República Bolivariana de Venezuela
Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Actuando en sede Contencioso Administrativa
EN SU NOMBRE
San Felipe, dieciséis (16) de Octubre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO Nº: UP11-N-2017-000026
SOLICITANTE: ALEXIMAR PINTO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.719, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa PROKINGCA, C.A.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° Y-102/2016, de fecha 05/10/2016, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, expediente administrativo Nº 072-2016-01-00113.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.
Vista la demanda de nulidad de acto administrativo, ejercida por la profesional del derecho, ALEXIMAR PINTO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.719, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa PROKINGCA, C.A, contra la Providencia Administrativa N° Y-102/2016, de fecha 05/10/2016, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, expediente administrativo Nº 072-2016-01-00113, este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad del mismo hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, con base al ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010 de fecha 23 de septiembre de 2010, los cuales orientan la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Laboral, es por lo que, este Juzgado se declara competente por la materia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
Delimitada la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, este juzgador pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
En el caso bajo estudio, observa este tribunal que la Abogada ALEXIMAR PINTO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.719, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa PROKINGCA, C.A, ejerció el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de efectos, interpuesto contra la Providencia Administrativa Providencia Administrativa N° Y-102/2016, de fecha 05/10/2016, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, expediente administrativo Nº 072-2016-01-00113.
Como es sabido, el administrado dentro de la relación jurídico procesal, es titular de derechos y posiciones jurídicas frente a la administración pública, siendo así imprescindible y consecuencia lógica de su garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, el permitírsele impugnar los actos administrativos que considere contrarios a sus derechos e intereses jurídicos, ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin embargo, debe dejarse claro que para el ejercicio de ese derecho recursivo, debe forzosamente cumplirse una serie de requisitos consagrados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyas deficiencias en el escrito recursivo autorizan al Juzgador a ordenar corregir deficiencias observadas a las luces del artículo 36 ejusdem, en cuyo caso se establece el marco conductual al cual debe sujetarse el recurrente o justiciable en el sentido que debe presentar el escrito de subsanación en el lapso improrrogable de tres (03) días contados a partir del auto que ordena al accionante las correcciones u omisiones presentadas, lapso que de materializarse deriva en que la causa deba ser declarada irrefutablemente inadmisible con fundamento en lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable por supletoriedad tal como lo señala el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se señala.
Ahora bien, en el caso de marras este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 09-10-2017 (folios 19-21) con base en lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó a la parte recurrente subsanar las omisiónes que adolece el libelo de la demanda y sus anexos, a tales efectos, debía anexar copia simple de la providencia administrativa Nº Y-102/2016 en donde se evidenciara el nombre del ciudadano: SANDY JOSE RODRIGUEZ PEROZO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.543.035, y no el nombre del ciudadano: DARWIN PASTOR BARCO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.180.176, así mismo, la abogada ALEXIMAR PINTO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.719, debía suministrar la certificación del cumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa Nro. Y-102/2016 de fecha 05/10/2016, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, expediente administrativo Nº 072-2016-01-00113, objeto del presente recurso de nulidad.
Luego, visto que la accionante recurrente no subsanó el escrito libelar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al auto dictado el día 09-10-2017, deviene necesariamente en la consecuencia que debe aplicarse en el supuesto que el interesado no subsane, por consiguiente este Tribunal declara inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
Por las razones que se expusieron, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la por la profesional del derecho, ALEXIMAR PINTO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.719, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa PROKINGCA, C.A, contra la providencia administrativa N° Y-102/2016, de fecha 05/10/2016, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, expediente administrativo Nº 072-2016-01-00113. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2017. Años: 207º y 158º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;
Yanitza Sánchez
En la misma fecha se publicó siendo las tres y treinta minutos de la tarde.
La Secretaria;
Yanitza Sánchez
Nº: UP11-N-2017-000026
Pieza Única
CMFG/LC/YS
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