionales, por medio del cual se busca a través de la jurisdicción la protección de los derechos fundamentales lesionados y la restitución de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje.
Pues bien, conforme lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo como garantía, procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, de los ciudadanos en común de las personas Jurídicas grupo u organizaciones privadas, que de alguna forma lesionen o amenacen con lesionar un derecho o Garantía Constitucional; por ello la acción de amparo se caracteriza por ser un procedimiento breve, sumario, expedito y no sujeto a formalidades.
También la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha señalado a través de sentencia el 21 de Abril de 2016 en ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, Exp. Exp. 16-0109, a saber:
“La Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituye un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a estas demandas, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se les ha establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. A este respecto esta Sala ha sostenido:
“…Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal...” (S. S.C. N° 2339 del 21-11-01).
Así las cosas, quienes deciden aprecian que se está en presencia de un amparo en el que el accionante YILDER SANCHEZ, actuando en representación del ciudadano ALEJANDRO ARIAS, portador de la cédula de identidad No. 20.541.345, a quien se Juzga penalmente en la causa UP01-P-2016-002638, que cursa en el mencionado Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, denuncia violaciones al Derecho a la Defensa, al no haber sido Juramentado.
Al respecto al revisar la causa principal UP01-P-2016-002638, la cual fue solicitada al Tribunal presuntamente agraviantes a efectos videndi, se pudo constatar que aparece inserta al folio ciento cincuenta y ocho (158), acta de Juramentación formalizada ante el Tribunal de Control No. 5 y de la cual se da cuenta que el Tribunal de Control, juramentó al Abogado JOSE FERNANDO ARTEAGA, previa designación que hiciere el imputado, para su designación como abogado de confianza; también se constata tres diferimientos de la audiencia preliminar, cuyas actas aparecen insertas a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y dos (162); se verifica escrito de excepciones y defensa presentado por el Abogado José Arteaga, inserto a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y cuatro(164) sin rubrica; se observan varios escritos suscritos por el Abogado Yilder Sánchez, inserto a los folios ciento sesenta y nueve (169); ciento setenta (170), ciento setenta y tres (173), ciento setenta y cinco (175), ciento setenta y siete (177), en los cuales solicita sea juramentado y traslado al médico forense del encartado.
Establecido lo anterior, en criterio de esta Alzada el Abogado Yilder Sánchez, no tiene la legitimidad para obrar en amparo en representación del Imputado ALEJANDRO JOSE ARIAS, arriba identificado, toda vez que consta en actas que el mencionado profesional del Derecho haya sido designado para ejercer el patrocinio a favor del acusado, siendo así mal podría requerir del Tribunal la Juramentación conforme lo señala el artículo 141 de la norma adjetiva Penal.
Al respecto, la Sala en su fallo N° 1.234/2001, precisó a quien corresponde la legitimación activa en el proceso de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios”.
Esta Doctrina fue ampliada por la Sala en la sentencia N° 412/02, conforme a la cual la legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional cuando la misma tenga por objeto la tutela del derecho a la libertad, se extiende a cualquier persona, concretamente se estableció lo siguiente:
“Ello en razón, de que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por razones de parentesco, de los familiares de los imputados.
En tal sentido, la Sala ha establecido que, excepcionalmente, cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de amparo puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre del imputado.
Sin embargo, aun cuando en el caso de autos no se trata de un hábeas corpus, como tal, sino de una acción de amparo constitucional contra sentencia, según lo establecido en el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo tiene por objeto la violación a la libertad y seguridad personal, ocasión que estima oportuna la Sala para establecer, en atención a los principios que inspiran la institución del amparo constitucional, derivados específicamente del artículo 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una ampliación a partir del presente fallo, en cuanto a su criterio que de manera reiterada ha venido sosteniendo sobre la legitimación para ejercer acciones de amparo que tengan como objeto la protección a la libertad y seguridad personal.
En tal sentido, debe precisar la Sala que Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Título V, Del amparo de la Libertad y Seguridad Personales, en su artículo 41, al referirse a la solicitud que se haga teniendo como objeto el amparo de tales derechos, determinó que la misma podía ser interpuesta por ‘...el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquel’, legitimando así a cualquier persona que tuviese interés en gestionar a favor del agraviado, y no sólo a éste que sería el afectado directamente.
Así, la distinción que hizo la Sala en la sentencia N°113 del 17 de marzo de 2000, entre el hábeas corpus y el amparo contra sentencias tuvo como finalidad garantizar una adecuada aplicación de ambos institutos, sin desconocer que en ambos casos, los derechos de los que solicita tutela son la libertad y seguridad personal, por tanto, en atención al criterio expuesto, y a partir del presente fallo, debe entenderse que cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela de los referidos derechos, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Conforme a la Doctrina precedentemente establecida, se observa que este amparo en el que se denuncian violaciones de orden constitucional por omisión del Tribunal al no Juramentar al Abogado YILDER SANCHEZ, sin embargo mal pudiera ser juramentado dicho profesional del Derecho, sin que hasta la presente fecha en la causa se evidencie solicitud del acusado de la designación de dicho abogado bien como asociado a la defensa, ya que en las actas aparece juramentado de reciente data (31 de Julio de 2017) el abogado JOSE FERNANDO ARTEAGA o solicitando su designación y revocando al abogado JOSE FERNANDO ARTEAGA, siendo así, este amparo al no tratarse de un habeas corpus strictu sensu, y bajo los razonamientos establecidos, el Abogado Yilder Sánchez, carece de legitimidad para intentarlo, por lo que se declara inadmisible la presente acción y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte Única de apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Amparo Constitucional formalizado por la ciudadana YILDER SANCHEZ, en virtud de carecer de legitimidad para intentarlo y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Las Juezas de da Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. MARIANGELIS RAMIRES ADAMES
SECRETARIA
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