REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones
San Felipe, 30 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2015-001237

ASUNTO : UP01-R-2017-000130

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de
Control No. 5.

PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

Visto como ha sido el recurso de apelación, interpuesto por el ABOGADO ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, quien actúa en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 27 de Septiembre de 2017, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicho juzgado admitió totalmente el escrito acusatorio por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal, suspendió condicionalmente el proceso por el lapso de ocho (8) meses, previa admisión de los hechos del ciudadano ANGEL SEGUNDO TOVAR NUÑEZ, y decretó el cese de la medida de presentación impuesta en la audiencia de imputación, en el asunto principal Nº UP01-P-2015-001237. Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a objeto de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
En fecha 24 de Octubre de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, y quedó conformado el Tribunal Colegiado con los Jueces Profesionales DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
Con fecha 25 de Octubre de 2017, se procedió a constituir la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con las Juezas Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside esta Corte; Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, correspondiéndole la ponencia por el orden de Distribución manejado por el Sistema software Libre “Independencia” a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto.
Con fecha 30 de Octubre de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.
Dicho lo anterior, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:
En este contexto, este Tribunal Colegiado en Auto Fundado de fecha 28 de Agosto de 2015, en el asunto identificado con el alfanumérico UP01-R-2015-000094, se acogió al criterio sentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 529, Expediente Nº C13-298, de fecha 27/07/2015, en la cual reitera lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con relación al trámite que debe dársele a los recursos que provienen de la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos, lo siguiente:
“ … SIC… De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” (vid. n.° 90 del 1 de marzo del 2005, caso Claudia Valencia).
De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias.”
Por lo que esta Alzada establece que este Recurso se le dará el tramite previsto en el Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal referido a la apelación de autos ante las Cortes de Apelaciones, en consecuencia pasaremos a revisar la Inadmisibilidad o no del presente recurso, conforme a lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y las causales son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Por otro lado, el Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación, fundamentando dicho recurso en el numeral 5º a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Del mismo modo, la Corte evidencia que el recurrente es el ABOGADO ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, quien actúa en su condición de Fiscal Cuarto Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por lo que, palmariamente se constata que se da por cumplido el primer requisito referido a la legitimación.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, se verifica de actas que el mismo fue presentado en fecha 29 de Septiembre de 2017, según sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede penal, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto a los folios uno (01) al cuatro (04) del presente cuadernillo; observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó en fecha 27 de Septiembre de 2017, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Septiembre de 2017, constatándose conforme se desprende del cómputo de días de Despacho suscrito por el Secretario del Tribunal, inserto al folio quince (15) de este cuadernillo, que el recurso fue interpuesto de manera Tempestivo, es decir, al segundo día, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito, y así se decide.
Asimismo el legitimado, ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez de la recurrida admitió totalmente el escrito acusatorio por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal, suspendió condicionalmente el proceso por el lapso de ocho (8) meses, previa admisión de los hechos del ciudadano ANGEL SEGUNDO TOVAR NUÑEZ, y decretó el cese de la medida de presentación impuesta en la audiencia de imputación, considerando el recurrente que en la referida decisión existe un vicio de errónea aplicación e interpretación de una norma jurídica, en razón del artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, causando a consideración del Ministerio Público que el Tribunal de la recurrida violentó el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Debido Proceso, por cuanto a su criterio, en este caso existe o se debe aplicar la condición de procedencia establecida en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir multiplicidad de víctimas, siendo lo correcto aplicar el procedimiento por admisión de los hechos establecidos en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal.
Así mismo alega la Representación Fiscal, la falta de motivación de la decisión recurrida, causando a criterio del Ministerio Público un gravamen irreparable al estado, las víctimas y los testigos del proceso, por lo que, constatando que la decisión objeto de la apelación no es declarada inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley, se da por cumplido el tercer requisito.
Por otro lado, esta Alzada constata que no consta la interposición del escrito de contestación al recurso de apelación, aun y cuando el defensor público noveno fue debidamente emplazado en fecha 11 de Octubre de 2017, conforme se constata al folio trece (13) de la pieza recursiva.
Siendo ello así el presente recurso de apelación reúne los requisitos de procedibilidad para su admisión, como consecuencia el mismo debe admitirse al estar llenos los supuestos del artículo 428 de la norma adjetiva Penal.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: Se ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOGADO ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, quien actúa en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 27 de Septiembre de 2017, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº UP01-P-2015-001237. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)




ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA





ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA





ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA