República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 207º y 158º


EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2016-000021

RECURRENTE: Fundación Para El Desarrollo Y Promoción Del Poder Comunal. (FUNDACOMUNAL)

APODERADOS: Sugerliz Gotopo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.479.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 1072/2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 07-08-2015.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por la profesional del derecho Sugerliz Gotopo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.479, en la condición de apoderada judicial de la Fundación Para El Desarrollo Y Promoción Del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 1072/2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 07-08-2015, mediante el cual declaró Con Lugar el procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoado por los ciudadanos Edgar José López, Risela Castillo, José Antonio Escudero, Mailes Soteldo y Norelys Ballestero, en contra de la entidad de trabajo Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL).
DE LA PRETENSIÓN
Al respecto, la representante de la entidad de trabajo FUNDACOMUNAL, en su carácter ya expresado, en el escrito libelar aduce lo siguiente:
 Se inicio el presente recurso por haber alegado los trabajadores Edgar José López, Risela Castillo, José Antonio Escudero, Mailes Soteldo y Norelys Ballestero un despido injustificado, incoada por la entidad de trabajo Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Popular. (FUNDACOMUNAL).
 Como punto previo alegan la extinción del procedimiento por cuanto la administración pública no ejerció el impulso procesal necesario, en virtud de que el trámite duró un lapso de siete (7) meses y nueve (9) días cuando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla un lapso menor, siendo que con ello operó la perención por falta de impulso.
 Que la representación patronal manifestó que los trabajadores habían celebrado un contrato de trabajo por tiempo determinado, prorrogado por una sola vez, finalizando el primer contrato en fecha 31 de Diciembre de 2013 y el 31 de Diciembre de 2014 la prórroga.
Así mismo alega que el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada providencia administrativa incurrió en los siguientes vicios:
• Falso Supuesto de hecho y de derecho
• Incongruencia.
• Error en la aplicación de Normas.
Pidieron:
Declare la nulidad de la Providencia administrativa Nro. 1072/2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy dictada en fecha 07 de agosto de 2015.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 08 de febrero de 2017, siendo las 02:30 p.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció, por la parte accionante Fundación Para El Desarrollo Y Promoción Del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), debidamente representado por la profesional del derecho Sugerliz Gotopo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.479. De igual manera, compareció el tercer interviniente, ciudadanos Edgar José López, Risela Castillo, José Antonio Escudero, Mailes Soteldo y Norelys Ballestero, representados por el profesional del derecho Juan Carlos Pérez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 189.869.
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Así, el día 12 de Junio de 2017 tuvo lugar la audiencia de pruebas a la cual concurrió el recurrente de autos Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Popular (FUNDACOMUNAL) representado por la Abg. SUGERLIZ GOTOPO, en representación del tercero interesado en nulidad, el Abogado JUAN CARLOS PEREZ. En dicha audiencia se procedió a la evacuación y control de los medios probatorios promovidos y admitidos de la siguiente manera:


