PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 09 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P- 2017-016319
ASUNTO : UJ01-X-2017-000015

Motivo : INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA ABOGADA ESMERALDA LOPEZ GUZMAN EN SU CONDICIÓN DE JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PROVISORIA DEL TRIBUNAL ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 3 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Ponente: ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Vista la inhibición presentada por la Abogada ESMERAL LOPEZ GUZMAN, en su carácter de Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto principal UP01-P-2017-016319, le corresponde a esta Alzada dictar la decisión que corresponda conforme al ordenamiento Jurídico.
En fecha 09 de Octubre de 2017, se acordó darle entrada al correspondiente cuaderno contentivo de la incidencia de inhibición, y se procedió a anotarlo en los libros respectivos.
Con esa misma fecha, se constituye este Tribunal Colegiado, quedando conformado por las Juezas Superiores: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO; Abg. FABIOLA INES VEZGA MEDINA y Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien fue designada como ponente de acuerdo al sistema de Distribución automatizada que se realiza a través del Sistema Independencia, y con tal carácter firma la presente decisión.
El día 09 de Octubre de 2017, la Jueza superior ponente consigna su correspondiente proyecto de sentencia.
En este sentido se pasa a decir con base a las siguientes consideraciones:

I
DE LA INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

La Jueza Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán, en escrito que corre agregado a las actas, establece entre otras cosas que:
“…Visto que por distribución me correspondió conocer el asunto UP01-P-2017-016319, el cual guarda relación con el presunto delito de estafa continuada y existen varios vehículos automotor involucrados, cuyas víctimas en este asunto penal señalan ser los propietarios de dichos vehículos automotor, siendo una de las victimas el ciudadano Millán Mendoza Ángelo Joseph, familiar de la ciudadana Jhoana Rodríguez, quien es ex compañera de trabajo en este Circuito Judicial Penal, a quien conozco, aprecio y respeto desde hace más de cuatro años, es el caso ciudadanas Magistradas que recibí llamada telefónica por parte de Jhoana Rodríguez, muy preocupada por el caso donde su familiar es víctima (MILLAN MENDOZA ANGELO JOSEPH…solicitándole que por favor se le resuelva con prontitud el caso y se le devuelva su vehículo Automor y en el transcurso de la conversación debido a la amistad que nos une emití opinión en este asunto. En tal sentido esta situación pudiera influir en mi estado de ánimo al momento de continuar conociendo la mencionada causa penal y ser imparcial al tomar una decisión es por lo que es mi obligación como jueza es la de no continuar conociendo la mencionada causa penal SIC…. Por tal razón y a los efectos de dar cumplimiento a los artículos 89 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal... ”

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, en sentencias anteriores, relacionadas con incidencias de inhibición, ha citado al Maestro Armino Borjas, para resaltar que en su texto comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, página 321, ha señalado, que la justicia debe ser obra de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrar un negocio dado (refiérese a un asunto sometido a su conocimiento), se hace sospechoso de imparcialidad al concurrir en la persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural, señala el Dr. Arminio Borjas, que motus propio, declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.
En este contexto, la Juez inhibida ha manifestado a motus propio, su voluntad de inhibirse, al haber sostenido una conversación con una persona que de una u otra forma tiene interés en la resulta de la causa sometida a su consideración, como es el caso de la ciudadana Jhoana Rodríguez, con quien la Jueza Inhibida ha tenido relación de amistad, esta alegación es la que esta Instancia Superior considera que claramente se subsume a la circunstancia establecida en el cardinal 8 de la norma adjetiva penal, es decir, esta circunstancia de haber sostenido conversación con la ciudadana Jhoana Rodríguez, está fundada en motivos graves, mas aun cuando la propia Jueza Inhibida ha expresado que en el discurrir de la conversación emitió opinión sobre el asunto sometido a su conocimiento y en el cual la citada ciudadana tenía interés al estar vinculada con una de las víctimas del asunto principal sometido a la Jurisdicción y competencia del Tribunal que regenta.
Ante esta situación fáctica, cobra vigencia la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena identificada con el N° 19, de fecha 26 de junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual dejó establecido que:
“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.”

En este caso bajo examen, tal como se mencionó la concreción del supuesto de hecho permite que sea subsumido al cardinal 8 del artículo 89 de la norma adjetiva Penal, por lo que la inhibición planteada debe ser declarada con lugar.
Precisa esta Instancia también citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, que con respecto a la Inhibición, indicó lo siguiente:
“Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).

Contextualizado esta postura de la Sala Constitucional, no debe entenderse que por el sólo hecho de alegar el Juez inhibido su voluntad de inhibirse esta deba ser declarada con lugar, no es ese el criterio hermenéutico, se insiste “debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma” y ya se ha dicho en este caso se subsume al supuesto de gravedad previsto en el artículo 89, numeral 8 de la norma adjetiva Penal.
De allí que también se hace pertinente citar criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, aparecido en sentencia N° 1175, de fecha 23-11-2010, y así se refiere:
“… Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales. SIC….Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 23 días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación…” (Negrillas y subrayado nuestro).-

Así las cosas, observa quienes aquí deciden, que en este caso concreto, la Jueza Esmeralda López Guzmán, considerando los términos bajo los cuales planteó la incidencia de inhibición, está subsumido en una situación grave que pudiera comprometer su imparcialidad, al haber sostenido conversación con una persona que tal como lo expresó la Jueza inhibida, tenía interés directo en la resulta de la controversia, por lo que es forzoso para esta Corte declarar Con Lugar la Inhibición que plantea Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Inhibición que plantea la Jueza Esmeralda López Guzmán quien regenta el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en la causa UP01-P- 2017- 016319 y así se decide. Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese Publíquese y Notifíquese la presente decisión al Juez Inhibido y remítase copia certificada de la misma.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones




ABG. DARCY LORENA SANCHEZ
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA




ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)




ABG. FABIOLA INES VESGA MEDINA
JUEZa SUPERIOR PROVISORIA




ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA