PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 27 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2017-013904

ASUNTO: UP01-R-2017-000141

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5


PONENTE ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA


Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 27-10-2017, por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Luís Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sobre la base del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida en fecha 25-10-2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la Jueza de la recurrida admitió la totalidad de la acusación fiscal por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se acordó la apertura del juicio oral y público y procedió conforme al artículo 250 del Código y se acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad e impuso a favor del acusado José Luís Nelo Atoche, medida cautelar menos gravosa establecida en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 de la mencionada norma adjetiva penal, consistente en presentaciones cada ocho (8) días ante el Tribunal, prohibición de acercarse y comunicarse con las víctimas de manera directa o por terceras personas, mantener actualizado su dirección y su número telefónico donde va hacer reubicado.

En esta misma fecha, se constituyó la Corte de Apelaciones con las Juezas Profesionales Dra. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside el Tribunal Colegiado; Abg. Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, designándose como ponente de acuerdo al orden de distribución del Sistema Independencia a la Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Esta Instancia Superior, ha constatado que el recurso de apelación lo anunció la Representación Fiscal, en la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 25/10/2017, por el Tribunal de la recurrida, ventilada en la causa Nº UP01-P-2017-013904 y textualmente en su disertación señaló:

“… solicito efecto suspensivo de acuerdo al artículo 374 COPP, por considerar esta representación judicial que hay suficientes elementos de convicción que de alguna manera comprometen la participación del ciudadano Carlos Luís Nelo, asimismo estamos en presencia de un delito cuya pena excede de 10 años por ser un delito grave y pluriofensivo considerando pues esta representación donde al dar una revisión de medida la misma y no se encuentra de acuerdo a los delitos ….”

DE LA CONTESTACIÓN QUE REALIZÓ LA DEFENSA PRIVADA

“… solicito no se admita la solicitud fiscal por cuanto este proceso solo se aplica en caso de libertad plena, por lo que solicito no se admita la solicitud fiscal, es todo.”

DE LA DECISIÓN QUE SE SUSPENDE SOBRE LA BASE DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 374
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del contenido de la decisión que hoy es puesta a consideración de esta Alzada, se desprende que el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación con la finalidad de suspender la ejecución de la decisión dictada de cuyo dispositivo se lee:

“…PRIMERO: se admite totalmente la acusación fiscal de acuerdo al artículo 313 presentado en fecha 12/08/2017. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y accesorias, a los fines de un eventual juicio oral y público. SEGUNDO: admitido como ha sido la acusación se impone al ciudadano José Luis Nelo Atacho, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, quien manifestó su voluntad de no admitir los hechos. TERCERO: se acuerda la apertura del juicio oral y público. CUARTO: de conformidad con el artículo 250 del COPP se acuerda revisar la medida de privación de libertad y se revisa impone medida cautelar menos gravosa del artículo 242 numerales 3, 6 y 9 consistentes en presentación ante el Tribunal cada 8 días, prohibición de acercarse y comunicarse con las víctimas de manera directa o por terceras personas, mantener actualizado su dirección y su número telefónico donde pueda ser reubicado, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación…”

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada al cuadernillo que contiene el presente efecto suspensivo, se evidencia que en fecha 25-10-2017, se celebró la audiencia preliminar en el asunto penal identificado con el alfa numérico UP01-P-2017-013904, seguida al ciudadano José Luís Nelo Atacho, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Asimismo revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano ut supra e impuso medida menos gravosa, de las establecida en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 de la Ley Adjetiva Penal; por lo cual el Representante del Ministerio Público Fiscal Auxiliar 5º del estado Yaracuy invocó el Efecto Suspensivo y el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5 remitió copia certificada a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a fin de realizar el trámite correspondiente.

En este sentido, esta Alzada observa que el Ministerio Público lo que procura es la suspensión de los efectos de la decisión sobre la base de la interposición del recurso, que en virtud del principio Iura Novil Curia, tomando en cuenta la etapa procesal en la cual se platea, es decir, una vez finalizada la audiencia preliminar, esta Alzada lo subsume a lo establecido en el artículo 430 de la norma adjetiva penal.

“Artículo 430: La Interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra, y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”.

Precisado lo anterior, se hace necesario señalar lo que esta Corte de Apelaciones ha dejado establecido, en cuanto a la Impugnación de la Sentencia, citando el autor Alberto M. Binder, en su obra titulada “Introducción al Derecho Procesal Penal”, 2ª edición actualizada y ampliada…”que la sentencia es, pues, el acto procesal que produce los mayores efectos jurídicos, por tal razón, esa sentencia debe ser controlada o revisada…”. Este control del producto genuino del Juez se realiza, a través de ciertos mecanismos procesales que puedan provocar una revisión total o parcial y, por extensión, también de otros actos procesales que producen efectos jurídicos.

Igualmente, ha reiterado esta Alzada, que todo lo relativo al ejercicio de los recursos y la garantía de la doble instancia están señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están sustentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del Estado venezolano, con una visión garantista y que en el marco de los recursos procura, a través de estos mecanismos procesales, el control de los fallos judiciales, en garantía al principio de la doble instancia, posibilitándole al agraviado un mecanismo lógico como medio para la obtención de una nueva sentencia y anular una decisión judicial.

Así los jueces conocedores de los medios de impugnación, deben someterse en primer lugar, a las normas de rango constitucional; igualmente a normas ordinarias o materiales, para resolver sobre el fondo y a las normas procesales que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión.

Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido que entre los efectos más resaltantes de las impugnaciones, se tiene el efecto suspensivo, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación como mecanismo ordinario para rechazar los efectos de una decisión judicial, durante el plazo establecido por el legislador, recurso expedito, ordinario e idóneo de impugnación.

En este contexto, el efecto suspensivo impide que se haga ejecutiva la providencia impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto (libertad) y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; para la legislación italiana y en el orden conceptual que se ha expresado, la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.

En el caso de marras, el Ministerio Público, una vez concluida la audiencia preliminar celebrada en fecha 25-10-2017, interpuso en el mismo acto de forma oral, el recurso alegando que:

“… solicito efecto suspensivo de acuerdo al artículo 274 COPP, por considerar esta representación judicial que hay suficientes elementos de convicción que de alguna manera comprometen la participación del ciudadano Carlos Luís Nelo, asimismo estamos en presencia de un delito cuya pena excede de 10 años por ser un delito grave y pluriofensivo considerando pues esta representación donde al dar una revisión de medida la misma y no se encuentra de acuerdo a los delitos…”.

Una vez interpuesta la incidencia, se abrió el cuaderno separado y se recibió ante esta Corte de Apelaciones a los fines de que se resuelva el recurso invocado.

En hilo a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-06-2003, ha establecido que:

“…Omisis... cuando el Juzgador acuerda la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello , al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídico que a través de ella se protege…”

En el caso de autos, no hay dudas que esta apelación se ejerció con el objeto de suspender la ejecución de la decisión dictada por la Juez A-quo en fecha 25-10-2017, en la culminación de la audiencia preliminar revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano José Luís Nelo Atacho e impuso medida menos gravosa, de las establecida en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, consistentes en presentaciones cada ocho (8) días ante el Tribunal, prohibición de acercarse y comunicarse con las víctimas de manera directa o por terceras personas, mantener actualizado su dirección y su número telefónico donde va hacer reubicado.

Ahora bien, siendo que en efecto esta Corte estableció por el principio Iura Novit Curia, que, no obstante a que el Ministerio Público fundamentó el Recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, este debía tramitarse conforme al artículo 430 del mismo texto adjetivo, para que arribase al conocimiento de esta Alzada, que es el único Órgano Competente para conocer de este tipo de incidencias ya sea ejercido conforme al 374 o al 430 de la norma procesal venezolana, en este caso concreto no pueden suspenderse los efectos de la decisión que otorgó la medida cautelar del acusado de autos, al no estar los delitos de Robo Agravado de Vehículo, Rogo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego incluidos en el catálogo de delitos instituidos por el legislador para la procedencia de la suspensión de los efectos de la decisión por la interposición de un recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 430 eiusdem, en la cual sólo se encuentran el homicidio intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra; en consecuencia esta Corte de Apelaciones estima que lo correcto y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso planteado por el Ministerio Público bajo la modalidad de efecto suspensivo de la decisión de fecha 25-10-2017, dictada por el Juzgado Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que otorgó la medida cautelar al acusado José Luís Nelo, y como quiera que la decisión impugnada deviene de la audiencia preliminar y conforme al criterio de la Sala de Casación Penal establecido en sentencia Nº 529 de fecha 27-07-2015, acogido por este Tribunal Colegiado, éste recurso debe tramitarse conforme lo señala el artículo 440 de la norma adjetiva penal, habiéndose verificado que el Tribunal de la recurrida publicó en extenso los fundamentos de su decisión al término de la audiencia preliminar, y consta en los autos, por lo que se ordena al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 5 que en garantía de la Tutela Judicial Efectiva; debido Proceso y derecho a la Defensa, ejecute de manera inmediata la medida cautelar del acusado de autos; como quiera que el Tribunal de la recurrida, tramitó de manera inmediata la apelación.

DISPOSITIVO
Con las consideraciones que anteceden, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Improcedente el recurso planteado por el Ministerio Público bajo la modalidad de efecto suspensivo de la decisión de fecha 25-10-2017, dictada por el Juzgado Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que otorgó la medida cautelar al acusado José Luís Nelo Atacho por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, que en garantía de la Tutela Judicial Efectiva; debido Proceso y derecho a la Defensa, ejecute la libertad inmediata del acusado José Luís Nelo Atacho

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de octubre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA







ABG. FABIOLA INES VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)





ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA





ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA