PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 31 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2017-016545
ASUNTO : UP01-R-2017-000112

RECURRENTES: ABOGADO ROBERT RAMÓN HERRERA
JARAMILLO, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y
Municipales en funciones de Control No. 3.

PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO


Visto como ha sido el recurso de apelación de auto, interpuesto por el Profesional del Derecho ARGENIS JOSÉ VELÁSQUEZ GÓMEZ, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO CUARTO, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 19 de agosto de 2017, que constituyen los fundamentos en extenso de la audiencia de presentación de imputado, celebrada el día 10 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicho juzgado calificó la detención como flagrante de los ciudadanos CARLOS JAVIER LINARES HOSPEDALES y NAILETH ILARRAZA MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se admitió la precalificación del delito señalado por la representación fiscal, se acordó el procedimiento ordinario y medida privativa judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos, en la causa principal signada con el Nº UP01-P-2017-016545.
Así se tiene que, en fecha 27 de Septiembre de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma.
El 09 de Octubre de 2017, quedó conformado el Tribunal Colegiado con los Jueces Profesionales JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA y DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta y ponente en este asunto de acuerdo al sistema de Información “Independencia” que maneja el Circuito Judicial Penal.
El día 16 de Octubre de 2017, se publica el auto de admisión del presente recurso.
En fecha 31 de Octubre de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA
DEFENSA PÚBLICA

El recurrente, ejerció el recurso de apelación de auto de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, “4.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, en base a tres (3) alegatos a saber:
Primer Alegato: El recurrente denuncia que la decisión es errada cuando señala la manera como fueron aprehendidos sus patrocinados, que dieron origen al presente procedimiento, considerando que la aprehensión no está justificada, ya que no fueron aprehendidos en flagrancia. Asimismo alega el recurrente, que la Jueza no tomo en cuenta el acta policial que señala que se trataba de dos individuos masculinos que despojaron a los ciudadanos de sus motos.
Segundo Alegato: Alega el recurrente que, el único elemento de convicción que sirve de sustento al Ministerio Público para precalificar los delitos, es una denuncia sobre robos de motos en la que a criterio del recurrente, no actuaron sus defendidos y que no prueba el acta policial, por cuanto al momento de la aprehensión el ciudadano Carlos Linares andaba en una moto de su propiedad y le brindaba transporte a la ciudadana Naileth Méndez.
Alega el recurrente que, la decisión se encuentra viciada de nulidad absoluta por ser a su consideración ilícita, en virtud de que no se cumplieron con las exigencias consagrados en el artículo 46 de la Carta Magna, de igual manera alega que tampoco se observaron las formas y condiciones previstas en la parte in fine del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual debían dar certeza y credibilidad al dicho de la víctima directa y no lo hicieron.
Señala la defensa que, la Representación Fiscal erro al imputar por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, ya que sus defendidos fueron aprehendidos a horas de haberse cometido el supuesto robo, violentando lo establecido en el artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal.
Tercer Alegato: Denuncia el recurrente que, el mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad de sus defendidos va en contra de las políticas penitenciarias implementadas por el Gobierno Bolivariano a través del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios. Considera que, la medida impuesta es exagerada respecto al presunto delito y carece de prueba.
Por lo antes expuesto, el recurrente solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se decrete la libertad plena en beneficio de sus patrocinados.

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Representación Fiscal, alega en su escrito recursivo que en la audiencia de presentación de imputado solicitó al Tribunal calificara la aprehensión en flagrancia, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por cuanto se desprende del acta policial que existen elementos de convicción que señalan de manera clara y precisa la responsabilidad penal de los imputados de autos, de igual manera alega que la pena excede de los diez años, por lo que solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad.
A criterio del Ministerio Público, el Tribunal en su auto fundado describe con toda precisión los elementos de convicción en los que soporta el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, realizándolo conforme al artículo 236 en relación con los ordinales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la Representación Fiscal que, la medida de privación judicial preventiva de libertad es proporcional en relación a la gravedad del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.
Por lo antes expuesto la Representación Fiscal solicita, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública.

IV
DEL AUTO APELADO:

Del Dispositivo del Fallo dictado se desprende:
“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia a los ciudadanos CARLOS JAVIER LINARES HOSPEDALES y GENESIS NAILETH ILARRAZA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.557.776, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 16-09-1994, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado Monseñor Prado, calle principal, Casa Nº 7, Municipio Bruzual Estado Yaracuy, y GENESIS NAILETH ILARRAZA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.456.966, Natural de San Felipe Estado Yaracuy; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se admite la precalificación del delito señalado por la Representación Fiscal y visto la naturaleza de los hechos es por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda medida privativa judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados plenamente identificados al comienzo del presente fallo. CUARTO: Se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad. Publíquese. Diarícese, Regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.”

V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada procederá a analizar el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ARGENIS JOSÉ VELÁSQUEZ GÓMEZ, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO CUARTO, contra la decisión emitida en fecha 19 de agosto de 2017, que constituyen los fundamentos en extenso de la audiencia de presentación de imputado, celebrada el día 10 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicho juzgado calificó la detención como flagrante, de los ciudadanos CARLOS JAVIER LINARES HOSPEDALES y NAILETH ILARRAZA MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se admitió la precalificación del delito señalado por la representación fiscal, se acordó el procedimiento ordinario y medida privativa judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos.
El recurrente fundamenta su apelación en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose del escrito que contiene la formalización de la apelación tres (3) denuncias a saber:
Primer Alegato: El recurrente denuncia que la decisión es errada cuando señala la manera como fueron aprehendidos sus patrocinados, que dieron origen al presente procedimiento, considerando que la aprehensión no está justificada, ya que no fueron aprehendidos en flagrancia. Asimismo alega el recurrente, que la Jueza no tomo en cuenta el acta policial que señala que se trataba de dos individuos masculinos que despojaron a los ciudadanos de sus motos.
Segundo Alegato: Alega el recurrente que, el único elemento de convicción que sirve de sustento al Ministerio Público para precalificar los delitos, es una denuncia sobre robos de motos en la que a criterio del recurrente, no actuaron sus defendidos y que no prueba el acta policial, por cuanto al momento de la aprehensión el ciudadano Carlos Linares andaba en una moto de su propiedad y le brindaba transporte a la ciudadana Naileth Méndez.
Alega el recurrente que, la decisión se encuentra viciada de nulidad absoluta por ser a su consideración ilícita, en virtud de que no se cumplieron con las exigencias consagrados en el artículo 46 de la Carta Magna, de igual manera alega que tampoco se observaron las formas y condiciones previstas en la parte in fine del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual debían dar certeza y credibilidad al dicho de la víctima directa y no lo hicieron.
Señala la defensa que, la Representación Fiscal erro al imputar por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, ya que sus defendidos fueron aprehendidos a horas de haberse cometido el supuesto robo, violentando lo establecido en el artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal.
Tercer Alegato: Denuncia el recurrente que, el mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad de sus defendidos va en contra de las políticas penitenciarias implementadas por el Gobierno Bolivariano a través del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios. Considera que, la medida impuesta es exagerada respecto al presunto delito y carece de prueba.
Ahora bien, precisa esta Alzada dejar establecido en el cuerpo escritural de esta sentencia el recorrido inter procesal del asunto principal identificado con el alfanumérico UP01-P-2017-016545, a saber:

1. Se inicia el día 10 de Agosto de 2017, a través de escrito interpuesto por la Representación Fiscal, según se observa de sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de colocar a disposición del Tribunal de guardia a los ciudadanos CARLOS JAVIER LINARES HOSPEDALES y GENESIS NAILETH ILARRAZA MÉNDEZ, por la presunta comisión de los delitos contra la propiedad.
2. A los folios dos (02) al quince (15), corren insertas en originales las Actas de Investigación Penal.
3. A los folios diecisiete (17) al diecinueve (19), corre inserta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 10 de Agosto de 2017.
4. A los folios veinticinco (25) al veintiocho (28), corren insertos los fundamentos de hecho y de derecho, publicados el día 19 de Agosto de 2017, de la celebración de la audiencia de presentación de imputado.

Se verifica que en el caso sub examine, la decisión apelada deviene de la celebración de una audiencia de presentación de imputado, para el momento de la interposición del recurso, la causa estaba en la fase preparatoria o de investigación, siendo el Ministerio Público quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen, con la obligación de recabar todos los elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los sospechosos del delito, como los exculpatorios, para luego si fuere el caso proponer el respectivo acto conclusivo, es así, como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 que textualmente dicen los siguiente:
Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.
Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.
Así, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz María Desimoni, en su texto “La prueba y su apreciación en el nuevo proceso penal”, citado en la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag. 360):
“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.

Ahora bien, esta Alzada luego de la revisión minuciosa que se ha hecho a las Actas que contiene la causa penal bajo examen, que en efecto el día 10 de Agosto de 2017 la jueza de la recurrida, celebró audiencia de presentación de imputados, que en este caso la originó la aprehensión de los ciudadanos CARLOS JAVIER LINARES HOSPEDALES y GENESIS NAILETH ILARRAZA MÉNDEZ, plenamente identificados en actas.
De igual manera se constata que, la Jueza de la recurrida fundamento el fallo apelado, explicando de manera detallada las razones por las cuales decretó la flagrancia, así como sus derivaciones por las cuales consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal y estableció cuales eran los elementos de convicción, que hacían presumir fundadamente la participación de los sospechosos en los hechos que se dicen delictuoso.
Al respecto, quedó establecido en el fallo de manera detallada que, la Juzgadora consideró que se estaba en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano CARLOS JAVIER LINARES, y la ciudadana GENESIS NAILETH ILARRAZA, según acta policial de fecha 09 de agosto de 2017, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Yaracuy, motivados a que en horas de la mañana un ciudadano identificado como DAVID….., fue despojado de su vehículo moto, bajo amenaza de muerte, éste busca ayuda con otra persona que quedó identificada como EDUARD….. quien requiere antes de ir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ir a su sitio de Trabajo para solicitar permiso, la victima DAVID…., se queda afuera en espera de Eduard ….., y llega el mismo delincuente y roba la moto propiedad de EDUARD…., posteriormente con el auxilio policial logran localizar a los ciudadanos quienes estaban tripulando una moto que había sido despojada a una tercera persona, en razón de ello establece la Jueza de la recurrida que se estaba en presencia de un delito flagrante conforme reza el artículo 234 de la norma adjetiva Penal.
En efecto, el Acta Policial que da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los sospechosos de delito inserta a los folios tres (3) y cuatro (4) de ella se desprende textualmente lo siguiente:
“… recibimos reporte de la Sala de Comunicaciones donde informaban de un presunto robo de vehículo moto color azul en la autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote a la altura la fábrica de asfalto y que presuntamente venía sentido hacia terminal de este Municipio, fue entonces que nos pasa un vehículo moto con características similares a las reportadas en sentido contrario, a lo que dimos la vuelta iniciando una persecución por el sector la peñita, logrando el conductor de la moto perdernos de vista. Segundo después, encontramos al ciudadano que manejaba la moto en una esquina al lado del vehículo, y este manifestó que el parrillero lo traía apuntado con un arma, lo dejó abandonado en ese lugar y más adelante se robó otra moto. De inmediato aborde a este ciudadano en la unidad junto al otro ciudadano que fue víctima de robo montándome en el vehículo moto del primero y solicitando apoyo a la unidad P-089 conducida SIC…. Los tripulantes de dicha unidad al llegar a la avenida Sorte con avenida leones, observan dos vehículos motos a exceso de velocidad, en una de las motos se desplazaban dos persona, un masculino y una femenina mientras que el otro vehículo era abandonado por un ciudadano a los que la unidad p-089, les da la voz de alto, y estos hacen caso omiso emprendido la huida en veloz carrera, dando inicio a una persecución por la avenida Sorte, observando los funcionarios que estos entran a la tercera calle del sector Rivera de Cumaripa, donde de igual manera, se incorpora la unidad P-079 y se inicia una búsqueda por el sector. Es entonces que la P-089 se introduce en una parcela y observa a la ciudadana y al ciudadano que abordaban la moto, mientras que más adelante se observan solo un vehículo moto en estado de abandono…SIC”.

Del acta policial mencionada, se evidenció el registro de 4 vehículos tipo moto a saber: a) Moto color azul, marca UM, modelo MAX150, placas AB3P003U, este vehículo era Tripulado por los aprehendidos. b) Color Azul marca Empire, placas AE5H94M, este vehículo fue dejado en estado de abandono cuando el sujeto la deja y emprende la huida por la maleza. c) Moto Color Azul marca Jaguar modelo Yagusa, placas AP7Y67A este vehículo lo dejó abandonado con la víctima en el sector la peñita. d) Moto color azul marca Bera, este vehículo lo dejaron abandonado en la planta de asfalto Yaracuy y se desconoce el propietario, presumiendo pertenezca a los asaltantes.
Por otro lado observan quienes deciden que, existen tres entrevistas insertas a los folios doce (12); trece (13) y catorce (14), que no fueron razonadas como elementos de convicción para estimar o no la presunta participación de los imputados en los hechos que se dicen delictuosos, al respecto, la entrevista tomada a un ciudadano de nombre ADRIAN (datos reservados para la Representación Fiscal), se desprende que, el día 09 de Agosto de 2017, aproximadamente a las 7 y 30 horas de la mañana, se desplazaba por la calle de servicio de Chivacoa tripulando un vehículo marca UM, Modelo Max 150, color azul placas AB3P3003U, serial Chacis 822MXT417DKM07726, placas AB3P003U, cuando observó que a su lado pasó otra moto a alta velocidad la cual era tripulada por dos ciudadanos. Esto no [trajo su atención al instante], pero luego le resultó curioso que el parrillero al pasar se le quedó mirando, continuó su marcha y al llegar al sector la peñita de Chivacoa, específicamente en la calle 13 con avenida 5 le sorprendió un motorizado quien le llego por detrás colocando un arma de fuego tipo revolver en la espalda y diciéndole: Quien eres tú, párate de allí, dame el bolso, bájate de la moto, se bajo de la moto le entregó el bolso que contenía lo siguiente: una chequera, una billetera, dos teléfonos celulares, SIC…un cargador de vehículo con cable USB, un cuaderno de notas, un sello personal, quince mil bolívares en efectivo y documentos personales.
Se resalta que este vehículo es el señalado por el acta policial como el que tripulaban los sospechosos al momento de su Aprehensión. También se observa que, señala que la persona responsable del hecho lo ha visto como moto taxista en las líneas de chivacoa a la pregunta segunda que aparece en el cuerpo escritural de la entrevista. También se destaca como la persona que lo despojó de la moto de su propiedad a un hombre de contextura media, estatura baja piel blanca cara redonda, oreja grande, corte bajo, vestía suéter manga larga de color azul y pantalón jeans de color azul.
Respecto a la entrevista del ciudadano DAVID, (datos reservados para la Representación Fiscal), se aprecia que el mismo señala que el día 09 de Agosto de 2017 como a las 7:30 a.m, se desplazaba por el sector la guácima del caserío Sabana Larga, en compañía de su hermano, ambos a bordo de su vehículo moto Empire, placas AE5H94M, y cuando llegó a su casa fueron interceptados por dos ciudadanos ambos a bordo de un vehículo moto marca bera color azul y uno de ellos que vestía franela de color amarillo y pantalón jeans de color azul, quien bajo amenaza de muerte pidió que le entregara la moto, la entregó y pidió ayuda a un vecino a quien le contó lo acontecido, se fue con su vecino pero antes de irse a formalizar la denuncia, su vecino requería pedir permiso en el trabajo, llegaron a la empresa de asfalto Yaracuy, su vecino entra a la empresa, y este se quede a la espera con la moto del vecino, cuando sintió que alguien de manera brusca se subió a la moto y cuando vio de quien se trataba se percató que era la persona que acompañaba al ciudadano que minutos antes le había robado su moto en sabana larga, este vehículo se señala en el acta que fue dejado en estado de abandono cuando el sujeto la deja y emprende la huida por la maleza.
Respecto a la entrevista del ciudadano EDUARD, (datos reservados para la Representación Fiscal ), se desprende que el mismo día 09 de Agosto de 2017, aproximadamente a las 7:30 a.m., se desplazaba por el sector la guácima del caserío Sabana Larga tripulando su vehículo tipo moto placas AP7Y67A, marca Jaguar, cuando observó que en la entrada se encontraba un ciudadano vecinos del sector quien lo paró para perdirle ayuda en virtud de que le habían robado su moto, le ofreció su ayuda para llevarlo al comando pero antes requirió llegar a su trabajo en asfalto Yaracuy para pedir permiso, estando adentro observó a un ciudadano reparando una moto de pronto observó cuando esa persona dejó el vehículo abandonado y se subió en la moto de su propiedad apuntando con un arma de fuego al muchacho que había ayudado, es decir, a su vecino y diciendo no se mueva porque lo mato. Este vehículo es el que señala el acta policial que fue dejado abandonado con la víctima en el sector la peñita.
Así las cosas, se señala en el acta policial de fecha 09 de Agosto de 2017, que fueron recuperadas cuatro vehículos tipo moto, a saber: 1) Moto color azul, marca UM, modelo MAX150, placas AB3P003U, este vehículo era Tripulado por los aprehendidos. 2) La Color Azul marca Empire, placas AE5H94M, este vehículo fue dejado en estado de abandono cuando un sujeto la deja y emprende la huida por la maleza, esta era la que le fue despojada a la victima de nombre DAVID. 3) La Moto Color Azul marca Jaguar modelo Yagusa, placas AP7Y67A este vehículo lo dejó abandonado con la víctima en el sector la peñita, tripulada por el ciudadano EDUARD y 4) Moto color azul marca Bera, este vehículo lo dejaron abandonado en la planta de asfalto Yaracuy y se desconoce el propietario, presumiendo pertenezca a los asaltantes.
De la entrevista a las víctima, palmariamente se aprecia, que no participo ninguna fémina, por el contrario, el ciudadano DAVID, refiere que, el día 09 de Agosto de 2017 como a las 7:30 a.m, se desplazaba por el sector la guácima del caserío Sabana Larga, en compañía de su hermano, ambos a bordo de su vehículo moto Empire, placas AE5H94M, y cuando llegó a su casa fueron interceptados por dos ciudadanos ambos a bordo de un vehículo moto marca bera color azul.
Por su parte el ciudadano ADRIAN, señaló que le sorprendió un motorizado quien le llego por detrás colocando un arma de fuego tipo revolver en la espalda y diciéndole: Quien eres tú, párate de allí, dame el bolso, bájate de la moto, se bajo de la moto le entregó el bolso que contenía lo siguiente: una chequera, una billetera, dos teléfonos celulares, SIC…un cargador de vehículo con cable USB, un cuaderno de notas, un sello personal, quince mil bolívares en efectivo y documentos personales.
Así mismo, el ciudadano EDUARD, entre otras cosas señala que, estando adentro observó a un ciudadano reparando una moto de pronto observó cuando esa persona dejó el vehículo abandonado y se subió en la moto de su propiedad apuntando con un arma de fuego al muchacho que había ayudado, es decir, a su vecino y diciendo no se mueva porque lo mato. Este vehículo es el que señala el acta policial que fue dejado abandonado con la víctima en el sector la peñita.
En consecuencia, consideran quienes deciden, que el Ministerio Público no presentó en esta fase incipiente de investigación, suficientes elementos de convicción que pudieran vincular a la ciudadana GENESIS NAYLET ILARRAZA MENDEZ, como co-autora en el Delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automor, toda vez que de acuerdo a los hechos y versiones que fueron suministradas por las victimas en todo momento señalan como autores directos del hecho crimonoso a ciudadanos de sexo masculino, por lo que al no estar claramente establecida la forma de participación de la imputada, esta Instancia Superior debe en Derecho, y en armonía con el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Carta Suprema en su artículo 2, desestima la imputación presentada por el Ministerio Público y que así lo aceptó la Jueza recurrida por el Delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, para la ciudadana GENESIS NAYLET ILARRAZA MENDEZ, portadora de la cédula de Identidad No. 25.456.966, al no verificarse los elementos de convicción que hagan presumir su participación directa en los hechos que se dicen delictuosos, con ello no sucumbe el Ministerio Público, por cuanto el Titular de la acción penal, en fase de investigación recabará los elementos de convicción que puedan relacionar a la ciudadana con los hechos, para lo cual deberá imputarla si ello fuere el caso, en los términos establecidos en la norma adjetiva penal y en las Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Conforme a lo expuesto, no se ha ocasionado gravamen irreparable al Ministerio Público, toda vez que, bastaría que recabara fundados elementos de convicción en la fase de investigación e imputara por los delitos que estimara o por los cuales inicialmente presento a los imputados, el Ministerio Público como se aprecia no ha sucumbido en su pretensión, toda vez que la calificación atribuida a los hechos, durante la audiencia de presentación, es provisional, siendo así, estando motivada la decisión apelada, precisa esta Alzada citar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Abril de 2016, Expediente 15-1402 que estableció:
“En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes. Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase. Así lo estableció esta Sala, en la sentencia N° 856, del 7 de junio de 2011, caso: Juan José Quintana Trujillo, en los siguientes términos:
“En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa.
En este sentido, esta Sala en su fallo Nº 1954 del 15 de agosto de 2002, caso: Adolfo José Marín, estableció lo siguiente:
‘Al respecto, se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo, que los solicitantes fundamentaron el amparo sobre el supuesto de que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre debió cambiar la calificación jurídica del delito de robo agravado a robo simple, y no, haber ordenado la apertura a juicio oral por el primero de éstos; de manera que, considera esta Sala, que los abogados accionantes han pretendido impugnar el fondo de la decisión proferida por el mencionado Tribunal de Control que le fue adversa, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juez.
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
Además, debe la Sala destacar que determinar si el supuesto de hecho se enmarca en una u otra calificación jurídica, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional, máxime cuando la calificación jurídica que adopte el tribunal de control puede ser cambiada por el tribunal de juicio. De manera que, en el caso de autos las violaciones constitucionales carecen de fundamento fáctico, dado que todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre se encuentran ajustadas tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, que como ha sostenido esta Sala, se transgrede cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, circunstancias que no se verificaron en el caso de autos. Así las cosas, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, aun cuando señaló acertadamente que la acción de amparo constitucional no era la vía idónea para atacar la apreciación jurisdiccional, no debió declararla inadmisible, por cuanto el supuesto de hecho ponderado por la Corte de Apelaciones no encuadra en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el contrario, debió haberla declarado improcedente in limini litis’”.

Por lo que, en criterio de quienes deciden en el caso de la mencionada ciudadana, GENESIS NAYLET ILARRAZA MENDEZ ya identificada, quien se encuentra privada de libertad desde el 10 de Agosto de 2017 en la Comandancia de Policía de la Población de Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, procede conforme a lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva Penal, a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, consistente en la presentación una (1) vez por semana en la sede del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, donde quedarán registradas sus presentaciones a través del sistema de Información correspondiente, siendo así, se ordena se libre la correspondiente boleta de excarcelación, y en consecuencia se instruye a la Jueza de la recurrida a los fines de que fije, día y hora para la imposición personal de la medida cautelar y así se decide.
En lo que, en lo que respecta al ciudadano CARLOS DANIEL LINARES HOSPEDALES, portador de la cédula de Identidad Nº 24.557.776, se está ante la presencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita, también existen elementos de convicción contrariamente a lo señalado por la defensa, que hacen presumir su participación en los hechos que se dicen delictuosos, tales elementos de convicción los apreció la jueza de la recurrida, del acta policial de fecha 09 de Agosto de 2017, a la cual se ha hecho referencia; de las entrevistas de las víctimas identificadas como DAVID, ADRIAN y EDUARD, también arriba referidas, por lo que, en criterio de la Jueza, se da por cumplido el artículo 234 de la norma adjetiva penal, para decretar la aprehensión como flagrante, criterio que comparte esta Instancia, al haber sido aprehendido el imputado a poco de haber cometido los hechos, en los términos que reza el acta policial ya tantas veces mencionada.
Pues bien, de cara a los Derechos Fundamentales garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones ha establecido de manera reiterada que, el artículo 236 de la norma adjetiva Penal, señala que:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De dicho contenido se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuando se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.
En la norma adjetiva penal venezolana, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en los artículos 237 y los peligros de obstaculización se señalan el artículo 238 de la misma norma.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que,
“….la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De allí que se pueda afirmar, que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
En este mismo sentido, BORREGO sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
Ahora bien, es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos -taxativamente- en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)”
(Subrayado del presente fallo).
Esta Sala reitera (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...
Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).
Debe resaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho fundamental. El fundamento de ello estriba, como bien lo alega la parte recurrente, en que a través de la privación de libertad, sea como pena o como medida cautelar, el Estado interviene del modo más lesivo en la esfera de derechos de la persona, razón por la cual, la Constitución ha preferido que tales limitaciones a la libertad estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad (Juez), siguiendo un procedimiento legal que otorgue reales posibilidades de defensa (procedimiento penal).
La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. (vid sSC No. 1744 del 09 de Agosto de 2007 exp.04-2149)

Conforme a lo expuesto, debe reafirmarse lo que la misma Sala ha señalado, cuando establece que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la norma suprema, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, que una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el artículo 44 Constitucional que ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos.
Asimismo, la misma Sala Constitucional ha señalado haciendo uso del Derecho comparado lo siguiente:
La jurisprudencia comparada se ha establecido lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad”. (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).
Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre)..” (vid sSC de fecha 30 días del mes de OCTUBRE de dos mil nueve Exp. n° 08-0439)

Asimismo, este Tribunal Colegiado de manera reiterada, ha sostenido que estas medidas excepcionales, no deben ser interpretadas como una condena anticipada a la persona, que haya sido encarcelada desde el momento mismo del inicio de la investigación penal hasta la decisión final del Juicio. (Vid sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 caso: Elizabeth Rentería Parra).
Lo que se procura conforme a la ley, con las medidas cautelares decretadas, es que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público.
También esta Alzada, en congruencia con la Doctrina de la Sala Constitucional, se ha dicho que la calificación jurídica que el Juez da a los hechos en fase de investigación tiene carácter provisional, y esta Corte no ha observado que se haya producido exceso o abuso de poder por parte del Juzgador, en tal sentido en fase de investigación el imputado tiene los mecanismos legales para ejercer con amplitud el adecuado ejercicio del derecho a la defensa, así el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

La Sala Constitucional, en la sentencia citada, ha dicho “El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.”
Por ende, el debido proceso se delinea en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos, así dicha norma reza del siguiente modo:
“Artículo 127. Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite.
Por lo que al dejar establecido la Jueza de la recurrida, los extremos de los artículo 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, señalando en cuanto al peligro de fuga, que consideró el Delito Imputado que para este ciudadano y que se corresponde en criterio de esta Alzada con los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, es decir, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, además apreció la pena que eventualmente pudiera imponerse a este ciudadano la cual superaría los 10 años.
Por lo que con las consideraciones establecidas, PRIMERO: se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación que formalizó el profesional del Derecho, ARGENIS JOSÉ VELÁSQUEZ GÓMEZ, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO CUARTO, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 19 de agosto de 2017, que constituyen los fundamentos en extenso de la audiencia de presentación de imputado celebrada el día 10 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2017, inserta a los folios veinticinco (25) al Veintiocho (28) de la causa principal UP01-P-2017-016545, en cuanto a la aprehensión de flagrancia y procedimiento ordinario, así como la privación Judicial de Libertad decretada contra el ciudadano CARLOS DANIEL LINARES HOSPEDALES, cédula de Identidad No. 24.557.776, al estar establecidos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva Penal. TERCERO: Se DESESTIMA la imputación que estableció el Ministerio Público y que así lo acepto la Jueza recurrida por el Delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 para la ciudadana GENESIS NAYLET ILARRAZA MENDEZ, portadora de la cédula de Identidad No. 25.456.966, al no verificarse los elementos de convicción que hagan presumir su participación directa en los hechos que se dicen delictuosos. CUARTO: Se procede conforme a lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva Penal, a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, consistente en la presentación una (1) vez por semana en la sede del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, donde quedarán registradas sus presentaciones a través del sistema de Información correspondiente, siendo así, se ordena se libre la correspondiente boleta de excarcelación, y en consecuencia se instruye a la Jueza de la recurrida a los fines de que fije, día y hora para la imposición personal de la medida cautelar y así se decide.

DISPOSITIVO

Con las consideraciones que anteceden, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación que formalizó el profesional del Derecho, ARGENIS JOSÉ VELÁSQUEZ GÓMEZ, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO CUARTO, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 19 de agosto de 2017, que constituyen los fundamentos en extenso de la audiencia de presentación de imputado celebrada el día 10 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2017, inserta a los folios veinticinco (25) al Veintiocho (28) de la causa principal UP01-P-2017-016545, en cuanto a la aprehensión de flagrancia y procedimiento ordinario, así como la privación Judicial preventiva de Libertad decretada contra el ciudadano CARLOS DANIEL LINARES HOSPEDALES, cédula de Identidad No. 24.557.776, al estar establecidos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva Penal. TERCERO: Se DESESTIMA la imputación que estableció el Ministerio Público y que así lo acepto la Jueza recurrida por el Delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 para la ciudadana GENESIS NAYLET ILARRAZA MENDEZ, portadora de la cédula de Identidad No. 25.456.966, al no verificarse los elementos de convicción que hagan presumir su participación directa en los hechos que se dicen delictuosos. CUARTO: Se procede conforme a lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva Penal, a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, consistente en la presentación una (1) vez por semana en la sede del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, donde quedarán registradas sus presentaciones a través del sistema de Información correspondiente, siendo así, se ordena se libre la correspondiente boleta de excarcelación, y en consecuencia se instruye a la Jueza de la recurrida a los fines de que fije, día y hora para la imposición personal de la medida cautelar y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)





ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA





ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA





ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA