República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 207º y 158º


EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2014-000071

RECURRENTE: AGROINVERSIONES SAI RAM C.A.

APODERADOS: Yasneris Mujica inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.263.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 047/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 15-01-2014.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por la profesional del derecho Yasneris Mujica, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.263, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROINVERSIONES SAI RAM C.A. en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 047/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 15-01-2014, mediante el cual declaró Con Lugar la denuncia por practica anti sindical, incoado por los ciudadanos Antonio Álvarez, Roger Alexander Graterol, Marcos Graterol y Jalixon Viscaino, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.270.848, 16.949.743, 8.513.265 y 16.949.743, respectivamente en contra de la entidad de trabajo AGROINVERSIONES SAI RAM C.A.
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.
DE LA PRETENSIÓN
Al respecto, la representante de la empresa recurrente en nulidad, en el escrito libelar aduce lo siguiente:
 Se inicio el presente recurso por haber alegado los ciudadanos Antonio Álvarez, Roger Alexander Graterol, Marcos Graterol y Jalixon Viscaino, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.270.848, 16.949.743, 8.513.265 y 16.949.743, respectivamente, que la empresa se encuentra incursa en acciones que va en contra de las libertades sindicales y en conductas que causen discriminación y lesiones a estos ciudadanos.
Así mismo alega que el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada providencia administrativa incurrió en los siguientes vicios:
• Violación al debido proceso y el derecho a la defensa.
• Falsa Aplicación y error de interpretación de los artículos 356 y 357 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Pidieron:
Declare la nulidad de la Providencia administrativa Nro. 047/2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy dictada en fecha 15 de enero de 2014.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 09 de marzo de 2016, siendo las 02:30 p.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció, por la parte accionante debidamente representada por la profesional del derecho Yasneris Mujica, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.263. De igual manera, compareció los terceros intervinientes, ciudadanos Jesús Álvarez, Marcos Graterol y Roger Graterol, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.270.848, 8.513.265 y 16.949.743, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho Fernando Oliveros, inscrito en el L.P.S.A. bajo el Nro. 202.381.
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Así, el día 05-06-2017 tuvo lugar la audiencia de pruebas, verificándose la presencia de la parte accionante, representado por la profesional del derecho Yasneris Mujica, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 106.263. De igual manera se hace constar la presencia de los terceros intervinientes, ciudadanos Jesús Álvarez, Marcos Graterol, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.270.848 y 8.513.265, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho Fernando Oliveros, inscrito en el L.P.S.A. bajo el Nro. 202.381.
Asimismo se deja expresa constancia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República no comparecieron a la celebración de este acto ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En dicha audiencia se procedió a la evacuación y control de los medios probatorios promovidos y admitidos.
Parte Recurrente.
Pruebas documentales:
Expediente administrativo (folios 76 al 112). Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias se señala la providencia administrativa 047/2014 dictada en fecha 15/01/2014, la cual contiene todos los fundamentos que le sirvieron de base al ente administrativo del trabajo, para declarar Con Lugar la denuncia por practica antisindical, incoada por los ciudadanos Antonio Álvarez, Roger Alexander Graterol, Marcos Graterol y Jalixon Viscaino, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.270.848, 16.949.743, 8.513.265 y 16.949.743, respectivamente en contra de la entidad de trabajo AGROINVERSIONES SAI RAM C.A.
Pruebas de Informes:
Oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, ubicada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy (folio 157). De la respuesta dada por la Abg. Elimar García, en su condición de Jefe de Sala de registro Sede Yaracuy, se evidencia que en los archivos del registro Nacional de Organizaciones Sindicales Sede Yaracuy, se encuentra registrada la organización sindical denominada: Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la empresa Agro Inversiones SAI RAM C.A. (SIMBOTRASAIRAM), en fecha 09/05/2014 bajo el Nro. 145 y cuya nomenclatura del expediente es 084-2014-20-145.
TERCEROS INTERESADOS (Jesús Álvarez, Marcos Graterol y Roger Graterol).
Pruebas de Informes:
Oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, ubicada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy (folio 159). De la respuesta dada por la Abg. Elimar García, en su condición de Jefe de Sala de registro Sede Yaracuy, se evidencia que la Organización Sindical Sindicato Unico de Trabajadores de Agroinversiones SAI RAM San Felipe, Afines y Conexos (SUSTRASAR. A y C), presentaron en fechas 19/06/2013, 31/07/2013 y 08/11/2013, y solicitudes 029/2013, 057/2013 y 138/2013, Proyecto Sindical Para su constitución.

DE LOS INFORMES
A los folios 178 al 181 del presente asunto cursa escrito de informes consignado por la profesional del derecho Yasneris Mujica, en su carácter de apoderado del recurrente, en los que además de hacer un recuento de lo acaecido durante el iter procesal, realiza un análisis de los vicios delatados por la parte accionante y por ultimo solicita a este tribunal declare Con Lugar la acción de nulidad interpuesta por su representada, por cuanto los hecho denunciados nunca existieron en la realidad, Es por lo que mal podría la Inspectoría del trabajo atribuir hechos a su representada que jamás has ocurrido.
Por otra parte, en fecha 12/06/2017 el profesional del derecho Fernando Oliveros, en su carácter de apoderado de los terceros Interesados, consignó escrito de informes que agregado a los autos conforman los folios 183 y 184 del presente asunto, alegando que dicha providencia se encuentra ajustada a derecho toda vez que se enmarca en el numeral 2 del artículo 362 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la profesional del derecho Yasneris Mujica, inscrita en el Inpreabogado bajo el números 106.263, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROINVERSIONES SAI RAM C.A. en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 047/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 15-01-2014, mediante el cual declaró Con Lugar la denuncia por Practica Antisindical, incoada por los ciudadanos Antonio Álvarez, Roger Alexander Graterol, Marcos Graterol y Jalixon Viscaino, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.270.848, 16.949.743, 8.513.265 y 16.949.743, respectivamente en contra de la entidad de trabajo AGROINVERSIONES SAI RAM C.A.
Sostiene la parte accionante que el Inspector del Trabajo en el acto administrativo que se impugna, con fundamento en los siguientes vicios que, según su decir, adolece la referida providencia: Violación al debido proceso y el derecho a la defensa, falsa aplicación y error de interpretación de los artículos 356 y 357 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


Como primer vicio alegado, la parte recurrente denuncia la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la inspectora del trabajo a modo propio decidió realizar la práctica de una inspección ocular en la sede de la entidad de trabajo, tomando en consideración solo las declaraciones de trabajadores los cuales están incursos en la solicitud y en otras solicitudes en su contra, presentadas por la empresa ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, (por ende declaraciones cargadas de inadversion sin transparencia en la misma), sin permitirle a la entidad de trabajo en ninguna parte del procedimiento derecho alguno para defenderse. Dicha inspección efectuada en fecha 21 de enero de 2014 y solo se le permitió la posibilidad de participar a los actores de la solicitud sin permitir a la empresa aportar testigos o prueba alguna, en tal sentido violo el derecho a la defensa de la empresa al no permitirle demostrar elemento alguno de convicción para desvirtuar lo alegado.
En referencia al Debido Proceso: La Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en reciente sentencia, de fecha 15 de octubre de 2.007, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:
“La garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial, y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En referencia al Derecho a la Defensa: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 5 de octubre de 2.007, contenida en el expediente número 06-0790, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, estableció:
“No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’.
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo).
El derecho a la defensa debe permitir la oportunidad para que el interesado sea oído en sus planteamientos y que sus alegatos se analicen oportunamente y que no se le impida participar en el ejercicio de sus derechos.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concepto sobre el proceso adquirió mayor relevancia, pues su formato se elevó de rango, al constitucionalizarse muchas de sus manifestaciones, y tres normas de la constitución son fundamentales sobre las pautas del debido proceso como son: los artículos 26, 49, y 257. Quedando claramente protegidas tanto la garantía al debido proceso como el derecho a la defensa. Ya que estos son derechos fundamentales, inherentes al individuo, y son garantías que el estado se encuentra en la obligación insoslayable de asegurar su disfrute a los ciudadanos.
El debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En este sentido, de una revisión de las actuaciones en el expediente administrativo, se evidencia que en sede administrativa, se actuó conforme a lo previsto en los artículos 353, 355 y 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en relación a los hechos controvertidos, sobre la existencia o no de una práctica anti sindical por parte de la empresa. De igual forma, del informe de inspección presentado por el funcionario del trabajo Gustavo Sequera no se evidencia, violación alguna al derecho a la defensa, por cuanto, el representante de la empresa al momento de la inspección expuso sus alegatos, sin denunciar violación alguna en cuanto a no permitírsele presentar testigos por parte de la empresa, tal y como fue denunciado en el escrito libelar, ya que solo se limito a negar lo expuesto por los trabajadores, tal y como se evidencia del acta de inspección que riela a los folios 40 al 43 del presente asunto.
De lo antes expuesto, esta juzgadora al no haber encontrado, en el proceder del órgano administrativo que emitió el acto impugnado, violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta el procedimiento efectuado en sede administrativa, fue realizado de acuerdo a lo previsto en los artículos 353, 355 y 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, de igual forma, se evidencia que a la empresa fue notificada, ambas partes asistieron al acto de contestación, estuvieron presentes en la inspección realizada a la empresa, se le permitió que expusieran sus alegatos; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Ahora bien, como segundo y último vicio alegado, la parte recurrente denuncia la falsa aplicación y error de interpretación de los artículos 356 y 357 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este mismo orden de ideas, sobre el vicio denunciado por la recurrente, donde señalada una falsa aplicación y error de Interpretación de los artículos 356 y 357 de la LOTTT, esta juzgadora, considera que debe tratarse como un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
El vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.
Asimismo, la Doctrina ha señalado que el falso supuesto, constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.
Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que, de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra, pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto (CSJ-SPA 31-3-93).
Ahora bien, la parte recurrente señala que de acuerdo a lo establecido en los artículos 356 y 357 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el ente administrativo del trabajo, al presentarse una denuncia sobre la posible existencia de prácticas antisindicales, ordena una inspección y si dentro del lapso señalado comprueba su veracidad, debe ordenar el cese de las mismas. En la providencia administrativa impugnada, se evidencia que se sigue el procedimiento, se ordeno la inspección y se cumplió la misma en fecha 16/01/2014, para luego determinar que se verifico la existencia de dicha practica antisindical, aun cuando en el acta de inspección no se determina la existencia de la practica antisindical, por ende no existe y es a través de la providencia administrativa que se determinan los hechos incurriendo la misma en falso supuesto de hecho por cuanto los mismos nunca existieron en la realidad, de hecho en los actuales momentos existe en la sede de la empresa un sindicato denominado SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROINVERSIONES SAI RAM C.A. (SIMBOTRASAIRAM), en plena discusión de convención colectiva, es por ello que mal podría la inspectora del trabajo atribuir hechos a la empresa que jamás han ocurrido configurándose el vicio de falso supuesto de hecho y por ende mal aplica el fundamento jurídico de su decisión.
De acuerdo a lo denunciado como falso supuesto, considera oportuno acotar quien aquí decide, que los artículos 356 y 357 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establecen lo siguiente:
Articulo 356. Derechos Colectivos de la Libertad Sindical. La libertad sindical de las organizaciones sindicales, comprende el derecho a:
1. Construir federaciones, confederaciones o centrales sindicales, incluso a nivel internacional, en la forma que estimen conveniente.
2. Afiliarse a federaciones, confederaciones o centrales sindicales, incluso a nivel internacional, sin autorización previa y a separarse de las mismas si lo consideran conveniente.
3. Redactar sus propios estatutos, organizar su administración interna y formular su plan o programa de acción.
4. Elegir, en el marco de la democracia participativa y protagónica, a su directiva sindical.
5. Ejercer el derecho a la negociación colectiva y el planteamiento de conflictos colectivos de trabajo.
6. En el caso de las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras, el ejercicio del derecho a huelga, dentro de las condiciones previstas en esta ley.

Artículo 357. El Estado velará para que no se ejerza sobre los sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales, ninguna restricción o presión en su funcionamiento, ni discriminación que atente contra el derecho a la participación democrática y protagónica de los trabajadores y las trabajadoras, que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideran el trabajo como un hecho social, ya que el trabajo es el motor de la sociedad que ayuda al desenvolvimiento y bienestar de la familia como la base fundamental de toda sociedad. Nuestras normas han avanzado en paralelo a nuestra Carta Magna, y en ella reitera la libre asociación entre los individuos para satisfacer sus intereses colectivos, es el caso de los sindicatos, estos tienen como premisa, organizar a la masa trabajadora y luchar por los beneficios sociales de la cual son merecedores por la entrega de su mano de obra, en este sentido, la practica antisindical es un acto sancionado de forma tajante, y de la cual el estado a través de sus órganos administrativos y judiciales tienen el deber de velar que estas actuaciones no se instauren dentro de las empresas o instituciones ya sean públicas o privadas, y que atenten contra la libre asociación, tal y como se establecen los artículos antes mencionados.
En la providencia administrativa la Inspectora del Trabajo en base a los documentos anexos que acompañan el informe practicado en el empresa por el T.S.U. Gustavo Sequera, en su carácter de supervisor del trabajo del estado Yaracuy, evidencio formalmente la practica antisindical de la cual están siendo objeto la junta directiva del Sindicato, debido a que efectivamente la empresa AGROINVERSIONES SAI RAM C.A., si realizo los despidos injustificados de los ciudadano ROGER GRATEROL y MARCOS GRATEROL, promoventes del proyecto de Organización Sindical denominado “SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE AGROINVERSIONES SAI RAM SAN FELIPE, AFINES Y CONEXOS (SUBTRASAR, a y c) como se evidencia de las actas de ejecución que riela a los folios 93 y 94 del presente asunto, donde la empresa se niega a reenganchar a dichos trabajadores, violentando así los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, situación que no fue desvirtuada por la empresa, en consecuencia a realizarse el despido de estos trabajadores la empresa violenta el derecho sindical de la cual están siendo amparados, asumiendo el patrono una conducta antisindical como lo establece el artículo 362 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece textualmente lo siguiente:
Prácticas antisindicales
Artículo 362. Se consideran conductas o prácticas antisindicales aquellas que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical por razón de afiliación o de actividad sindical. Constituyen prácticas antisindicales:
1. Los actos de discriminación en relación con el trabajo, tal como imponer a quien solicite trabajo, abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte de un sindicato determinado.
2. Despedir a un trabajador o trabajadora, o perjudicarlo o perjudicarla por su afiliación sindical, o por el ejercicio de actividades sindicales.
3. Los actos de injerencia indebida del patrono.
4. La negativa o dilación injustificada en el registro de organizaciones sindicales, o del trámite ante los órganos de la administración del trabajo de las diversas actividades sindicales.
5. La negativa o dilación injustificada en la afiliación de un trabajador o trabajadora a un sindicato, o de una organización sindical a una federación, confederación o central.
6. Otras que impidan o dificulten el ejercicio de la libertad sindical.

Aplicando el articulo antes trascrito al presente asunto, se tiene como resultado que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, al establecer que los trabajadores ROGER GRATEROL y MARCOS GRATEROL, como miembros promoventes del SINDICATO DE TRABAJADORES DE AGROINVERSIONES SAI RAM SAN FELIPE AFINES Y CONEXOS (SUTRASAR, a y c), fueron objetos de despidos injustificados y la empresa se niega a reengancharlos, concluyo que se configuró una conducta que perjudica el desenvolvimiento sindical dentro de la empresa para la cual laboran. Razón por la cual, considera quien aquí decide, ha quedado demostrado que en el presente caso la inspectora del trabajo, al dictar la providencia administrativa, no incurrió en una falsa aplicación y errónea interpretación de los articulos 356 y 357 de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Finalmente, con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y habiendo desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo, constituido por la providencia administrativa No. 047/2014, de fecha 15 de enero de 2014, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la profesional del derecho Yasneris Mujica, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 106.263 en su condición de apoderada de la Sociedad mercantil AGROINVERSIONES SAI RAM C.A., mediante la cual declaro Con Lugar la denuncia por Practica Antisindical, interpuesta por los ciudadanos Antonio Alvarez, Roger Graterol, Marcos Graterol y Jalixon Viscaino, titulares de las cedula de identidad Nros. 11.270.848, 16.949.743, 8.513.265 y 16.949.743 respectivamente, en contra de la entidad de trabajo AGROINVERSIONES SAI RAM C.A. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la profesional del derecho Yasneris Mujica, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 106.263 en su condición de apoderada de la Sociedad mercantil AGROINVERSIONES SAI RAM C.A. en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 047/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 15-01-2014, mediante el cual Con Lugar la denuncia por Practica Antisindical, interpuesta por los ciudadanos Antonio Alvarez, Roger Graterol, Marcos Graterol y Jalixon Viscaino, titulares de las cedula de identidad Nros. 11.270.848, 16.949.743, 8.513.265 y 16.949.743 respectivamente, en contra de la entidad de trabajo AGROINVERSIONES SAI RAM C.A. Así se decide. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a la partes del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas la causa quedará suspenderá por un lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y vencido éste último lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
TERCERO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinteseis (26) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2.017).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback
El Secretario


Rubén Arrieta

En la misma fecha siendo la 3:22 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario


Rubén Arrieta