República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 207º y 158º


ASUNTO: UP11-L-2013-000259

DEMANDANTE: Nelson Aparicio, titular de la cédula de identidad número V-7.026.951.

APODERADA: Mary Salome Salcedo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.565.

DEMANDADA: EXPRESOS VENEZUELA S.C.

APODERADO: Luis Eduardo Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.918.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.


Se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta en fecha 25 de julio de 2013 por el ciudadano Nelson Aparicio, titular de la cédula de identidad número V-7.026.951, debidamente asistido por el profesional del derecho Ruben Salinas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 100.976 en contra de la Sociedad Civil Expresos Venezuela C.A.
El día 29 de julio de 2013, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En fecha 11-02-2015 se dio por recibido en presente asunto en el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de junio de 2017, el tribunal fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día viernes trece (13) de octubre de 2017 a las diez de la mañana.
Así las cosas, el 13 de octubre de 2017 tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en la cual la ciudadana juez exhortó a las partes a la conciliación, quienes atendieron a ese llamado. En tal sentido, la representación de la parte demandada, manifestó su deseo de honrar las pretensiones del actor, cancelando en este acto la cantidad de Bolívares CIENTO VEINTE MIL SIN CENTIMOS (Bs. 120.000,00). Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a parte demandante a través de la profesional del derecho: MARY SALOME SALCEDO, identificada en autos, actuando en representación de la parte actora quien manifiesto que acepta el ofrecimiento realizado por la representación judicial de la demandada, por cuento considera que el monto ofrecido abarca la totalidad de lo demandado, por cuanto el trabajador ya había recibido adelantos de sus prestaciones sociales.
Este juzgado pasa de seguidas a pronunciarse sobre dicha transacción y, en tal sentido, estima que:
El artículo 256 Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma del artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, así observamos que en el acta de juicio se recogió la voluntad de las partes:
“Acto seguido, tomo la palabra la ciudadana Jueza quien insto a las partes al uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la representación de la parte demandada quien manifestó a través del profesional del derecho LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, supra identificado, su deseo de honrar las pretensiones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y domingos laborados, por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. F. 120.000,00) a ser cancelado en este acto mediante cheque Nº 44003200 del Banco B.O.D., debitado de la cuenta corriente nº 0116-0483-86-0109783674 perteneciente a Expresos Venezuela S.C. Posteriormente, la profesional del derecho: MARY SALOME SALCEDO, en representación de la parte actora manifiesta que acepta el ofrecimiento realizado por la representación judicial de la demandada. Ambas partes solicitan al Tribunal la homologación de éste acuerdo.”

Del mismo modo, el artículo 154 del CPC dispone que “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente se observa que la representación de la parte demandada el profesional del derecho Luis Eduardo Domínguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 20.918, está facultada expresamente para llevar a cabo actos de autocomposición procesal de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, tal como se verifica de la potestad señalada en el instrumento poder que obra en el expediente (folios 22 y 23, pieza Nro. 1), con respecto a la parte demandante se evidencia que la profesional del derecho Mary Salome Salcedo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.565, está facultada expresamente para llevar a cabo actos de autocomposición procesal de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, tal como se verifica de la potestad señalada en el instrumento poder que obra en el expediente (folio 72, pieza Nro. 2).
Por otra parte, al examinar los términos de la transacción celebrada entre las partes con el fin de garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos objeto de conciliación y mediación, se evidencia que la misma es producto de las voluntades libres, conscientes y espontáneas expresadas por ellas sin constreñimiento alguno y que la propuesta presentada en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a derechos comprendidos.
Este Tribunal, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, destacando que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general.
Por consiguiente, analizado el cumplimiento de las disposiciones legales señaladas, este juzgado, es del criterio que la transacción celebrada por las partes con la cual se pone fin al proceso, debe darse por consumada. En tal virtud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACION, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia se da por terminado el presente proceso y se ordena remitir en su oportunidad legal con oficio el presente expediente a su tribunal de origen a los fines que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo del mismo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 62 en su parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil Diecisiete (2.017).
La Jueza,

Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;


Rubén Arrieta

En la misma fecha siendo las 3:52 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionado.
El Secretario;


Rubén Arrieta