REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones
San Felipe, 27 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2017-007980
ASUNTO : UP01-R-2017-000124
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de
Control No. 6.
PONENTE: JUEZA PROFESIONAL ABG. JHOLEESKY DEL VALLE
VILLEGAS ESPINA
Visto como ha sido el recurso de apelación, interpuesto por el ABOGADO YILDER SÁNCHEZ, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos GLEVIS VÁZQUEZ, ROYER PEREIRA y RONNY PEREIRA, contra la decisión emitida en fecha 15 de Septiembre de 2017, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de Septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicho Juzgado declaró sin lugar la excepciones opuestas por el defensor privado, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y anunció un cambio provisional de la calificación jurídica por el delito de robo agravado en grado de cooperadores inmediatos, dicto auto de apertura a juicio y mantuvo la medida privativa de libertad en contra de los acusados de autos, en el asunto principal Nº UP01-P-2017-000124.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a objeto de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
En fecha 2 de Octubre de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, y quedó conformado el Tribunal Colegiado con las Juezas Profesionales DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
En fecha 23 de Octubre de 2017, se recibió por secretaria escrito presentado por el profesional del derecho Abg. Yilder Sánchez, a los fines de solicitar copia certificada de los días de despacho que ha dado la Corte desde el momento que introdujo el recurso de apelación de autos.
En fecha 24 de Octubre de 2017, se procedió a su constitución para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta de esta Corte de Apelaciones; Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada ponente en el presente asunto, según el orden de distribución del Sistema Independencia.
En fecha 26 de Octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó informar al profesional del derecho Yilder Sánchez que el presente asunto arribó a este Tribunal Colegiado en fecha 23/10/2017 y se encuentra en el lapso establecido en el artículo 442 de la norma adjetiva penal, asimismo se acordó expedir copias fotostáticas debidamente certificadas de los cómputos de días hábiles de despacho transcurridos por esta Alzada desde el 23/10/2017, fecha en que arribo el presente asunto a este Órgano Superior hasta el día de hoy 26/10/2017.
Con fecha 27 de Octubre de 2017, la Jueza Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.
Dicho lo anterior, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:
PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”
El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO
Del mismo modo, la Corte evidencia que el recurrente es el ABOGADO YILDER SÁNCHEZ, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos GLEVIS VÁZQUEZ, ROYER PEREIRA y RONNY PEREIRA, por lo que, palmariamente se constata que se da por cumplido el primer requisito referido a la legitimación.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, se verifica de actas que el mismo fue presentado en fecha 19 de Septiembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto a los folios uno (01) al ocho (08) del presente cuadernillo; observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó en fecha 15 de Septiembre de 2017, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de Septiembre de 2017, constatándose conforme se desprende del cómputo de días de Despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal de Control Nº 6, inserto al folio treinta y dos (32), que el presente recurso fue interpuesto de manera Tempestiva, es decir, al segundo día hábil, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito, y así se decide.
Asimismo, se desprende del escrito recursivo que lo medular es la falta de motivación de los fundamentos de hecho y de derecho, alegando así la inconformidad con el cambio de calificación jurídica a Cooperadores Inmediatos de los imputados de autos, así como también el testimonio de la víctima en sala.
De igual manera el recurrente denuncia que el Juez de la recurrida no ejerció el control formal y material de la acusación fiscal, conforme al artículo 308 numeral 3 de la Ley Adjetiva Penal, referente a fundados elementos de convicción que motiven la acusación, cuando señala [ no existe cadena de custodia del arma de fuego, tampoco un avalúo real o prudencial de los elementos (café) sustraído por los imputados de autos], alegando finalmente el recurrente la violación al debido proceso.
Así las cosas, se constata que la decisión objeto de la apelación no es declarada inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley, se admite el recurso de apelación por cuanto reúne los requisitos de procedibilidad para su admisión, como consecuencia el mismo debe admitirse al estar llenos los supuestos del artículo 428 de la norma adjetiva Penal, por lo que se da por cumplido el tercer requisito.
Por otra parte, se evidencia que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público fue debidamente emplazado en fecha 27/09/2017, conforme corre agregado al folio doce (12) de la pieza recursiva, y el mismo no interpuso escrito de contestación al recurso de apelación.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO YILDER SÁNCHEZ, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos GLEVIS VÁZQUEZ, ROYER PEREIRA y RONNY PEREIRA, contra la decisión emitida en fecha 15 de Septiembre de 2017, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de Septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº UP01-P-2017-000124. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA
Con ponencia de la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky de