PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 09 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000517
ASUNTO : UK01-X-2017-000056
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR EL JUEZ
ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
En fecha nueve (09) de Octubre de 2017, se le da entrada a la presente inhibición signada bajo la nomenclatura Nº UK01-X-2017-000056 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
Ahora bien, visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el Abogado Darío Segundo Suarez Jiménez, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en el Asunto signado con el Nº UP01-P-2004-000517, ésta Jueza Superior procede a decidir de la siguiente manera:
El Juez inhibido invoca la causal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“En el día de hoy, Veintisiete (27) de Septiembre de 2017, comparece el Abogado DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy: Quien expone: Me inhibo de conocer el presente asunto signado con el Nº UP01-P-2004-000517, seguido a los ciudadanos RENIL RAMÓN MENDOZA MORENO, venezolano, nacido el 07-03-76 en San Felipe, Estado Yaracuy, de 28 años de edad, soltero, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 13.094.492 y residenciado en la Calle principal de Jobito, frente a la Escuela “Francisco Tovar”, El Jobito, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio del adolescente MARCOS JOSÉ CORONEL, y Homicidio Calificado en grado de frustración tipificado en el artículo 408 ordinal 2º en concordancia con el Artículo 80 segunda aparte ejusdem, en perjuicio del también adolescente JAIRO ROJAS; y EDWIN DAVID HEREDIA, venezolano, nacido el 17-08-79 en Urachiche, Estado Yaracuy, de 24 años de edad, soltero, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 14.607.585 y domiciliado en la calle 13 entre 5 y 6, Nº 5-59, Urachiche, Estado Yaracuy; de la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente MARCOS JOSÉ CORONEL, y Homicidio Calificado en grado de frustración tipificado en el artículo 408 ordinal 2º en concordancia con el artículo 80 segunda aparte ejusdem, en perjuicio del también adolescente JAIRO JOSÉ ROJAS, en razón de que en fecha 18 de Febrero de 2008, se decidió recurso de apelación distinguido UP01-R-2006-000138, cuyo expediente principal es UP01-P-2004-000517 siendo que para esa fecha formaba parte de la Corte de Apelaciones como Juez Superior y constituí la misma con las Juezas Abg. JENNY ANDALUZ AFFIGNE, y Abg. ELSY CAÑIZALEZ correspondiéndole la ponencia de dicho recurso a la última de los nombrados, tal como se observa de la relatoría de la sentencia de fecha 18 de Febrero de 2008, Apelación que fue dirigida contra Sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de juicio mixto Nº 3, en fecha 12-06-2006 en la que se ABSUELVE a los ciudadanos RENIL RAMÓN MENDOZA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 13.094.492 y por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio del adolescente Marcos José Coronel, y Homicidio Calificado en grado de frustración tipificado en el artículo 408 ordinal 2º en concordancia con el Artículo 80 segunda aparte ejusdem, en perjuicio del también adolescente Jairo José Rojas; y EDWIN DAVID HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.607.858 identificados en autos, de la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente MARCOS JOSÉ CORONEL, y Homicidio Calificado en grado de frustración tipificado en el artículo 408 ordinal 2º en concordancia con el artículo 80 segunda aparte ejusdem, en perjuicio del también adolescente JAIRO JOSÉ ROJAS, apelación que fue declarada Con Lugar, situación ésta que me permitió tener conocimiento directo de los hechos, en virtud de que para poder emitir un pronunciamiento al respecto, se procedió a la revisión del asunto principal distinguido alfanuméricamente UP01-P-2004-000517, de lo cual me formé un criterio en relación a la causa que se ventila y siendo que los jueces de juicio debe concurrir a los mismos sin ningún tipo de conocimiento, es la razón por la cual me inhibo de conocer el presente asunto ya que mi subjetividad se encuentra afectada al haber conocido como miembro de Corte de Apelaciones en Asunto UP01-R-2004-000517, por lo que tal situación puede comprometer mi imparcialidad y objetividad al momento de tomar alguna decisión, y afecta la capacidad subjetiva que debe imperar como juez al resolver las situaciones planteadas en el mismo, debiendo los jueces como operadores de justicia, concurrir a los actos sin ningún tipo de conocimiento o contaminación, vale decir, absolutamente desligado del conocimiento del caso concreto, para así garantizar al justiciable el principio del juez imparcial, y siendo que la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante el planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debió a la estrecha vinculación del Juez con un asunto bajo su análisis, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea decidida por un Tribunal independiente e imparcial, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, y en aras de garantizar una justicia Imparcial y Objetiva, por medio de este acto, procedo formalmente a INHIBIRME en el asunto UP01-P-2004-000517, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de recusación e inhibición, estableció en sentencia 123 de fecha 24 de Abril de 2012, lo siguiente:
Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
De igual manera ha dicho la Sala, en ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda, en decisión de fecha 11 de Octubre de 2011, que el ordenamiento jurídico patrio instituye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando en este sentido un procedimiento particular para la inhibición y recusación como institución del proceso penal venezolano. Siendo limitada en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 85 al 101 y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 53 al 59.
Que, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez, originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado.
Así el Magistrado Ponente precisa:
“Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, los cuales disponen:
Artículo 24:
“La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función”.
Artículo 33, numeral 23:
“Son causales de destitución:…23. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva”.
En este contexto, al analizar el escrito de inhibición presentado por el Juez Darío Segundo Suárez Jiménez, quienes aquí deciden, pasan a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“ Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(...) 8º. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
En este mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado precisa que, es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere. En tal sentido señala la mencionada norma lo siguiente:
“ Inhibición Obligatoria
Artículo 90: Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Así las cosas, consideran quienes aquí deciden que, el argumento referido por el Juez inhibido, constituye una circunstancia grave, tal como lo establece el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad del Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad en el asunto UP01-P-2004-000517; por cuanto por notoriedad judicial, esta Alzada constató que efectivamente el Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, en su condición de Juez Superior Presidente de la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy para ese entonces, conjuntamente con las Juezas Superiores Abg. Jenny Andaluz Affigne y Abg. Elsy Cañizalez, suscribió decisión en fecha 18 de Febrero de 2008, en el recurso de apelación signado con el Nro. UP01-R-2006-000138, seguido al ciudadano Renil Ramón Mendoza Moreno, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 del Código Penal y Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 en concordancia con el artículo 80 segunda aparte ejusdem y al Edwin David Heredia, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 en concordancia con el artículo 80 segunda aparte ejusdem; declaró con lugar el recurso de apelación, ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que dictó el fallo apelado y como consecuencia se anuló la sentencia impugnada; recurso que tiene estrecha relación con el asunto principal Nº UP01-P-2014-000517, del cual devino el cuaderno separado signado con el alfanumérico UK01-X-2017-000056.
Es por ello que, el Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer el asunto UP01-P-2004-000517, considerando el Juez Inhibido que, tal circunstancia afecta su imparcialidad al haber conocido el recurso UP01-R-2006-000138, cuando era miembro de la Corte de Apelaciones, y siendo que esta circunstancia compromete su imparcialidad, quienes aquí deciden, declarar CON LUGAR la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte De Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por el Abogado DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el Nº UP01-P-2004-000517, de conformidad a lo establecido en los artículos 89 numeral 8° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA
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