PARTE RECURRENTE:
Pruebas Documentales:
Copias Certificadas de Comunicación emanada de la Coordinadora de FUNDACOMUNAL de fecha 15/10/2015 dirigida a los ciudadanos Risela Nahomi Castillo, José Escudero Arrieche, Norelys Ballesteros, Mailes Soteldo y Edgar López (folios 153 al 157), Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias se señala el cargo que ejercía los trabajadores así como las funciones que desempeñaban.
Expediente administrativo (folios 23 al 200), Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias se señala la providencia administrativa 1072/2015 dictada en fecha 07/08/2015, la cual contiene todos los fundamentos que le sirvieron de base al ente administrativo del trabajo, para declarar Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Edgar José López, Risela Castillo, José Antonio Escudero, Mailes Soteldo y Norelys Ballestero en contra de La entidad de trabajo Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Popular. (FUNDACOMUNAL).
TERCEROS INTERESADOS:
Pruebas Documentales:
Original de Contratos de Trabajos suscritos entre FUNDACOMUNAL y los ciudadanos Risela Nahomi Castillo, Norelys Yesenia Ballestero, Mailes Vanesa Soteldo y Edgar José López (folios 161 al 168). Documento público administrativo los cuales merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, desprendiéndose de ellos la intención de las partes de celebrar un contrato desde el 02 de Enero de 2013 hasta el 31 de Diciembre de 2013, bajo los parámetros establecidos en el contrato.
Prórroga de contrato de trabajo entre FUNDACOMUNAL y el ciudadano José Antonio Escudero (folios 169 al 170). Documento público administrativo los cuales merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, desprendiéndose de ellos la intención de las partes de celebrar un contrato desde el 01 de Enero de 2014 hasta el 31 de Diciembre de 2014, bajo los parámetros establecidos en el contrato.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 08/08/2017, la representación del Ministerio Público, presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Yaracuy, un escrito donde expresa su opinión, donde realiza una descripción de lo peticionado por el recurrente en nulidad, hace un análisis de los vicios delatados y llega a la conclusión que el presente recurso de nulidad debe ser declarado Con Lugar, toda vez que a juicio de la representación del Ministerio Publico la providencia administrativa Nro. 1072-2015 de fecha 7 de agosto de 2015 adolece de vicio de falso supuesto de hecho previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
DE LOS INFORMES
Al folio 186 del presente asunto cursa escrito de informe consignado por la profesional del derecho Sugerliz Gotopo, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de Trabajo Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), alegando que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy incurrió en una serie de vicios, que conllevaron a la declaratoria Con lugar del Reenganche y pago de Salarios Caídos de los trabajadores, aplicando jurisprudencias que no guardan relación con los hechos.
Por otra parte, en fecha 19/06/2017 el profesional del derecho Juan Carlos Pérez Ramos, en su carácter de apoderado de los terceros interesados, consignó escrito de informes que agregado a los autos conforman los folios 188 y 189, en el cual indicó: en los que además de hacer un recuento de lo acaecido durante el iter procesal, hace un análisis de los vicios delatados por la parte accionante y por ultimo solicita a este tribunal declare Sin Lugar la acción de nulidad interpuesta, por cuanto el accionante a lo largo de este juicio no ha podido demostrar los vicios que supuestamente afectan el acto administrativo.
Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por las profesional del derecho Sugerliz Gotopo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.479, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 1072/2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 07-08-2015, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Edgar José López, Risela Castillo, José Antonio Escudero, Mailes Soteldo y Norelys Ballestero, en contra de la entidad de trabajo Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL).
Sostiene la parte accionante como punto previo se declare la nulidad de la providencia administrativa Nº 1072/2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 07-08-2015 por cuanto el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que dio origen a la citada providencia se había extinguido al haberse configurado la perención, debido a la falta de impulso procesal e inactividad de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.
Para ello, es necesario señalar que el procedimiento se inicia por una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que realizan un grupo de trabajadores ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy el 29/12/2014, la fecha de admisión de dicha solicitud fue el 02/01/2015, y la fecha de terminación de la sustanciación de la solicitud fue el 07/08/2015, por lo que transcurrieron siete (7) meses y nueve días, cuando a su consideración y de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no debe excederse del lapso de cuatro (4) meses.
El artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos señala que la administración pública dispone de un plazo de 4 meses para sustanciar cualquier asunto administrativo y que solo por causa grave pueden prorrogarse los lapsos fijados para ello por un máximo de 2 meses. Evidenciándose que la inspectora del trabajo violo normas de orden público como son las de procedimientos que garanticen el debido proceso, por cuanto la administración tiene la obligación de decidir en los lapsos prescritos expresamente en la Ley.
En relación a la denuncia por violación del Derecho al debido proceso, por cuanto la decisión en sede administrativa supero con creces el lapso de 4 meses para la tramitación de las causa, salvo la excepciones respectivas, que en fundamento a ello, adujo que el recibo de la solicitud que dio inicio al procedimiento, hasta la fecha en que se dictó la Providencia, transcurrió más de cuatro meses, por lo que se debió declarar la perención del proceso y que con la omisión de tal declaratoria por sí misma hace nulo el acto recurrido por lo que se violentó según su decir normas procesales de orden público que vician de nulidad el acto administrativo.
Ahora bien, en criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, sobre el incumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativo previstos en la Ley que rige la materia, (sentencia Nº 000388 de fecha 31 de marzo de 2011), se señaló:
“...el retardo evidenciado no es óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En efecto, esta Sala en otras oportunidades ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Alto Tribunal en ocasiones anteriores (Ver sentencias de esta Sala Nros 01505 del 18 de julio de 2001 y 054 del 21 de enero de 2009) ha establecido que:
“(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.(…)”
Del extracto jurisprudencial parcialmente transcrito, se aprecia con meridiana claridad, que el retardo en el cumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativo no constituye un vicio susceptible de producir la nulidad del acto impugnado, excepto en aquellos supuestos en los cuáles el mencionado retardo en su tramitación haya causado un perjuicio comprobado en la esfera de los derechos del administrado, situación ésta, no es el caso de autos. Razón por la cual esta juzgadora considera que no existe violación al debido proceso, por lo que se desestima la denuncia en relación a la perención formulada por la representación de la parte recurrente en nulidad. Así se decide.
Verificado como ha sido que no opero la perención, de acuerdo a lo antes expuesto, es por lo que se procede a analizar los siguientes vicios que, según lo reclamado en el presente asunto, adolece la referida providencia: Falso Supuesto de hecho y de derecho, Incongruencia y Error en la aplicación de Normas.
En cuanto al análisis de fondo del presente asunto, esta juzgadora analizara como primer vicio el Falso Supuesto planteado por la representación judicial de la entidad de Trabajo Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), en su escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, de la siguiente manera:
En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional señalar, lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido a través de su reiterada jurisprudencia, del referido vicio, de la siguiente manera:
“…cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada mediante Sentencia Nº 1069 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República).
Del fallo parcialmente transcrito, se concluye, que el vicio de falso supuesto de hecho se materializa cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, u ocurrieron de forma distinta a la apreciada, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración subsume los hechos acaecidos, en una norma inapropiada o inexistente en el universo normativo, en ambos casos, la manifestación de voluntad de la Administración no se configuró adecuadamente, lo cual perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el presente caso, el vicio de falso supuesto se patentiza en que la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy otorgo hechos a los accionantes que no se ajustan a la realidad, dando característica a la relación como indeterminada cuando en la realidad no lo tiene: así como el alegado gozo de inamovilidad laboral plena, ya que al ser contratados para ser promotores, estos cumplieron en el tiempo estimado en los contratos aun con la prorroga, y en la providencia administrativa recurrida en nulidad no hace una valoración del contrato de trabajo. De igual forma denuncia el falso supuesto de derecho cuando la inspectora del trabajo aplica erradamente en su decisión una norma jurisprudencial que no encuadra con la realidad de los hechos.
En este mismo orden de ideas, a los folios 27-28, 32-33, 38-39, 43-44, 49-50, se encuentran los contratos de trabajo, en el cual se evidencia que son contratos para un tiempo determinado, donde la entidad de trabajo Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) contrata a los trabajadores, en el cargo de Promotores Integrales. De igual forma del contrato de trabajo se extrae de la cláusula Sexta que el contrato entrará en vigencia a partir del 02 de Enero de 2013 culminando el 31 de Diciembre de 2013 pudiéndose resolver antes de la expiración del mismo.
Asimismo, se desprende de los folios 29-31, 35-37, 41-42, 46-48, 52-54, prórroga de los contratos de trabajo y la posterior notificación a los trabajadores del recordatorio de la finalización del contrato de trabajo.
En este sentido, de los párrafos anteriores se puede concluir que existió un contrato a tiempo determinado suscrito entre los ciudadanos Edgar José López, Risela Castillo, José Antonio Escudero, Mailes Soteldo y Norelys Ballestero y la entidad de trabajo Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), donde se puede establecer lo siguiente: si bien es cierto existe una prórroga del contrato de trabajo de fecha 02 de Enero de 2014 con fecha de culminación de 31 de Diciembre de 2014, se evidencia de los medios probatorios notificación a los trabajadores dirigidas por la Presidente de la Junta Reestructuradora de Fundacomunal, en la cual insiste en dar por terminada la relación bajo los parámetros establecidos en el contrato de trabajo, por lo cual a consideración de quien juzga la inspectora del trabajo erró al darle a los hechos un sentido contrario a lo que en realidad sucedió.
Ahora bien, concatenado con lo anteriormente expuesto, en relación a lo denunciado como falso supuesto de derecho, considera oportuno acotar quien aquí decide, que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece lo siguiente:
“Artículo 62. El contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.(subrayado nuestro)(…)”
En tal sentido, a juicio de esta juzgadora, el contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; se admite por vía de excepción, por un tiempo determinado, tal como lo establece la norma laboral ut supra señalada, siendo que en el presente caso, aun cuando existe una prórroga del contrato primigenio quedo en claro que el patrono no tenía la intención de proseguir con la relación de trabajo, al notificarles acerca de la culminación del mismo. En virtud de ello, se debe considerar al momento del análisis el principio de primacía de la realidad de los hechos, consagrado en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias que se hayan dado las partes para evitar la aplicación de la legislación laboral, y el Juez tiene el deber de declararlo así, siempre que ello resulte de autos.
En este sentido, al ser examinado el expediente administrativo, se puede evidenciar que en el mismo se encuentra adjunto copia del contrato de trabajo para un tiempo determinado, con una sola prórroga y su respectiva notificación de culminación de contrato, y a tales efectos, demostrando de forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse solo con ocasión de un tiempo determinado, por lo que el contrato de trabajo que fue aportado en el procedimiento cumple con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que el órgano administrado recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que de las actas procesales se evidencio que los ciudadanos Edgar José López, Risela Castillo, José Antonio Escudero, Mailes Soteldo y Norelys Ballestero, no gozaban de inamovilidad, por cuanto el contrato para el cual fueron contratados por la entidad de trabajo Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) culminó, y la relación de trabajo que unió a los trabajadores con la fundación, era válido sólo durante el tiempo para el cual fueron contratados, tal y como lo establece el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. Razón por la cual, considera quien aquí decide, ha quedado demostrado que en el presente caso que la inspectora del trabajo, al dictar la providencia administrativa, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en consecuencia se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.
Finalmente, con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y habiendo sido declarado procedente los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo, constituido por la providencia administrativa No. 1702/2015, de fecha 07 de agosto de 2015, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la profesional del derecho Sugerliz Gotopo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.479, en la condición de apoderada judicial de la Fundación Para El Desarrollo Y Promoción Del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Edgar José López, Risela Castillo, José Antonio Escudero, Mailes Soteldo y Norelys Ballestero. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la profesional del derecho Sugerliz Gotopo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.479, en la condición de apoderada judicial de la Fundación Para El Desarrollo Y Promoción Del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 1702/2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 07-08-2015, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por los ciudadanos Edgar José López, Risela Castillo, José Antonio Escudero, Mailes Soteldo y Norelys Ballestero, en contra de la entidad de trabajo Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL). En consecuencia, se REVOCA el acto recurrido.
SEGUNDO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Procuradora General de la República de Venezuela, con base a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas la causa quedará suspenderá por un lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificado a la Procuradora General de la República y vencido éste último lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
TERCERO: Notifíquese mediante oficio al Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, acerca de la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida, una vez que quede firme la presente decisión, a los fines consiguientes. Acompáñese copia certificada de éste fallo.
CUARTO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2.017).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback

El Secretario



Rubén Arrieta

En la misma fecha siendo la 12:07 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario


Rubén Arrieta