PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 27 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2015-002950
ASUNTO: UP01-R-2017-000029
IMPUTADO: YORMAN JOSE VALLES MARAMARA
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto producto de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Fueron recibidas el 02 de Mayo de 2017, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del Derecho LENIN DANIEL MENDEZ VERASTEGUI, actuando con el carácter de Abogado de confianza del acusado YORMAN JOSE VALLES MARAMARA, publicada en fecha 09 de Febrero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, conforme reza el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YORMAN JOSE VALLES MARAMARA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Dicha Sentencia aparece inserta en el asunto penal identificado con el alfanumérico UP01-P-2015-002950.
El 03 de Mayo de 2017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con las Juezas Superiores Provisorias Abogadas Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta del Tribunal Colegiado; Fabiola Inés Vezga Medina y Jholeesky del Valle Villegas Espina, a quien de acuerdo al orden de distribución que establece el sistema de Información Software Libre “Independencia” le fue asignada la ponencia y con tal carácter firma el presente fallo.
El 08 de Mayo de 2017, a través de auto dictado con esta misma fecha y el cual aparece inserto en el folio veintiocho (28) del cuadernillo que sustancia el recurso de apelación, es devuelto el expediente al Tribunal de origen con el objeto que el acusado sea impuesto personalmente del fallo apelado y se materialice la notificación de la víctima.
El 09 de Octubre de 2017, se da reingreso a este asunto y se consigna el proyecto en el cual se admite el recurso el cual fue aprobado por unanimidad y es publicado el día 16 de Octubre de 2017.
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO
POR EL DEFENSOR PRIVADO.
El apelante establece que ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente del artículo 375 segundo aparte ejusdem, en lo que respecta al procedimiento de admisión de los hechos, al considerar la Defensa Privada Abg. Lenin Daniel Méndez Verastegui que la Jueza de la recurrida no aplico la rebaja de pena establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y al sacar el cómputo de la pena lo hizo en total inobservancia a lo dispuesto en el articulo antes mencionado, incurriendo gravemente en un vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, condenando a su patrocinado a la pena de seis (6) años cuando el quantum de la pena a su parecer es de cuatro (4) años.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
De la revisión que se realizó al expediente se constata que no consta contestación al escrito de apelación, aun y cuando fue debidamente emplazado en fecha 21 de Marzo de 2017.
DE LA DECISIÓN APELADA
Del Dispositivo del fallo apelado se desprende:
Por el razonamiento anterior, este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CULPABLE al acusado YORMAN JOSÉ VALLES MARAMARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.813.476,de profesión u oficio mecánico y moto taxista, de estado civil soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 09/12/1985, residenciado en la avenida Libertador, casa sin número, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, por haber admitido el mismo de forma voluntaria su participación en la comisión del delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ CASTILLO ARTEAGA y EDISMAR ALMAO SUÁREZ y en consecuencia se condena cumplir al mismo la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias. No se condena en costas. Siendo la fecha provisional de culminación de la pena el 20-06-2021. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal acuerda mantener la misma a los fines de garantizar el cumplimiento de la pena, así como se mantiene el sitio de reclusión, siendo éste la Comandancia General de la Policía, hasta tanto se logre materializar el traslado del hoy condenado hasta un Centro Penitenciario. TERCERO: Se ordena librar boletas de notificación a las víctimas de la presente decisión a fin de resguardar los derechos que le asisten a las mismas. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en el lapso legal al tribunal de ejecución que corresponda por distribución, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente y una vez quede firme la presente sentencia. Se deja constancia que en el presente asunto no hubo ninguna incautación de objetos muebles ni inmuebles, por lo tanto no se regresan objetos. Se deja expresa constancia que desde el inicio y durante el desarrollo del presente debate, se cumplieron con todas las formalidades de Ley, en resguardo de las garantías constitucionales y procesales que le asisten a las partes. Igualmente se deja constancia que el presente debate no fue reproducido toda vez que el Circuito Judicial Penal no cuenta con los medios técnicos para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal. Sentencia dictada en atención a lo preceptuado en el artículo 347 del texto adjetivo penal, igualmente se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal dentro del lapso legal. Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Notifíquese a las víctimas. CÚMPLASE”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El apelante establece que ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente del artículo 375 segundo aparte ejusdem, en lo que respecta al procedimiento de admisión de los hechos, al considerar la Defensa Privada Abg. Lenin Daniel Méndez Verastegui que la Jueza de la recurrida no aplico la rebaja de pena establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y al sacar el cómputo de la pena lo hizo en total inobservancia a lo dispuesto en el articulo antes mencionado, incurriendo gravemente en un vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, condenando a su patrocinado a la pena de seis (6) años cuando el quantum de la pena a su parecer es de cuatro (4) años.
Esta Alzada ha establecido que en cuanto a la Justedad de la pena, en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2008, que cabe resaltar que ésta se caracteriza por:
a) El apego al Principio de la legalidad, ello significa que la pena debe estar establecida en la ley y ser impuesta a los límites fijados por la misma.
b) La imposición de la pena con estricta observancia a los dictados de la ley procesal y como consecuencia de un previo Juicio Penal.
c) Tener la Culpabilidad como elemento inmanente para su aplicación, ello es la pena solo puede ser impuesta a los declarados culpables de una infracción Penal.
Ahora bien analizada la Sentencia apelada, se ha constatado que dicho fallo fue dictado sobre la base del procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, en otrora esta Alzada estableció, que este institutito trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y que arriba a la condena del imputado, es por ello que representa para la doctrina, la manifestación expresa del legislador del reconocimiento de las modernas tendencias penales y de política criminal. Ahora bien, respecto del análisis que el Juez debe hacer cuando el imputado admite los hechos, es justamente como en otra lo señaló la Sala de Casación Penal, sentencia No. 328 de fecha 07/06/2005, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros que a tal efecto refiere:
“ La sala advierte a los Jueces de Control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas e indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben, antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de la admisión de los hechos, de revisar los autos al efecto”.
Así las cosas, la Jueza de la recurrida estableció:
En sintonía con la doctrina contenida en el fallo citado anteriormente, el cual hace referencia a las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano YORMAN JOSÉ VALLES MARAMARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.813.476,de profesión u oficio mecánico y moto taxista, de estado civil soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 09/12/1985, residenciado en la avenida Libertador, casa sin número, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, a quien se le acusó por ser el presunto autor de la comisión del delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ CASTILLO ARTEAGA y EDISMAR ALMAO SUÁREZ, admitió su participación y responsabilidad en el delito antes señalado y en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.
Establecido lo anterior y visto lo manifestado por el acusado es necesario considerar que quedó comprobado el acto delictivo realizado por el mismo en lo relativo al delito acusado y establecido la autoría, culpabilidad y responsabilidad del acusado de autos, con vista de la congruencia del auto de apertura a juicio, las pruebas admitidas y el acto conclusivo presentado. Quien aquí decide, aprecia que, es importante señalar que la interpretación y aplicación de los parámetros para el enjuiciamiento establecidos, es una cuestión de legalidad, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales, y que son necesarios aplicar tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos, todo en aras a la certeza y la Seguridad Jurídica.
Ahora bien, en virtud que el acusado de autos, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO YORMAN JOSÉ VALLES MARAMARA, consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria. Sic…”
Pues bien, el artículo 37 de la norma sustantiva penal establece de manera lacónica:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho (subrayado nuestro).”
Al respecto, Jorge Longa Sosa, en su texto comentarios del Código Penal Venezolano, señala que, la cantidad obtenida luego de la aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, se aumentará en el límite superior dependiendo de las Circunstancias Agravantes o bien se reducirá los extremos inferiores si concurrieren circunstancias atenuantes. Si existen circunstancias atenuantes y agravantes a la vez, se compensarán adecuadamente. Se traspasará los topes inferiores o superiores en cada caso concreto cuando la Ley disponga aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo de aumento o disminución.
Se debe tener presente el artículo 94 del Código Penal que ordena una limitación de treinta (30) años para las penas corporales.
Además de lo expresado, con la intención única de establecer criterios de justedad de la pena que en este caso debe aplicarse utilizando el criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo tribunal, en cuanto a la consideración de la gravedad de los hechos.
Así la Sala de Casación Penal, estableció:
“se observa que a los fines de determinar la gravedad de los delitos que se ventilan en la presente causa, se reitera el criterio establecido en sentencia Nº 611 del 17 de noviembre de 2008, según el cual:
…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con penas más severas. No obstante, esto es que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho (…) Por consiguiente, las diversas repercusiones del delito son lo que en definitiva incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia… (Vid Sala Casación Penal, Ponencia NINOSKA QUEIPO; DIECINUEVE días del mes de MARZO del año 2012. Exp. 2012-000022)”
En este caso, el acusado admitió los Hechos por el Delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 de la norma sustantiva Penal y fue condenado por el Juez de la recurrida al cumplimiento de la pena de seis (6) años, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, que establece un quantum de pena entre seis y doce años de prisión.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 37 del texto in comento el término medio de la pena es de 9 años de prisión, en este caso, no convergen ni situaciones agravantes que posibilite llevar la pena a su límite máximo o atenuantes para considerar su límite inferior, por cuanto el acusado para el momento de ocurrir los hechos de acuerdo al escrito acusatorio, constaba con (30) años de edad, y además presenta registros policiales según lo estableció la Jueza de la recurrida en su fallo, por lo que en criterio de esta Alzada no existen en el caso sub examine, situaciones agravantes o atenuantes que compensar, por lo que en efecto tal como lo hizo la Jueza de la recurrida, estableció como pena el limite medio, luego de aplicar la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del texto sustantivo penal.
El acusado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, y siguiendo la Doctrina emanada de la Sala de Casación Penal, que en sentencia 028, de fecha 10 de Febrero de 2014, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció:
“Omisis…El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (actual), establece lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. El referido artículo, al tratar lo referente a la rebaja, establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena”.
Por su parte la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 del mes de agosto de dos mil quince (2015), expediente Exp.- 14-1292, ponencia Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció como vinculante lo siguiente:
“El comentado procedimiento especial por admisión de los hechos puede materializarse tanto en la fase intermedia, (audiencia preliminar en el procedimiento ordinario), como en la fase de juicio (antes del debate, y una vez presentada la acusación, en el procedimiento ordinario y abreviado).
Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.
Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.
Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación.
Llegada esta oportunidad, el Juez o Jueza de la causa, con base en la calificación jurídica efectuada al momento de admitir la acusación, deberá imponer la pena con la dosimetría penal y la rebaja correspondiente dentro los límites establecidos en el instrumento adjetivo aplicable.
Así entonces, a pesar de que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal literalmente dispone que después de admitidos los hechos el Juez o Jueza puede “cambiar la calificación jurídica del delito”, una interpretación sistemática de la institución de cara a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, permite concluir que, cuando la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso, sean admitidas, el Juzgador o Juzgadora queda vinculado a la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación, en el sentido de que no puede modificarla mediante una adecuación típica distinta a la ya admitida en la acusación fiscal o particular propia; lo contrario implicaría la vulneración de los derechos fundamentales del imputado o imputada, toda vez que se le estaría condenando por una calificación jurídica distinta al hecho reconocido y previamente calificado por el Juez o Jueza en la admisión de la acusación, es decir, comportaría una suerte de “engaño” en su contra.
Además, la Sala observa que también le está vedado al Juez o Jueza de Control realizar un cambio en la calificación jurídica después de admitido los hechos aun en el caso de que sea más beneficioso para el imputado o imputada, por cuanto esa modificación sorprendería la buena fe del imputado o imputada que admitió los hechos, lesionando además los derechos de la víctima y del Ministerio Público.
De modo que, en el procedimiento especial por admisión de los hechos no es posible, bajo ninguna circunstancia, la determinación de una calificación jurídica distinta a la señalada en la admisión de la acusación fiscal o particular propia, por cuanto ello implicaría la violación de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en el proceso penal, a pesar de que el imputado o imputada cuando admite los hechos, no admite igualmente la calificación jurídica que se desprende de los mismos, en razón de que esa subsunción le corresponde realizarla a los administradores de justicia.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 469, del 3 de agosto de 2007, al analizar la institución de la admisión de los hechos, dispuso lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal que a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: Pone fin a la proceso.
El referido procedimiento está contemplado en el Título III del Libro Tercero, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto por el legislador para que de una manera especial tenga lugar la terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del acusado.
Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica -en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo, después que el imputado consienta en que se aplique este procedimiento y admita los hechos, caso en el cual se prescinde del juicio oral y público, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia, conforme a derecho. SIC ……El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal.
Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó que: “hechos” no es igual a “calificación jurídica”, por lo que admitir los “hechos” establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la “calificación jurídica” que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados”.
Asimismo, determinó que cuando el acusado “accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.
Pues bien expuesto lo anterior, consideran quienes deciden que, la Jueza de la recurrida, motivó congruamente la sentencia apelada, establecido la calificación Jurídica, imponiendo al acusado del procedimiento de Admisión de los hechos, para lego aplicar la condena correspondiente, estableciendo así:
“Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano YORMAN JOSÉ VALLES MARAMARA, calculado de la siguiente manera: se le condena por la comisión del delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta el término medio según lo señala el artículo 37 por ser el normalmente aplicable Y LO CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias que el Tribunal considere de acuerdo a las circunstancias particulares del presente caso. Ahora bien, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable es la suma de los dos extremos dividido entre dos y vista la Admisión de Hechos que prevé la disminución de la pena de un tercio a la mitad, sin embargo por cuanto se trata de un delito de los considerados como violentos en contra de las personas, es por lo que este Tribunal procede a disminuir la pena sólo hasta un tercio según prevé el legislador en el artículo 375 del COPP y tomando en consideración que pueda ésta ser inferior al término mínimo, asimismo, tomando en consideración lo establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en fase de juicio sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, queda así la CONDENA A CUMPLIR en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta que no se hace mayor rebaja por tener el hoy condenado antecedentes penales y no tener alguna otra circunstancia atenuante a favor del mismo, y se condena asimismo con las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, igualmente se exonera al pago de las costas procesales, según lo estipulado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija provisionalmente la finalización de la presente condena el día 20/06/2021, dicha condena cumplirá en las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución competente. En cuanto a la medida privativa de libertad, se mantiene la misma, así como el sitio de reclusión, siendo éste en la actualidad la Comandancia General de policía, debiendo gestionarse el traslado del mismo hasta un Centro Penitenciario donde pueda cumplir la condena ya que este no es un establecimiento de reclusión apto. Se deja constancia que no se condena en costas al acusado, ni se devuelven objetos. Y así se decide.”
En este caso concreto, se trata de un delito donde hubo violencia y la pena supera los ochos (8) años en su límite superior, siendo así, la pena definitiva a cumplir el acusado es de seis (6) años de prisión, que resulta, luego de la rebaja de un tercio a los nueve (09) años (término medio de la pena establecida para Delito de Robo genérico, la cual está establecida entre los limites de (6) y (12) años).
Por expuesto, esta Corte de Apelaciones sobre la base de las motivaciones señaladas, declara sin lugar el recurso de apelación formalizado por el Abogado LENIN DANIEL MENDEZ VERSATEGUI, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, al no verificarse la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente del artículo 375 de la norma adjetiva Penal en consecuencia se confirma en cada una de sus partes la decisión apelada y así se decide.
Al margen de la decisión de fondo dictada, se exhorta al Tribunal de Instancia, que una vez firme la presente decisión, sea remitida sin dilación, la causa al Tribunal de Ejecución, a los fines del establecimiento de forma y cumplimiento de pena, toda vez que esta Corte constató que el acusado de auto, fue privado de libertad el veintiuno (21) de Junio de 2015, ello en garantía al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Norma Suprema.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación formalizado por el Abogado LENIN DANIEL MENDEZ VERSATEGUI, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, al no verificarse la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente del artículo 375 de la norma adjetiva Penal. SEGUNDO: Se confirma en cada una de sus partes la decisión apelada. TERCERO: Al margen de la decisión de fondo dictada, se exhorta al Tribunal de Instancia, que una vez firme la presente decisión, sea remitida sin dilación, la causa al Tribunal de Ejecución, a los fines del establecimiento de forma y cumplimiento de pena, toda vez que esta Corte constató que el acusado de auto, fue privado de libertad el veintiuno (21) de Junio de 2015, ello en garantía al derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Norma Suprema. Regístrese, publíquese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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