PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones
San Felipe, 27 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2016-004064

ASUNTO : UP01-R-2017-000087


MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2.

PONENTE: JUEZA PROFESIONAL DRA. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse en torno al recurso de apelación, interpuesto por los abogados JESÚS MEDARDO ROJAS LINAREZ y LUÍS ALEJANDRO HERNÁNDEZ JIMENEZ, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 22 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó para el acusado WUILLIAN MARTÍNEZ, Arresto Domiciliario transitorio por el lapso de noventa (90) días continuos, hasta tanto mejore su condición de salud y para la acusada WIRLEINYS DÍAZ, el Tribunal impuso presentación periódica una (1) vez por semana, en la causa signada con el número UP01-P-2016-004064.
Así se tiene que, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2017, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien presidirá esta Corte de Apelaciones, Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, a quien según el orden de distribución del Sistema Independencia fue designada ponente.
Con fecha veinte (20) de Septiembre de 2017, la Jueza Superior Ponente Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, consigna ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el proyecto de admisión del recurso, el cual fue aprobado por unanimidad por los miembros de la Corte y ese mismo día, se publica decisión en la que se admite el recurso.
En fecha nueve (09) de Octubre de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia, para su discusión.
Establecido lo anterior, esta Alzada procede a dictar la correspondiente Narrativa del Fallo a saber:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Los recurrentes fundamentan su apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal:
“4.-(…) Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
Consideran los Representantes Fiscales que, la decisión proferida por el Tribunal de Juicio Nº 2, en la cual la Jueza A quo revisa la Medida Judicial Preventiva de Libertad y acordó para el acusado WUILLIAN MARTÍNEZ, Arresto Domiciliario transitorio por el lapso de noventa (90) días continuos, hasta tanto mejore su condición de salud y para la acusada WIRLEINYS DÍAZ, el Tribunal impuso presentación periódica una (1) vez por semana, siendo que, con este accionar causa un gravamen irreparable en criterio del Ministerio Público.
Señala la Representación Fiscal que, existió por parte de la Juez A Quo, una carencia en la fundamentación del auto sobre la revisión de la medida privación judicial preventiva de libertad, que versa sobre los imputados de autos, al considerar los recurrentes que es evidenciable que siguen siendo concurrentes los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera el Ministerio Público que, se está en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad, en virtud, que se trata de delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, RESITENCIA A LA AUTORIDAD y PECULADO DOLOSO, que se evidencian suficientes elementos de convicción, en donde se constata las circunstancias que dieron origen a la aprehensión que comprometen y señalan la participación de los imputados de autos en la ejecución del delito.
Con relación al peligro de fuga, el Ministerio Público señala que se mantiene, al ser un delito cuya pena excede del límite de diez (10) años.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Representación Fiscal solicita sea declarado Con Lugar el presente recurso, sea anulada la decisión apelada y se mantenga la medida privativa de libertad.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


El Abg. Argenis Velásquez, en su condición de Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación de los acusados WUILLIAN MARTÍNEZ y WIRLEINYS DÍAZ, señala en su escrito de contestación que, queda a discrecionalidad del Juez ponderar del estudio de las actas si el procesado es merecedor o no de la medida, en ese sentido, la Juzgadora al momento de decretar la medida cautelar consistente en detención domiciliaria y régimen de presentación, reconoció el derecho fundamental a la libertad individual.
Alega la defensa que, tal decisión no es cambio de medida, sino que comporta un cambio de centro de reclusión, de igual manera señala que la jueza actuó debidamente por cuestiones de salud, sobre la base de informes médicos de data reciente debido a las condiciones físicas en las cuales se encuentra el acusado.
Considera la defensa técnica que, la jueza en su decisión apreció las circunstancias que favorecen a sus patrocinados y en ese sentido motivo las razones por las cuales otorgó la medida menos gravosa a la privación de libertad por razones de salud, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y como consecuencia se mantenga la medida cautelar a favor de los acusados de autos.
III
DEL AUTO RECURRIDO

Se desprende del dispositivo del auto recurrido lo siguiente:
“…este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 02 de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, acuerda sustituir de forma transitoria la medida de privación Judicial preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos WUILLIAN MARTÍNEZ y WIRLEINYS DÍAZ Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA IMPONER EN SU LUGAR al acusado WUILLIAN MARTÍNEZ ARRESTO DOMICILIARIO TRANSITORIO POR EL LAPSO DE NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto mejore su condición de salud, con APOSTAMIENTO POLICIAL por los funcionarios adscritos a la policía de este estado en la siguiente Dirección: CALLE PRINCIPAL, URBANIZACIÓN PADRE DABOIN, CASA S/N, PARROQUIA ALBARICO, MUNICIPIO SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, hasta tanto mejore su condición de salud, con apostamiento policial y/o rondas sucesivas por funcionarios adscritos a la policía de este estado en la siguiente Dirección: CALLE PRINCIPAL, URBANIZACIÓN PADRE DABOIN, CASA S/N, PARROQUIA ALBARICO, MUNICIPIO SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, debiendo permanecer en el mismo y en caso de requerir trasladarse hasta algún Centro Asistencial a los fines de recibir el tratamiento a su enfermedad, queda autorizado por este Tribunal, acordando asimismo a la Policía del Estado Yaracuy realizar rondas sucesivas por el referido inmueble para verificar el cumplimiento de dicha medida de coerción personal. Asimismo en cuanto a la acusada WIRLEINYS DÍAZ el tribunal impone medida de presentación periódica una vez por semana, se ordenara lo conducente a los fines que en el termino de 90 días sea valorado nuevamente por el médico forense a los fines de determinar su progreso en el total restablecimiento de su salud,todo conforme al artículo 250 y 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Regístrese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Ofíciese al Comandante General de la Policía, oficio a la sede de la Comandancia General de policial y Al jefe del Centro de Coordinación policial de Guama. Notifíquese a la representación fiscal y a la defensa. Líbrese Boletas de Excarcelación. Cúmplase”.

IV
DE LAS MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR


Del escrito recursivo se constata que la Representación Fiscal, denuncia la sustitución de la medida de privación Judicial preventiva de libertad otorgada a los acusados WUILLIAN MARTÍNEZ y WIRLEINYS DÍAZ, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, consistente en Arresto Domiciliario, transitorio por el lapso de noventa (90) días continuos, hasta tanto mejore su condición de salud, con apostamiento policial por los funcionarios adscritos a la policía del estado Yaracuy, para el acusado WUILLIAN MARTÍNEZ y para la acusada WIRLEINYS DÍAZ, medida de presentación periódica una (1) vez por semana.
A dichos acusados, se le Juzga por su presunta participación en los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal y PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, conforme a los hechos plasmados en el escrito acusatorio, inserto a los folios ciento noventa y tres (193) al doscientos nueve (209) de la pieza Nº 1 de la causa principal, que dan cuenta de las circunstancias por los cuales se inició esta causa penal.
Ahora bien, en lo que respecta al ciudadano WUILLIAN MARTÍNEZ, esta Alzada constata que inserto a la causa se aprecian varios informes médicos que dan cuenta del estado de salud de dicho ciudadano, así se tiene que:
• Al folio seis (06) de la pieza Nº 1, corre inserto informe médico realizado en el Hospital Central de esta ciudad, en el cual se observa entre otras cosas, lo siguiente:
“… Se evalúa paciente masculino de 33 años de edad, William Martínez C. I: 16.594.707 quien refiere inicio de enfermedad actual 20 min previos a su ingreso cuando posterior a recibir impacto por proyectil percutido por arma de fuego presenta dolor lumbar de fuerte intensidad y debilidad generalizada motivo por el cual es traído por personal de la policía del estado a este centro donde se evalúa y se mantiene en observación bajo vigilancia médica por más de 8 horas…”
• A los folios veintiocho (28) al treinta y cinco (35) de la pieza Nº 1, corre inserto escrito interpuesto en fecha 14 de Octubre de 2016, por el Abg. Lenin Méndez, defensor privado del ciudadano Wuillian Martínez, a los fines de solicitar el traslado de su defendido para el día 17/10/2016, desde la Comandancia General de Policial del estado Yaracuy (IAPEY) hasta la Clínica San Ignacio, toda vez que su patrocinado tenía alojado en el interior de su cuerpo una bala, por lo que consigna informe médico de fecha 10/10/2016, suscrito por el Dr. Franklin Arias, Médico Internista, adscrito a la Clínica San Ignacio, del cual se aprecia que “Acude a consulta la Sra. Esmeralda Odili Mendoza Tovar C. I. 7.915.406 refiriendo que su hijo, arriba identificado; se encuentra privado de libertad, presentando los siguientes diagnósticos:
1.- Traumatismo Abdominal por proyectil percutido por arma de fuego. (05/10/2016). 2.- Discopatía Lumbar”.
• Que a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) de la pieza Nº 1, corre agregado escrito de fecha 18 de Octubre de 2016, interpuesto por el Abg. Lenin Méndez, defensor privado del ciudadano Wuillian Martínez, a los fines de solicitar el traslado abierto de su defendido desde la Comandancia General de Policial del estado Yaracuy (IAPEY) hasta la Clínica San Ignacio, por lo que consigna Informe Médico Cirugía de fecha 25/10/2016, del cual se desprende el siguiente diagnóstico: Síndrome doloroso toraco-dorsal izquierdo, fractura costal izquierda, proyectil percutido por arma de fuego de carga única en área toracodorsal. (sin compromiso de órganos vitales en la actualidad).
• Al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la pieza Nº 1, corre agregado oficio Nº YA-F11-1980-16, de fecha 31 de Octubre de 2016, interpuesto por la Abg. Grecia Daniela González Méndez, Fiscal Auxiliar Interino Décima Primera del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia y Protección de Derechos Fundamentales del estado Yaracuy, a los fines de remitir Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano Wuillian Alberto Martínez Mendoza, en fecha 14/10/2016, en el marco del plan de agilización de causas y jornada de asistencia integral programada por el Ministerio Público del estado Yaracuy, donde el médico forense sugirió valoración por médico cirujano.
• Al folio ciento cincuenta y seis (156) de la pieza Nº 1, corre inserta ACTA DE EXPERTICIA MÉDICO FORENSE, de fecha 14/10/2016, emitida por el Dr. Cesar Romero, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cual fue consignado por la Abg. Grecia Daniela González Méndez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décima Primera del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia y Protección de Derechos Fundamentales del Estado Yaracuy, en el cual se observa específicamente lo siguiente: “…Herida circular con bordes… (SIC)… con 9 días de evolución, a nivel de 6to espacio intercostal de tórax posterior izquierdo con entrada sin salida. Se solicita RX de tórax…”
• Al folio ciento sesenta y cinco (165) de la pieza Nº 1, corre inserto resultado de reconocimiento médico legal (físico) Nº 356-2355.2348, practicado el día 03/11/2016 al ciudadano Wuillian Alberto Martínez Mendoza, suscrito por el Dr. José Alexander González, Experto Profesional II, Médico Forense, en el cual se constata:
“Fecha del suceso: 06-11-16. Cicatriz redondeada en región dorso-lumbar izquierda (10m arco costal izquierdo). Imagen radiológica, de William Martínez 19-10-2016, se evidencia cuerpo extraño (metálico) en región dorso lumbar izquierdo. Refiere dolor en región dorsal (espalda) izquierdo…”
• Al folio doscientos cincuenta (250) de la pieza Nº 1, corre agregado Informe Médico de fecha 20/12/2016, suscrito por el Dr. Tito Vásquez, Médico Integral U.N.E.F.M, del cual se desprende: “Trata de paciente masculino de 35 años de edad, se encuentra privado de libertad, el cual es traído al consultorio médico por presentar fiebre, tos persistente, dificultad para respirar, pérdida de peso, pérdida de apetito, decaimiento y dolor lumbar; al examen físico se evidencian signos de infección respiratoria, por lo que se le indica tratamiento y las siguientes indicaciones: Mantenerse en un lugar acorde para cumplir el tratamiento. Evitar el contacto con olores fuertes. Evitar ser fumador activo o pasivo. Cumplir con una dieta balanceada. Evitar dormir en el piso. Evitar el hacinamiento”.
• Corre inserto al folio ciento cincuenta y uno (151) de la pieza Nº 1, Acta de Experticia Médico Forense, de fecha 21/12/2016, suscrita por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del cual se desprende: “Paciente masculino de 35 años de edad, el cual se encuentra aprehendido en las instalaciones de la Comandancia General de la Policía del estado Yaracuy, basado en informe médico presentado y observándolo físicamente …SIC… presenta cuadro clínico delicado o deficiencia respiratoria, dolores en los riñones originando dificultad para orinar, presenta fiebre producto de infecciones en los sitios ya indicados en su cuerpo posee un proyectil (bala) producto de un incidente, hernia en la región lumbar, pérdida de apetito por ende pérdida de peso bastante considerada, se recomienda estar en sitio donde no existan malos olores ya que su estado de salud es delicado y evitar el hacinamiento”.
• Al folio doscientos sesenta y tres (263) de la pieza Nº 1, corre agregado resultado de reconocimiento médico legal (físico) Nº 356-2355.2782, de fecha 26/12/2016, realizado al ciudadano Wuillian Martínez Mendoza, emitido por la Dra. Marilena Rodríguez Pineda, Experto Profesional II, Médico Forense, del cual se desprende: “Refiere dificultad respiratoria desde hace 7 días y dificultad para orinar desde hace 10 días y dolor en región lumbar. Presenta lesión inflamatoria, supurativa en axila izquierda, TA: 120 mmHg. Consigna informe médico emitido por el Dr. TITO VÁSQUEZ, médico integral de fecha 20-12-16 donde reporta que fue evaluado por presentar fiebre, tos persistente, dificultad para respirar, pérdida de peso, pérdida de apetito, decaimiento y dolor lumbar y evidencia signos de infección respiratoria al examen físico e indica tratamiento. Se sugiere evaluación por neumonología y medicina interna. Nuevo reconocimiento posterior a evaluación por especialista…”
• A los folios doscientos sesenta y nueve (269) al doscientos setenta y uno (271) de la Pieza Nº 1, corre agregado informe médico de fecha 03/01/2017, emitido por el Dr. Pablo Moreno, de Medicina Interna de la Policlínica San Felipe, C.A, del cual se desprende: “… síndrome tusigeno de la vía aérea superior sin descartar la probabilidad de ser sintomático respiratorio. Síndrome humanoidal. Enfermedad discal mopia: Radiculitis lumbar…”
• A los folios ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y cuatro (174) de la pieza Nº 1, corre agregado informe médico de fecha 03/01/2017, emitido por el Dr. Jorge Rodríguez Labrador, Neumonólogo de la Policlínica San Felipe C.A.
• Al folio doscientos noventa y ocho (298) de la pieza Nº 1, corre agregado resultado de reconocimiento médico legal (físico) Nº 356-2355.0058, practicado en fecha 06/01/2017, realizado al ciudadano Wuillian Martínez Mendoza, emitido por el Dr. José Alexander González, Experto Profesional II, Médico Forense, del cual se desprende: “Sin lesiones físicas de carácter médico legal. Paciente que se encuentra disneico, tos seca, malestar general. Refiere estar hospitalizado y sufrir de hemorroides. Paciente en regulares condiciones, que debe mantener hospitalizado y evaluación por neumonólogo y cirugía general. Se sugiere: Mantener indicaciones de médico tratante. Diagnóstico: Síndrome hiperreactividad bronquial. Síndrome febril prolongado. Síndrome hemorroidal. Enfermedad discal. Síndrome tusígeno”.
• A los folios cinco (5) al seis (6) de la pieza Nº 2, corre inserto oficio s/n, consignado en fecha 01 de Marzo de 2017, emitido por el Supervisor Jefe Lcdo. Alfredo Rodríguez, Director de la Sala de Resguardo y Custodia del Aprehendido, a los fines de informar al Tribunal de Control Nº 6 que el privado de libertad Wuillian Martínez Mendoza, se encuentra hospitalizado desde el 07/02/2017 con el diagnóstico de lumbalgia severa. Síndrome de compresión radicular, emitido por la Dra. Gladys Vargas, Médico Cirujano, conforme a informe médico de fecha 23/02/2017.
• Al folio ciento treinta y cinco (135) de la pieza Nº 2, corre inserto auto de fecha 06 de Septiembre de 2017, el cual no se encuentra firmado por la secretaria del Tribunal de Juicio Nº 3.
Sobre la base de lo expuesto, palmariamente se aprecia que las actas y diagnósticos médicos hacía inmanente para el Juez de la recurrida, el otorgamiento de la medida cautelar de arresto domiciliario, en virtud del deterioro que presenta el acusado WUILLAIAN MARTINEZ en su salud estableciendo el diagnostico mas reciente concretamente de Marzo de 2017, inserto al folio quince (15) de la pieza Nº 2, en el que se lee:
“ resultado de reconocimiento médico legal (físico) Nº 356-2355.0546, practicado en fecha 09/03/2017, realizado al ciudadano Wuillian Martínez Mendoza, emitido por la Dra. Marianella Araujo Baptista, Experto Profesional III, Médico Forense, del cual se desprende: “Paciente de 34 años en camilla ayudado por efectivos bomberiles, refiere dolor a la movilización de ambas piernas, imposibilidad para la marcha. Parestesia de miembro inferior derecho. Herida operatoria de exploración de columna lumbrosaca de buen aspecto y coloración con dehiscencia de la misma en el 1/3 proximal, salida de secreción serohematica. Según informe médico del Dr. Germán Arias neurocirujano posterior a estudios le diagnostican: Hernia discal de L4-SI, mas inestabilidad de la columna por lo que ingreso al hospital central de San Felipe el día 7-02-17 con diagnóstico: 1.- Lumbalgia severa. 2.- Síndrome de compresión radicular. 3.- Hernia discal L5-SI. Fue intervenido quirúrgicamente el 22-02-17 para realizar artrodesis de columna lumbrosaca, disectomia de L5-SI con hipertrofia y raíz hiperemica. Fue egresado el 09-03-2017. Actualmente paciente en post operatorio mediato, refiere dolor de miembro inferior. Dificultad para la marcha, amerita cuidados post-operatorios, cuidados de las heridas operatorias por deshicencia de la misma, control médico continuo; referido a gastro y medicina física y rehabilitación; nuevos estudios radiológico indicado por el médico tratante, resonancia de columna lumbo sacra, tomografía de columna lumbrosaca para descartar complicaciones. Sugiere permanecer en un lugar con medidas de higiene adecuada”.
La Sala Constitucional, en sentencia del 26 de febrero de dos mil trece (2013) Exp. N° 09-0897) estableció:
“En este orden de ideas, es de destacar que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada siendo una obligación del Estado garantizar su aseguramiento, y no restringiéndose éste a la salud física sino que ésta abarca y se extiende a la salud mental y psíquica de cada ser humano. Dicha concepción no es extraña al mismo, ya que en el plano internacional, se proclamó por primera vez en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de 1946, en su preámbulo que la salud es "(…) un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades (…)".
Asimismo, en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, también se incluye el derecho a la salud, cuando se contempla que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (…)”.
Por último, se aprecia que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12.1 reafirma esa concepción amplia del derecho a la salud, la cual no abarca únicamente la salud física sino incluye igualmente a la salud mental de las personas, al efecto, el mencionado artículo dispone: “Artículo 12. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”.
De la disposición citada establecida en el artículo 83 del Texto Constitucional, así como las normas de derechos humanos que regulan el derecho a la salud, se desprende que el derecho a la salud no implica solo la atención médica por parte de los órganos del Estado sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros.
Esa amplitud de implicaciones en el ejercicio del referido derecho depende incluso de otros derechos humanos, por ser parte esencial del derecho a la vida como expresamente lo cataloga el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se reafirma en los valores superiores del ordenamiento jurídico consagrados en el artículo 2 del Texto Constitucional, cuando consagra que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Siendo así, de cara a la garantía de los Derechos Fundamentales del acusado y en armonía con el Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia establecido en nuestra República, decretado desde el preámbulo de la Norma Suprema y conforme a la Doctrina emanada de nuestra Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que el derecho a la Salud forma parte del Derecho a la Vida, debe ratificar esta Alzada la medida cautelar acordada al acusado WUILLIAN MARTÍNEZ, por lo que esta Corte de Apelaciones comparte el criterio de la recurrida en cuanto a las motivaciones que sustentan el otorgamiento de la medida menos gravosa y así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a las consideraciones para acordar la revisión de la medida privativa de libertad a la acusada WIRLEINYS DÍAZ, la Jueza a quo, argumento y motivó la decisión en armonía con el Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que verificó que es MADRE de una menor hija que requiere de los cuidados y atenciones directas de su madre, tal como se desprende del folio sesenta y siete (77) de la pieza Nº 2, de la causa principal, en la que corre inserta Planilla de Registro de Nacimiento de la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral, del cual se desprende que se encuentra registrada Acta Nº 2129, de fecha 02/11/2012, mediante la cual se constata que fue presentada la niña G V. Díaz Díaz (identidad que se omite en su protección) con fecha de nacida el 19/10/2012, madre Wirleinys Josefina Díaz Álvarez y el padre el ciudadano Osvany Juvenal Díaz Díaz.
Al respecto, precisa esta Instancia establecer la Doctrina que en cuanto al Interés Superior del niño ha delineado la Sala Constitucional, a saber:
"…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares. El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49) Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social. Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico". Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…" (Vid. Sentencia No. 1.917/2003).
Ahora bien, analizadas las razones por las cuales se acordó la medida cautelar menos gravosa para la ciudadana WIRLEINYS DÍAZ entiende esta Alzada, que lo medular para la Jueza de la recurrida era garantizar que la niña actualmente de cinco (5) años tuviera la atención directa de su madre, que en este caso concreto no se corresponde con lo establecido en el Artículo 231 de la norma adjetiva Penal, porque la situación de hecho de la niña, hija de la acusada no se subsume al supuesto de la norma, por cuanto esta tiene 5 años de nacida, sin embargo como lo señalan las normas que regulan la protección de los niños, niñas y adolescentes estos para su desenvolvimiento Psico Social, requieren la atención de sus padres, siendo así congruo es el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva, tal situación, no ocasiona un gravamen irreparable a la Representación Fiscal, habida cuenta que tal medida puede ser revocada durante el proceso en caso de incumplimiento. Esta Instancia ha verificado a través del Sistema de Información que la acusada ha cumplido con el régimen de presentación semanal que fue acordado, a saber concurrió a este Circuito Judicial Penal los días: 26 de Junio de 2017; 07,13 y 21 de Julio de 2017; 04, 11, 18, 24 y 31 de Agosto de 2017; 07, 19 y 29 de Septiembre de 2017; 05 y 11 de Octubre de 2017, por lo que la acusada de autos cumple de manera regular el record de presentaciones, por lo que se confirma la decisión dictada en cuanto a la ciudadana WIRLEINYS DÍAZ y así se decide.
Sin embargo como en el cuerpo escritural del fallo, esta Alzada observa que la Jueza de la recurrida textualmente estableció entre otras razones:
“Se acuerda la modificación de la medida privativa de libertad por presentación periódica una vez por semana en razón de no estar acreditada una dirección en el estado Yaracuy donde pueda mantenerse en arresto domiciliario”, por lo que exhorta a la Jueza para que sin lugar a dudas se deje establecido en la causa penal bajo se conocimiento, el domicilio de la acusada, WIRLEINYS DÍAZ, dictando las medidas que considere pertinente para el cumplimiento de esta Exhortación, vgr. Requiriendo a la acusada constancia de residencia acreditada por el Consejo Comunal. Asimismo, conforme reza el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal, se ordena a la Jueza de la recurrida imponer personalmente a los acusados WUILLIAN MARTÍNEZ y WIRLEINYS DÍAZ, de la medida que hoy se ratifica, en virtud de que no consta en autos el cumplimiento de la presente disposición y así se decide.
Por lo que sobre la base de las argumentaciones establecidas, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación formalizado por abogados JESÚS MEDARDO ROJAS LINAREZ y LUÍS ALEJANDRO HERNÁNDEZ JIMENEZ, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se confirma la decisión apelada y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación formalizado por abogados JESÚS MEDARDO ROJAS LINAREZ y LUÍS ALEJANDRO HERNÁNDEZ JIMENEZ, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 22 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número UP01-P-2016-004064. Segundo: Se confirma la decisión apelada. Tercero: exhorta a la Jueza para que sin lugar a dudas se deje establecido en la causa penal bajo se conocimiento, el domicilio de la acusada, WIRLEINYS DÍAZ, dictando las medidas que considere pertinente para el cumplimiento de esta Exhortación, vgr. Requiriendo a la acusada constancia de residencia acreditada por el Consejo Comunal. Cuarto: Conforme reza el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal, se ordena a la Jueza de la recurrida imponer personalmente a los acusados WUILLIAN MARTÍNEZ y WIRLEINYS DÍAZ, de la medida que hoy se ratifica, en virtud de que no consta en autos el cumplimiento de la presente disposición. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)


ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISARIA



ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA