REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones
San Felipe, 09 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2017-004172
ASUNTO : UP01-R-2017-000095
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de
Control No. 3.
PONENTE: JUEZA PROFESIONAL ABG. JHOLEESKY DEL VALLE
VILLEGAS ESPINA
Visto como ha sido el recurso de apelación, interpuesto por el ABOGADO CARLOS JOSÉ DUQUE, quien actúa con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JOEL ALEXANDER LÓPEZ BLANCO, contra la decisión emitida en fecha 20 de Junio de 2017, que constituyen los fundamentos in extensos de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicho Juzgado admitió el escrito acusatorio, las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa privada, mantuvo la medida privativa de libertad en contra del acusado de autos, decretó el sobreseimiento para el delito de Robo Agravado de Ganado y ordenó el auto de apertura a juicio, en el asunto principal que se le sigue a los acusados de autos, identificado con el alfanumérico UP01-P-2017-004172.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a objeto de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
En fecha 24 de Agosto de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, y quedó conformado el Tribunal Colegiado con las Juezas Profesionales DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
En fecha 25 de Agosto de 2017, se procedió a su constitución para conocer el presente asunto con las Juezas Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta de esta Corte de Apelaciones; Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada ponente en el presente asunto, según el orden de distribución del Sistema Independencia.
Con fecha 28 de Agosto de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó la devolución del presente asunto al Tribunal de origen en virtud de que no consta en el físico las notificaciones a las víctimas de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión emitida en fecha 20/06/2017, por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal.
Con fecha 27 de Septiembre de 2017, se le da reingreso al presente asunto ante esta Corte de Apelaciones, manteniendo su misma nomenclatura y se acordó asentarlo en los registros correspondientes llevados por esta alzada.
En fecha 09 de Octubre de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.
Dicho lo anterior, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:
PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”
El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO
Del mismo modo, la Corte evidencia que el recurrente es el ABOGADO CARLOS JESÚS DUQUE, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del acusado JOEL ALEXANDER LÓPEZ BLANCO, por lo que, palmariamente se constata que se da por cumplido el primer requisito referido a la legitimación.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, se verifica de actas que el mismo fue presentado en fecha 11 de Julio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto a los folios uno (01) al seis (06) del presente cuadernillo; observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó en fecha 20 de Junio de 2017, siendo recibidas las boletas de notificación por los últimos de los notificados en fecha 13 de Septiembre de 2017, en este caso a la víctima Miguel Ángel González Concepción, constatándose conforme se desprende del cómputo de días de Despacho suscrito por el Secretario del Tribunal de Control Nº 3, inserto al folio veintinueve (29), que el presente recurso fue interpuesto de manera Tempestiva por adelantado, por cuanto era a partir del 13 de Septiembre de 2017, cuando comenzaba a correr el lapso para la interposición del recurso, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito y así se decide.
Asimismo, se desprende del escrito que contiene la formalización de la apelación que el recurrente expresamente solicita por la vía de apelación la sustitución de la medida de privación de libertad para su defendido, es decir, que se le sustituya la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa.
Al respecto, de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 699, publicada en fecha 15/11/2011, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN en la que se estableció:
“…Ello así, esta Sala constata que en la sentencia accionada la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalada como presunta agraviante, declaró inadmisible la apelación interpuesta por el defensor privado del accionante, en atención a lo dispuesto en la letra ‘c’ del artículo 437 (428 vigente)del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 (250 vigente) eiusdem, contra la decisión que tomó el Juzgado Undécimo Itinerante de Control en la audiencia preliminar de “mantener” la medida, cuya procedencia fue acordada previamente en la audiencia de presentación; pronunciamiento este que está ajustado a derecho toda vez que según lo dispone el artículo 264 eiusdem, las decisiones que niegan la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad no tienen apelación por disposición expresa del legislador; de manera que, en este caso, no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación y por ello no le estaba dado a la referida Corte de Apelaciones entrar a conocer sobre las denuncias que fundamentaron el mismo; quedando para ello como mecanismo idóneo ante esta situación, la solicitud de la revisión de la medida para lograr que sea revocada o sustituida por una menos gravosa, las veces que se considere pertinente….”
En este caso concreto, el ciudadano JOEL ALEXANDER LÓPEZ BLANCO, desde la fase de investigación, venía privado de libertad, así las cosas en cuanto a la negativa de la revisión de medida, tal como lo señala la Doctrina de la Sala Constitucional precedentemente transcrita, el artículo 264 (hoy 250) eiusdem, establece que las decisiones que niegan la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad no tienen apelación por disposición expresa del legislador, esta circunstancia en criterio de esta Corte, es subsumible en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428, literal “c” del Código Adjetivo Penal, en consecuencia, la apelación que versa sobre la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, es inimpugnable por expresa disposición legal del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en este caso concreto la solicitud “de declaratoria sin lugar totalmente la medida privativa de libertad” y así se decide.
Para garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, esta Alzada admitirá como única denuncia, por no existir causal legal que impida emitir una opinión de merito por parte de esta Alzada, la referida a su inconformidad con la calificación jurídica, cuando señala lo siguiente: [la corrección del error inexcusable de derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A quo…]. Así las cosas, el recurrente denuncia la violación de los artículos 1, 8, 22, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada constata que, la decisión objeto de la apelación no es declarada inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley, por lo que se da por cumplido el tercer requisito.
Por otro lado se constata, que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público no interpuso escrito de contestación, aun y cuando fue emplazada debidamente conforme consta de boleta de emplazamiento que corre inserta al folio doce del presente cuadernillo.
Siendo ello así, el presente recurso de apelación reúne los requisitos de procedibilidad para su admisión, como consecuencia el mismo debe admitirse al estar llenos los supuestos del artículo 428 de la norma adjetiva Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara inadmisible la apelación que versa sobre la sustitución de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, es inapelable en este caso concreto la solicitud de ”medida cautelar sustitutiva, señalada en el artículo 242 ordinales 1 al 8 del Código Orgánico Procesal Penal” y así se decide. SEGUNDO: Se ADMITE como única denuncia, por no existir causal legal que impida emitir una opinión de merito por parte de esta Alzada, la referida a su inconformidad con la calificación jurídica, cuando señala lo siguiente: [la corrección del error inexcusable de derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A quo…]. Así las cosas, el recurrente denuncia la violación de los artículos 1, 8, 22, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señalada en el recurso de apelación de autos, interpuesto por ABOGADO CARLOS JOSÉ DUQUE, quien actúa con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JOEL ALEXANDER LÓPEZ BLANCO, contra la decisión emitida en fecha 20 de Junio de 2017, que constituyen los fundamentos in extensos de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicho Juzgado admitió el escrito acusatorio, las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa privada, mantuvo la medida privativa de libertad en contra del acusado de autos, decretó el sobreseimiento para el delito de Robo Agravado de Ganado y ordenó el auto de apertura a juicio, en el asunto principal que se le sigue a los acusados de autos, identificado con el alfanumérico UP01-P-2017-004172. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA