República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 207º y 158º


EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2017-000018

RECURRENTE: CENTRAL SANTA CLARA C.A.

APODERADO: José Luís Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.594.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 028/2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 01-03-2007.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

DE LOS ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por la interposición de la demanda de nulidad de acto administrativo, en fecha 14 de agosto de 2007, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región centro Norte, estado Carabobo, ejercida por el profesional del derecho, José Luis Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.594, actuando en representación de la empresa Central Santa Clara C.A., contra de la Providencia Administrativa Nº 028/2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 01/03/2007, el cual declaró Con Lugar el procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos.
En fecha 24 de abril de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región centro Norte, estado Carabobo, se declara incompetente para conocer el presente recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad y declina la competencia ante los juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 12 de junio de 2017 se da por recibido el presente expediente signado con el Nro. 11463, nomenclatura de su despacho, el tribunal acepta la declinatoria de competencia y se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de julio de 2017, el tribunal reanuda la causa al estado procesal en que se encontraba e insta a la parte recurrente a tres (03) juegos de copia del libelo y del auto de admisión a fin de ser anexadas a los actos de comunicación que se han de librar con ocasión a la referida admisión.
COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, por lo que resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del criterio aplicado al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal en auto de fecha 27-07-2017, reanuda la causa al estado procesal en que se encontraba e instó a la parte accionante a proveer tres (03) juegos de copia del libelo y del auto de admisión a fin de ser anexadas a los actos de comunicación que se han de librar con ocasión a la referida admisión, lo cual desde la fecha de publicación del mencionado auto a la presente fecha han trascurrido más de treinta (30) días para que la parte recurrente suministrase las copias a fin de poder realizar las notificación respectivas, sin que se verificara actuación alguna por parte de aquél, es por ello que esta juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula la institución procesal de la perención en su artículo 41, desprendiéndose que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez, normativa que establece una perención ordinaria más no se regula lo relacionado con la institución especial de la perención breve tal como lo prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orienta al juzgador sobre las medidas necesarias que se pueden adoptar cuando no estén estatuidas en ellas, al contemplar la supletoriedad de las normas, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil.
Como corolario de lo antes expuesto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece lo siguiente:
“(…) También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…) (Negritas de este Tribunal)”

Cónsono con lo antes expuesto, esta Juzgadora hace suya la doctrina asumida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 739 de fecha 19-09-2016, en la cual expuso lo siguiente:
“ (…) Ahora bien, la perención de la instancia igualmente se configura, cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año” (Negritas de este Tribunal).
Del citado criterio jurisprudencial, trasciende que en el presente caso se configura el supuesto de hecho objetivo de la perención breve contenida en el numeral 1 del artículo 267 del código de Procedimiento Civil aplicado por supletoriedad indicada en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Esta institución procesal se constituye como un mecanismo de ley, diseñado por el legislador con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
Cónsono con lo antes expuesto, la perención breve se materializa al observarse objetivamente el no hacer por parte del accionante en querer continuar con la prosecución de los actos procesales que le siguen bien a la fase procesal siguiente a la citación como por ejemplo, el de cumplir con la obligaciones que le establece la ley para que sea notificado el demandado, que en el presente caso, es el no aportar las copias fotostáticas que deban ser certificadas para ser anexadas a la orden de comparecencia, tal como lo establece el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 93 y 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cargas que, le corresponden a la parte recurrente y no al Tribunal, ello con la finalidad que se constituya la relación procesal.
En conclusión, este Tribunal en auto de fecha 27-07-2017, instó a la parte accionante a consignar tres (03) juegos de copia del Libelo y del auto de admisión a fin de ser anexadas a los actos de comunicación descrito en el auto de admisión, lo cual desde la publicación de mencionado auto a la presente fecha han trascurrido más de treinta (30) días otorgados al recurrente para que suministrase los juegos de copias fotostáticas solicitadas, sin que se verificara actuación alguna por parte de la parte interesada, por lo tanto, esta Juzgadora en atención a las consideraciones antes expuestas declara que en el presente caso se configura el supuesto de hecho objetivo de la perención breve contenida en el numeral 1 del artículo 267 del código de Procedimiento Civil aplicado por supletoriedad establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento, con fundamento en lo previsto en el numeral 1 del artículo 267 del código de Procedimiento Civil aplicado por supletoriedad indicada en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en el aparte in fine del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la entidad de Trabajo CENTRAL SANTA CLARA C.A., puede presentar nuevamente la acción después de la declaratoria de la perención breve, en el entendido que a partir del día de hoy exclusive se comienza a computar el lapso de caducidad.
TERCERO: Se ordena el cierre y archivo de la presente causa una vez que quede firme la sentencia.
CUARTO: No se condena en costas a la parte accionante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2017.
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback

El Secretario


Rubén Arrieta

En la misma fecha siendo la 11:28 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario


Rubén Arrieta