REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, once (11) de octubre del año dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos VITTORIO CICCO DIOGARDI y BENITO GAETANO CICCO DIOGUARDI, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.362.783 y 9.298.056, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos GASPARE GIAMPORCARO R. y YENNYS PRECILLA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.284.085 y 9.896.531, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.784 y 39.757, según instrumento poder cursante del folio siete (07) de la primera pieza del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana GIOVANNA VITALI DE IACONA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: E-819.172.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARIA RODRIGUEZ LOZADA y LUIS GONZALEZ RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.328.029 y 8.480.425, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 22.295 y 27.444, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio noventa y cinco (95) y su vuelto de la primera pieza del presente expediente.-
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.-
EXPEDIENTE Nº 012562.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 22 de mayo de 2017, por la abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 17 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta del folio ciento trece (113) al ciento treinta y cuatro (134) de la segunda pieza del presente expediente la cual se transcribe en extracto de seguidas:
“(…) MOTIVA. Se contrae la presente acción de RENDICION DE CUENTA, intentada por la ciudadana YENNYS PRECILLA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.896.531, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 39.757, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos VITTORIO CICCO DIOGARDI y BENITO GAETANO CICCO DIOGUARDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.362.783 y V-9.298.056, respectivamente; y de este domicilio; contra la ciudadana GIOVANNA DE YACONA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-819.172 y de este domicilio, alegando la parte accionante en su escrito de demanda, que sus representados son socios de la empresa INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA YACI, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 29 de julio de 1982, bajo el Nº 185, a los folios 234 al 240 de libro de Registro de Comercio, Tomo II habilitado, y que en el año 1983, vendieron al socio ANGELO YACONA GRECO, sesenta y seis (66) acciones cada uno de las ciento treinta y tres acciones que poseían en la empresa, quedándole sesenta y siete acciones a cada uno de sus representados, es decir que ambos socios suman una totalidad de ciento treinta y cuatro acciones, las cuales representan el treinta y tres punto cinco por ciento (33.5%) del capital social de la compañía. Además, esgrimió que la administración de la empresa se encontraba a cargo de un Director-administrador y en el asamblea extraordinaria de fecha 28 de abril de 1.983, este cargo recayó en la persona del ciudadano Ángelo Yacona Greco, supra identificado, quien entre sus múltiples funciones tenía la de administrar un inmueble propiedad de la empresa en el cual se encuentran varios locales comerciales los cuales desde la fecha de constitución de la empresa son arrendados a terceras personas para distribuir los beneficios obtenidos entre los socios en proporción a las acciones que poseen en la empresa. Igualmente invocó que la compañía se encontraba acéfala para el momento de interponer la demanda por cuanto el mencionado ciudadano quien fungía como administrador de la misma falleció, asumiendo tal responsabilidad su esposa ciudadana GIOVANNA DE YACONA, la cual se niega a reunirse con los representados a los fines de rendir las cuentas de los haberes que ha generado el alquiler de los locales y por ende la distribución de los mismos. Resultando infructuosa las gestiones realizadas por los demandantes con la ciudadana Giovanna de Yacona para lograr que esta le rinda cuentas sobre los cánones de arrendamientos percibidos por ella en el ejercicio de la administración de la empresa INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA YACI, C.A., desde el mes de julio de 2007 hasta la fecha de interposición de la demanda, por concepto de arrendamiento de los locales que forman parte del inmueble propiedad de la empresa INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA YACI, C.A., que suman DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES y en consecuencia de ello el pago de la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 68.675,00) que corresponden al treinta y tres punto cinco por ciento de las cantidades percibidas por este concepto; por ultimo, solicitan se convoque una asamblea extraordinaria para distribuir las acciones del ciudadano Ángelo Yacona Greco, entre sus herederos y así dilucidar la situación accionaría de la empresa, analizar los estados financieros de la empresa y designar a la nueva junta directiva.Por otra parte, la representación judicial de la accionada el abogado en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, plenamente identificado en autos, en el escrito de oposición a la rendición de cuenta de fecha 19 de febrero de 2013 y ratificado en la contestación de demanda de fecha 2 de abril de 2013, opuso lo siguiente: falta de cualidad e interés de los codemandantes ciudadanos VOTTORIO CICCO DIOGARDI y BENITO GAETANO CICCO DIOGUARDI, ut supra identificados; y de los demandados; la prescripción de la acción, y contesto al fondo la demanda interpuesta. Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Juzgador, se estima pertinente plasmar previamente las siguientes consideraciones: PUNTO PREVIO. I DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Alegó, la representación de la parte accionada en su escrito de oposición a la rendición de cuenta de fecha 19 de febrero de 2013 y ratificado en la contestación de demanda de fecha 2 de abril de 2013, que: “el administrador de la ante señalada sociedad mercantil “INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA YACI, C.A.”, hoy fallecido ciudadano ANGELO YACONA GRECO, falleció en fecha 16 de noviembre del año 1.991, (…), y en virtud de que pudiera ejercerse la Acción de Rendición de Cuenta contra el mencionado hoy difunto ciudadano ANGELO YACONA GREGO, la misma se encuentra evidentemente Prescrita, por cuanto ya han transcurrido mas de Diez (10) años por tratarse de una Acción Personal y el mencionado ciudadano falleció hace mas de Veintiún (21) años y que de acuerdo a la norma transcrita [ articulo 1977 del Código Civil] la misma esta prescrita…”. Por otra parte, la representación de la parte accionante mediante escrito de fecha 22 de abril de 2013, manifestó que: “…la rendición de cuentas que se solicita es del periodo comprendido desde el mes de julio de 2007, y desde esa fecha hasta la fecha en que se introdujo la demanda no han trascurrido los diez años para que opere la prescripción…”En tal sentido, este Tribunal antes de pronunciarse trae a colación lo preceptuado en el articulo 1952 del Codigo Civil el cual establece “ La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”, asi mismo el articulo 1977 ejusdem establece “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.” Vistos los argumentos esgrimidos por las partes, en torno a la prescripción, este jurisdicente observa que, conforme al artículo 1.952 del Código Civil (regla general que prevé la prescripción y aplicable al caso de autos), la prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley; ya que si bien es cierto el articulo 1.977 del Código Civil, antes descrito establece que las acciones personales prescriben a los diez (10) años, no es menos cierto que la acción intentada de autos es rendición de cuenta de administración de la sociedad mercantil “INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES YACI, CA. Y como tal rige lo estatuido en el artículo 371 del Código de Comercio que estable: “la responsabilidad solidaria de los socios de la compañía de comercio, o de sus sucesores, cesará a los cinco años contados desde el término o disolución de la compañía, siempre que el acto de disolución se haya registrado y publicado conforme al artículo 217”. Así, el artículo 217 del Código de Comercio, establece que “Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contratos en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía, aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes”. De lo cual se colige que para que comience a correr el lapso de los cinco (5) años que establece la norma, tiene que procederse al registro y publicación del acto por medio del cual, la asamblea general de accionista, acordó la disolución de la compañía después de expirado su término y liquidación de la mismo, y no es el caso que nos ocupa, ya que de los autos que conforman el presente expediente no se evidencia que exista acta levantada para tal fin; en razón de ello, la defensa de prescripción de la acción argüida por la parte demandada-opositora, no debe prosperar en derecho y declararse sin lugar en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. II DE LA FALTA DE CUALIDAD.La parte demandada, al momento de hacer oposición a la rendición de cuentas de fecha 19 de febrero de 2013 y ratificado en la contestación de demanda de fecha 2 de abril de 2013 alegó la falta de cualidad activa y pasiva, del actor y demandado para intentar y sostener la presente acción, fundamentado en lo siguiente: i) “ La falta de Cualidad e interés de los codemandantes ciudadanos VITTORIO CICCO DIOGARDI y BENITO GAETANO CICCO DIOGUARDI, (…) en razón de que La parte actora pretende inmiscuirse en su escrito de Demanda como sujeto activo dentro de un proceso judicial del cual son totalmente extraños en razón de que no están autorizados ni legitimado para solicitar Rendición de Cuenta de la administración de la sociedad mercantil “INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA YACI, C.A.” ya que la (sic) esa facultad le esta reservada es a la asamblea de Accionista de conformidad con lo pautado en el Articulo 310 del Código de Comercio…”. ii) la Falta de Cualidad de la demandada ciudadana GIOVANNA VITALI DE IACONA, para sostener el presente juicio (…) en razón de que La parte actora pretende inmiscuir en su escrito de Demanda a mi representada como sujeto pasivo dentro de un proceso judicial del cual es totalmente extraño en razón de que mi mandante y la parte actora, en ningún momento han mantenido relación de ningún tipo y nada tiene que ver con la relación societaria que pudo haber existido entre el hoy fallecido ANGELO YACONA GREGO y los ciudadanos VITTORIO CICCO DIOGARDI y BENITO GAETANO CICCO DIOGUARDI, (…). Es de observar igualmente y en virtud de que la Rendición de Cuentas tiene Carácter Personalísimo, es decir, que solo la persona encargada de administrar bienes o negocios ajenos, es quien esta obligado a rendir cuentas como efectivamente lo estaba el hoy fallecido ciudadano ANGELO YACONA GREGO y no sus herederos o causahabientes tal como lo prevé el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil…”En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. La norma transcrita se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar: la doctrina distingue tres tipos de interés procesal: El que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley y el que deviene de la falta de certeza. El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. Esa necesidad lo es por partida doble, pues deviene del estado de incertidumbre y de la prohibición legal del auto tutela de los propios derechos. Cuando la norma in comento requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener la razón, lo que se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del derecho. Aunque, lógicamente, ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba. Así, la cualidad, también denominada legitimación ad causam, debe tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La primera la pronuncia el Juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala –de la que hablaremos más adelante-, y la segunda, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir, de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia. El estudio de la capacidad procesal no contempla el análisis del concepto parte, es necesario tener en cuenta la cualidad con la que intenta el juicio o es llamado a él. De allí que sea primordial abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimación a la causa, y los casos excepcionales que la ley prevé. Para comprender cabalmente esta institución procesal, conviene distinguir entre parte formal, parte sustancial y sujeto de la acción. La parte formal es aquella que integra la relación jurídica formal, o sea, el proceso, y por tanto, son partes formales el demandante, el demandado y los terceros que ya han ingresado al proceso, voluntaria o forzosamente. Parte sustancia es el sujeto que integra la relación jurídica sustancial (causa). Así, en un juicio de impugnación de paternidad, serán partes sustanciales el hijo, la madre y el reputado padre demandante. En una obligación cartular, serán partes sustanciales, al menos, el beneficiario y el aceptante de la letra de cambio o el cheque; en un contrato de préstamo, el prestamista y el prestatario, etc. Sujeto de la acción es aquella persona que aunque carece de la cualidad de parte sustancial, puede, sin embargo, ser parte formal, pues está legitimado por la ley, en razón de su interés material, para intentar la demanda; como por ejemplo, la nulidad de un matrimonio pueden intentarla los ascendientes de los cónyuges (artículo 117 del Código Civil). Estos conceptos ayudan a entender los distintos tipos de cualidad. Siguiendo la enseñanza de Chiovenda, explicitada por el maestro Loreto, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). Normalmente, la ley concede la acción a favor o en contra de la parte sustancial (acreedor, requirente, etc.) y la parte sustancial pasiva (deudor, obligado, etc.). Pero la doctrina también distingue entre cualidad normal y cualidades anómalas o ex lege, entre los que podemos mencionar al maestro Chiovenda, correspondiendo éstas últimas a los sujetos de la “acción” que no son parte de la relación sustancial. La primera depende de la titularidad, ya que normalmente la ley da la acción al titular del crédito o derecho subjetivo o titular de la obligación correspondiente. En cambio, las segundas devienen de la ley y la legitimación es conferida por virtud de un determinado interés que tiene el tercero en la relación material discutida en el juicio. Pueden distinguirse tres tipos de legitimación anómala: a) la sustitución procesal, referida, de un modo incidental y excepcional en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, lo cual significa, que si la ley lo autoriza, si es posible hacerlo valer. b) Legitimación por clase o categoría, la cual se confiere a determinado grupo de personas que, como se ha dicho, tienen interés en la litis, como por ejemplo la de los parientes del notado de demencia para incoar el juicio de interdicción civil (art. 335 del Código Civil). c) Legitimación oficial, cual es la que confieren los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil al Ministerio Público para actuar en juicio, ya como parte o como tercero. Así las cosas en el caso de marras, la parte demandada alegó que la parte actora, VITTORIO CICCO DIOGARDI y BENITO GAETANO CICCO DIOGUARDI, carecían de cualidad activa para solicitar la rendición de cuentas, por ser facultad de la asamblea de accionistas y además, la falta de cualidad de la demandada ciudadana GIOVANNA VITALI DE IACONA, para sostener el presente juicio, en razón de que la misma nada tiene que ver con la relación societaria que pudo haber existido entre el fallecido ANGELO YACONA GREGO con los accionantes antes identificados. En este orden de ideas, se puede citar el contenido de los artículos: “673 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”“310 del Código de Comercio que dispone: La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.” En ese mismo sentido, en relación con la rendición de cuentas en materia mercantil, la Sala Constitucional en sentencia N° 2.052 de fecha 27 de noviembre de 2006, con ocasión de un recurso de revisión, estableció:“…Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria. Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular. Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda. Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos. En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión…”. En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 000221, de fecha 29 de junio de 2010, expediente Nº 2010-000040, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, expresó “que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines”.Como puede observarse de la lectura de las normas y la jurisprudencia ut supra citadas, se desprende que la pretensión de rendición de cuentas, dirigida contra los administradores de una compañía, por hechos atinentes a su gestión dentro de la misma, debe ser demandada por el comisario de la sociedad de comercio en cuestión o por las personas designadas al efecto por la asamblea; y no por los socios ya esa en forma individual o conjunta. Entendemos entonces, que la legitimación activa para demandar a los administradores la rendición de cuentas establecida en el artículo 673 adjetivo, corresponde a la asamblea a través de sus comisarios o de las personas que ésta nombre específicamente para tales fines, conforme lo consagra el artículo 310 del Código de Comercio. Además, se requiere que la obligación de rendir las cuentas conste de modo auténtico y como es consustanciado en todo juicio ejecutivo la celeridad en su desarrollo y el objetivo de abrir el camino de su ejecución, mediante la definición de un título ejecutivo, son las características fundamentales del mismo. Ahora bien, Conforme a los criterios doctrinarios supra citados, y con vista de las actuaciones que obran a los autos, se evidencia que la parte actora, ciudadanos VITTORIO CICCO DIOGARDI y BENITO GAETANO CICCO DIOGUARDI, plenamente identificados en los autos, ciertamente adolecen de cualidad activa para intentar la acción de rendición de cuentas contra la ciudadana GIOVANNA VITALI DE YACONA, y los herederos desconocidos del ciudadano ANGELO YACONA GRECO, en la empresa “INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA YACI, C.A.” por las cantidades percibidas desde el mes de julio de 2007 hasta el 8 de febrero de 2011, fecha este de interposición de la presente demanda, por concepto de cánones de arrendamiento de los locales que forman parte del inmueble previamente identificado en el libelo de demanda propiedad de la empresa antes descrita, en virtud de la inexistencia de la identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico para demandar la rendición de cuentas, léase: Asamblea de Accionistas y él, que es quien lo hace valer y ejercita como titular, ya que de las actas que conforman el expediente, no se observa que los demandantes hayan consignado junto con su escrito libelar, el documento que acredite la obligación que tienen la ciudadana GIOVANNA VITALI DE YACONA, y los herederos desconocidos del ciudadano ANGELO YACONA GRECO, el cual no es otro que la copia certificada del Acta de la Asamblea de Accionistas debidamente registrada e inserta en el expediente que cursa por ante el Registro de Comercio respectivo, en la que se haya acordado la solicitud de rendición de cuentas, vale decir que no obra en los autos, documento que conforme lo señala el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, acredite de un modo auténtico a la parte actora, la legitimación para demandar dichas cuentas, incumpliendo además, con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio, que no reconoce cualidad a los accionistas para accionar de manera individual contra los administradores por hechos de los cuales consideren responsables, por el contrario es la asamblea de accionistas, quien la ley legitima para el ejercicio de tal acción. Así se declara. En consecuencia, por cuanto es presupuesto indispensable de admisibilidad de la acción de rendición de cuentas, la cualidad para actuar válidamente en juicio como sujeto activo, la cual se deberá acreditar de modo auténtico, al igual que la obligación que tiene el sujeto pasivo (demandado) de rendir las cuentas, a través del documento fundamental de la acción, como lo es la copia certificada del Acta de la Asamblea de Accionistas debidamente registrada e inserta en el expediente que cursa por ante el registro respectivo, en la cual se haya acordado tal rendición, no habiendo logrado la parte actora, VITTORIO CICCO DIOGARDI y BENITO GAETANO CICCO DIOGUARDI, demostrar su cualidad o titularidad del derecho reclamado, la pretensión deducida de rendición de cuentas contra la ciudadana GIOVANNA VITALI DE YACONA, y los herederos desconocidos del ciudadano ANGELO YACONA GRECO, en la empresa “INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA YACI, C.A.” deviene en inadmisible, siendo a su vez innecesario para este Juzgador, pronunciarse respecto de los demás alegatos de fondo expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso, dada la falta de cualidad declarada; y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide. DISPOSITIVA. En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción argüida por la parte demandada-opositora ciudadana GIOVANNA DE YACONA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-819.172 y de este domicilio; SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad activa de los ciudadanos VITTORIO CICCO DIOGARDI y BENITO GAETANO CICCO DIOGUARDI, plenamente identificados en los autos, y pasiva de la ciudadana GIOVANNA VITALI DE YACONA, y los herederos desconocidos del difunto ANGELO YACONA GRECO, de rendir las cuentas en la administración de la “INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA YACI, C.A.”, en razón de que dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente a tal efecto, y además de la falta del documento fundamental de la acción, como lo es la copia certificada del Acta de la Asamblea de Accionistas debidamente registrada e inserta en el expediente que cursa por ante el registro respectivo, en la cual se haya acordado tal rendición; TERCERO: LA INADMISIBILIDAD de la acción de rendición de cuentas incoada por la ciudadana YENNYS PRECILLA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.896.531, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 39.757, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos VITTORIO CICCO DIOGARDI y BENITO GAETANO CICCO DIOGUARDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.362.783 y V-9.298.056, respectivamente; y de este domicilio; contra la ciudadana GIOVANNA DE YACONA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-819.172 y los herederos desconocidos del difunto ANGELO YACONA GRECO, por las cantidades percibidas desde el mes de julio de 2007 hasta el 8 de febrero de 2011, fecha esta de interposición de la presente demanda, por concepto de cánones de arrendamiento de los locales que forman parte del inmueble previamente identificado en el libelo de demanda propiedad de la empresa INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA YACI, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 29 de julio de 1982, bajo el Nº 185, a los folios 234 al 240 de libro de Registro de Comercio, Tomo II habilitado, por los motivos expuestos en el particular anterior; CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, y QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido a tal fin se ordena notificar a las partes de conformidad con lo preceptuado en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil…”
Esta Superioridad en fecha 08 de junio de 2017, le dio entrada al presente expediente y fijó el vigésimo (20) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, no siendo presentadas por ninguna de las partes, en tal sentido, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
NARRATIVA
La abogada YENNYS PRECILLA REYES, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos VITTORIO CICCO DIOGARDI y BENITO GAETANO CICCO DIOGUARDI, interpuso la presente acción con motivo de RENDICIÓN DE CUENTAS en los términos siguientes:
“(…) CAPITULO I Mis representados son socios fundadores de la empresa INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA YACI, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 29 de julio de 1982, bajo el Nº 185, a los folios 234 al 240 de libro de Registro de Comercio, Tomo II habilitado. Originariamente mis representados tenían ciento treinta y tres acciones; cada uno; en la empresa identificada, sin embargo en el año 1.983 mis representados vendieron al socio Angelo Yacona Greco, sesenta y seis acciones (cada uno) de las ciento treinta y tres acciones que poseían en la empresa, quedándole sesenta y siete acciones a cada uno de mis representados, es decir que ambos socios suman una totalidad de ciento treinta y cuatro acciones, las cuales representan el treinta y tres y medio por ciento (33.5%) del capital social de la compañía. La administración de la empresa esta a cargo de un Director-administrador y en el asamblea extraordinaria de fecha 28 de abril de 1.983, este cargo recayó en la persona del ciudadano Ángelo Yacona Greco, supra identificado quien entre sus múltiples funciones tenía la de administrar un inmueble propiedad de la empresa, identificado anteriormente; en el cual se encuentran varios locales comerciales los cuales desde la fecha de constitución de la empresa son arrendados a terceras personas para distribuir los beneficios obtenidos entre los socios en proporción a las acciones que posean en la empresa. Ahora bien, ciudadano juez, en estos momentos la compañía se encuentra acéfala debido a que su director-administrador ciudadano Angelo Yacona Greco, supra identificado; falleció. Cabe destacar; que desde la fecha de la muerte del ciudadano Angelo Yacona Greco, no se ha realizado ninguna asamblea en la empresa para dilucidar la situación de las acciones del mencionado ciudadano ni como han quedado distribuidas entre sus herederos. Tampoco se ha convocado a las asambleas anuales que según la cláusula décima octava de los estatutos debe celebrarse la primera quincena del mes de febrero de cada año para conocer el informe, memoria y cuenta del director-administrador, analizar el balance y en fin, conocer la situación financiera de la compañía viéndose mis representados en la imposibilidad de convocar tales asambleas por carecer de mayoría accionaría en la empresa y la ciudadana GIOVANNA DE YACONA, viuda del ciudadano Angelo Yacona Greco, se niega a reunirse con mis representados para resolver la situación, todo ello a pesar de que una vez acecina la muerte del socio Angelo Yacona Greco, la mencionada ciudadana se encargó de seguir administrando el inmueble propiedad de la compañía y distribuyendo las ganancias entre los socios, situación que inicialmente fue aceptada tácitamente por mis representados, quienes recibían su cuota parte de los beneficios que le correspondían, de manos de la ciudadano Giovanna de Yacona hasta el mes de junio de 2007, sin embargo partir de julio de 2007 la mencionada ciudadana se negó a seguir entregándole a mis mandantes la cuota parte de los beneficios que les corresponde por el alquiler de los locales que se encuentran en el inmueble propiedad de la empresa INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA YACI, C.A., sin brindarle ningún tipo de explicaciones del motivo por el cual se niega a cumplir con su obligación. Resultando infructuosas hasta la fecha todas las gestiones realizadas por mis representados con la ciudadana Giovanna de Yacona para lograr que esta le rinda cuentas sobre los cánones de arrendamientos percibidos por ella en el ejercicio de la administración que de hecho viene haciendo en el inmueble propiedad de la empresa INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA YACI, C.A. desde el mes de julio de 2007 hasta la presente fecha, así como también se ha negado a aclarar la situación real de cómo han quedado distribuidas las acciones que pertenecían al ciudadano Angelo Yacona Greco y quienes son los herederos del mismo, a los fines de designar a nueva junta directiva y analizar los estados financieros de la empresa identificada. Desde el mes de julio de 2007 hasta la presente fecha han transcurrido cuarenta y un (41) meses y la ciudadana Giovanna de Yacona ha percibido la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES FUERTES, por concepto de alquileres de los locales que se encuentran en el inmueble propiedad de la empresa INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA YACI, C.A, Sin que mis representados hayan recibido la cuota parte que les corresponde por concepto de alquiler de los locales que conforman la parcela identificada anteriormente por lo que mis representados han dejado de percibir la cantidad de treinta y cuatro mil trescientos treinta y siete bolívares fuertes cada uno con cincuenta céntimos, para un total de sesenta y ocho mil seiscientos setenta y cinco bolívares fuertes que corresponden al treinta y tres y medio por ciento de los ingresos percibidos por la viuda del ciudadano Angelo Yacona Greco por el alquiler de los locales señalados. CAPITULO II Por todo lo expuesto es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en este acto por RENDICION DE CUENTAS y DAÑOS Y PERJUICIOS a la ciudadana GIOVANNA DE YACONA, (…) y a los herederos desconocidos del ciudadano ANGELO YACONA GRECO, (…), para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal en rendirles cuentas sobre lo siguiente: 1.-las cantidades percibidas desde le mes de julio de 2007 hasta la presente fecha por concepto de arrendamiento de los locales que forman parte del inmueble propiedad de la empresa INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA YACI, C.A., que suman DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES FUERTES y en consecuencia de ello paguen a mis representados la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 68.675,00) que corresponden al treinta y tres punto cinco por ciento de las cantidades percibidas por este concepto hasta la presente fecha; 2.- Se convoque una asamblea extraordinaria para distribuir las acciones del ciudadano Ángelo Yacona Greco, entre sus herederos y así dilucidar la situación accionaría de la empresa, analizar los estados financieros de la empresa y designar a la nueva junta directiva. 3) La indexación monetaria y las costas procesales. CAPITULO III (…) Por ultimo solicito que la presente Demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (…)”. (Folios 02 al 04, con sus folios correspondientes de la primera pieza del presente expediente).-
En fecha 11 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la ciudadana GIOVANNA VITALI DE IACONA, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su intimación presentarse la respectiva rendición de las cuentas, tal como consta al folio veintisiete (27) de la primera pieza del presente expediente.-
Es de precisar, que mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2013, inserto a los folios 04 al 06 de la segunda pieza del presente expediente, el abogado en ejercicio LUIS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, realizó oposición al procedimiento de rendición de cuentas, en el cual explana Primero: la falta de cualidad de los demandantes, por cuanto alega que los accionantes en la presente causa no tienen cualidad ni interés para la interposición de la pretensión de rendición de cuenta, por cuanto esto le corresponde a la asamblea quien debe interponer la demanda contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines; segundo: la falta de cualidad de los demandados en virtud de que la rendición de cuentas es de carácter personalísimo, y su representada ciudadana GIOVANNA VITALI DE YACONA, no fue ni es administradora ni socia de la sociedad mercantil INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA YACI, C.A.; Tercero: alega además la prescripción de la acción por cuanto el ciudadano ANGELO YACONA GRECO, quien fungía como administrador de la sociedad mercantil INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA YACI, C.A. falleció hace mas de 21 años tal y como se desprende de declaración sucesoral la cual anexa al escrito, termina la parte solicitando se suspenda el presente procedimiento de rendición de cuentas y se siga por el procedimiento ordinario por lo que se obliga a contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes, igualmente solicita la presente sea declarada inadmisible y se condene en costas a la parte demandante.
Seguidamente el aludido profesional del derecho pasó a dar contestación de la demanda en lo términos que a continuación de manera resumida se transcriben, (Folios 36 y 37 con sus vueltos correspondientes:
Opuso: A): La falta de cualidad e interés de los code-mandantes ciudadanos VOTTORIO CICCO DIOGARDI Y BENITO GAETANO CICCO DIOGUARDI, ut supra identificados; B): La falta de cualidad de los demandados; C): La prescripción de la acción; Asimismo pasó a contestar al fondo de la demanda en los siguientes términos; Primero: rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en el hecho como en el derecho los alegatos de los accionantes; Segundo: rechazó, negó y contradijo que el causante de su representada haya pagado las acciones que poseía en la sociedad mercantil INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA YACI, C.A. con la adjudicación de un inmueble de su propiedad; Tercero: rechazó, negó y contradijo que su representada se haya negado a reunirse con los demandantes para resolver la situación en virtud de que la misma no es accionista ni jamás fue administradora de la empresa; Cuarto: rechazó, negó y contradijo que su mandante se haya encargado de la administración de la sociedad mercantil y por ende que haya distribuido las ganancias de los socios; Quinto: rechazó, negó y contradijo que su representada haya recibido la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES, por concepto de alquileres de locales comerciales y Sexto: rechazó, negó y contradijo que el inmueble al que hace mención la parte accionante sea propiedad de la sociedad mercantil, termina la parte solicitando que la presente sea declarada sin lugar.-
De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio cincuenta y tres (53) al cincuenta cuatro (54) y sus folios correspondientes los de la parte accionada y del folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y seis (56) y sus vueltos los de la parte accionante, pertenecientes todos los folios a la segunda pieza del presente expediente.-
Revisadas las actuaciones esta Superioridad pasa a pronunciarse tanto sobre la prescripción de la presente acción, como sobre la falta de cualidad alegada por la parte demandada en su escrito de contestación como punto previo de la presente decisión, y a teles efectos se realizan las siguientes disquisiciones:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
En relación a dicho alegato este Tribunal considera que tal y como lo estableció el juez a quo dicha acción se ejerció dentro del marco legal establecido por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 371 del código de comercio el cual tipifica que: “La responsabilidad solidaria de los socios de la compañía de comercio, o de sus sucesores, cesará a los cinco años contados desde el término o disolución de la compañía, siempre que el acto de disolución se haya registrado y publicado conforme al artículo 217”. Así, el mencionado artículo 217ejusdem, señala que: “Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contratos en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía, aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes”. No constatándose de auto que la parte demandada haya acreditado prueba alguna que haga presumir que estén dados los supuestos para la prescripción de dicha acción, es decir, que se haya consignado documento en el que conste registro y publicación del acto por medio del cual, la asamblea general de accionista, acordase de ser el caso la disolución de la compañía después de expirado su término y liquidación para poder dar cabida al computo establecido por la ley de cinco años, por lo que al no haberse disuelto dicha compañía y no habiendo cesado en sus funciones el administrador tiene la obligación de rendir dichas cuentas, quedando así desestimado el alegato realizado por la parte actora respecto a encontrarse la acción por rendición de cuenta que nos ocupa prescrita. Y así se decide.-
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Alegada la falta de cualidad surge en el Juez la obligación de pronunciase en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio ó por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.-
En ese orden de ideas, es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, citando al efecto al doctrinario LUIS LORETO: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal…Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas”.
La legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. Así, tenemos que en materia de rendición de cuentas, el sujeto o legitimado activo, será la persona titular del derecho a exigir la rendición de cuentas, es decir, toda persona por cuya orden o a favor de quien fueron administrados los bienes objeto de la gestión encomendada al administrador y el legitimado o sujeto pasivo, será la persona obligada a rendir las cuentas, esto es, toda persona que por disposición de la ley o convencionalmente se encomiende a realizar determinados actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes. En el caso de marras, los ciudadanos VITTORIO CICCO DIOGARDI y BENITO GAETANO CICCO DIOGUARDI, en calidad de accionistas de la empresa INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA YACI, C.A, y titular de sesenta y siete acciones a cada uno, es decir, que ambos socios suman una totalidad de ciento treinta y cuatro acciones, las cuales representan el treinta y tres y medio por ciento (33.5%) del capital social de la compañía, procedió a demandar a la ciudadana GIOVANNA DE YACONA, viuda del ciudadano ANGELO YACONA GRECO, quien se desempeñaba como Director-administrador teniendo dentro de sus múltiples funciones administrar un inmueble propiedad de dicha compañía, por lo que posterior a su fallecimiento pasó a ejercer dicha administración la referida ciudadana y a distribuir las ganancias entre los socios, situación que inicialmente fue aceptada tácitamente por mis representados, quienes recibían su cuota parte de los beneficios que le correspondían, de manos de la ciudadano Giovanna de Yacona hasta el mes de junio de 2007, sin embargo partir de julio de 2007 la mencionada ciudadana se negó a seguir entregándole a sus mandantes la cuota parte de los beneficios que les corresponde por el alquiler de los locales que se encuentran en el inmueble propiedad de la empresa INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA YACI, C.A., sin brindarle ningún tipo de explicaciones del motivo por el cual se niega a cumplir con su obligación. Resultando infructuosas hasta la fecha todas las gestiones realizadas por sus representados con la ciudadana Giovanna de Yacona para lograr que esta le rinda cuentas sobre los cánones de arrendamientos percibidos por ella en el ejercicio de la administración que de hecho viene haciendo en el inmueble propiedad de la prenombrada empresa desde el mes de julio de 2007 hasta la presente fecha.-
Resulta imperioso destacar lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio que prevé: “La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea (…)”.
Al respecto, el mercantilista patrio Morles Hernández, Alfredo en su libro Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, pág. 800, sostiene que en nuestro ordenamiento jurídico los accionistas no pueden, individualmente, ejercer acción contra los administradores en beneficio de la sociedad (acción social ut singuli) tampoco existen las “class actions” del comon law, por medio de las cuales un accionista ejerce una acción contra los administradores en beneficio de un grupo de accionistas. Por su parte, el autor Sánchez Noguera Abdón, en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (p.282), al referirse al citado artículo sostiene que, tratándose de administradores de sociedades mercantiles anónimas o en comandita por acciones, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de accionistas, a través del comisario o de la persona que nombre especialmente al efecto, y no corresponde tal derecho a los socios individualmente considerados, quienes sólo podrán hacer valer sus derechos mediante denuncia a los comisarios solo por los hechos de los administradores que consideren censurables.-
Por último, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, dictada en el expediente Nº AA20-C-2008-000388, mantuvo su criterio en lo que se refiere a la legitimación activa para solicitar la rendición de cuentas en el caso de sociedades mercantiles, y al efecto estableció que: “Ahora bien, la Sala a los fines de dar respuesta al planteamiento del solicitante considera necesario referirse previamente a la legitimación activa para solicitar la rendición de cuentas en el caso de las sociedades mercantiles, al respecto, esta Sala en sentencia N° RC.00 883, de fecha 16 de diciembre de 2008, caso: Rosario Adarfio Viuda de Monsalve y otros contra la sociedad mercantil Empresas Educacionales, C. A. (EMPEDUCA), expediente N° 08-307, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente: “…De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia ut supra transcrita, queda evidenciado que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular, por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente a la asamblea a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines y el juicio de rendición de cuentas se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión. En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda. Ahora bien, los accionistas pueden ejercer sus derechos en resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento, y que hayan sido cometidas por los administradores, al respecto, el artículo 310 del Código de Comercio, prevé un procedimiento especial de índole administrativo para tramitar dicha denuncia, el cual establece lo siguiente: “…La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados. La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea. Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo...”. (Resaltado de este Tribunal)
En otro orden de ideas, pero en el mismo contexto, estipula el artículo 291 del Código de Comercio, el recurso que tienen los socios contra los administradores y comisarios, en caso de que estos últimos no cumplan a cabalidad su función fiscalizadora de los administradores, el cual también establece un procedimiento especial que se lleva a cabo ante el tribunal mercantil, en los términos que siguen: “…Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden. El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias. El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto…”.
De lo antes trascrito, se evidencia que el socio o accionista de una sociedad mercantil para hacer valer sus derechos en resguardo de sus intereses debe denunciar a los administradores ante el comisario, por los hechos que considere censurables, para que aquél deje constancia de la denuncia recibida en su informe a la asamblea o en su defecto, plantee la denuncia junto con un número de socios que representen al menos la décima parte del capital social, para que los comisarios queden obligados a cumplir con el deber de informar a la asamblea, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio.-
Así pues, si el comisario estima fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan ese décimo del capital, debe convocar inmediatamente a una asamblea general para darle cuenta del asunto; pero si no lo encontrare así, lo dejará para la próxima asamblea la cual siempre decidirá al respecto; y si de esos hechos se derivase alguna responsabilidad de los administradores, la asamblea podrá ejercer la acción que le competa bien sea por medio del comisario o de cualquier otra persona que nombre especialmente al efecto.-
Ahora bien, sólo en caso de que los comisarios no cumplan con la misión fiscalizadora de los administradores que les impone la ley, los solicitantes que alegan su cualidad de accionistas deberán unirse a un número de socios que represente la quinta parte del capital social para denunciar los hechos ante un tribunal con competencia en materia mercantil, acreditando debidamente el carácter con el que proceden, para tramitarla de acuerdo con lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio.-
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, la acción de rendición de cuentas se ejerce en contra de los administradores y su ejercicio corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto. En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas que los ciudadanos VITTORIO CICCO DIOGARDI y BENITO GAETANO CICCO DIOGUARDI, en calidad de accionistas de la empresa INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA YACI, C.A, y titular de sesenta y siete acciones a cada uno, es decir, que ambos socios suman una totalidad de ciento treinta y cuatro acciones, las cuales representan el treinta y tres y medio por ciento (33.5%) del capital social de la compañía, procedió a demandar a la ciudadana GIOVANNA DE YACONA, viuda del ciudadano ANGELO YACONA GRECO, quien se desempeñaba como Director-administrador, por rendición de cuentas, durante el periodo comprendido entre el año 2007 hasta la fecha de la interposición de la demanda es decir 08 de febrero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, este Juzgador considera que no se cumplió con el presupuesto subjetivo necesario para la procedencia de la presente acción, toda vez que, corresponde a la asamblea de accionistas, a través de los comisarios la cualidad necesaria para interponer la acción, aunado al hecho que no consta en autos que los accionantes hayan consignado junto con su escrito libelar, el documento que acredite la obligación que tienen la ciudadana GIOVANNA VITALI DE YACONA, y los herederos desconocidos del ciudadano ANGELO YACONA GRECO, el cual no es otro que la copia certificada del Acta de la Asamblea de Accionistas debidamente registrada e inserta en el expediente que cursa por ante el Registro de Comercio respectivo, en la que se haya acordado la solicitud de rendición de cuentas, por lo que en razón a ello resulta evidente que tanto la parte demandante como demandada adolecen de la legitimación ad- causam para intentar y por lo tanto no se basta a sí misma para sostener la demanda, por lo que este operador de justicia considera que el juez a quo actuó ajustado a derecho al declarar con lugar la falta de cualidad tanto activa como pasiva de la demandada. Y así se decide.-
A mayor abundamiento, cabe destacar la existencia de un procedimiento que los accionistas pueden ejercer en resguardo de sus intereses, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades de las que tengan conocimiento, y que hayan sido cometidas por los administradores, conforme al artículo 310 del Código de Comercio, así como la denuncia ante el tribunal con competencia en materia mercantil, que se tramita conforme al artículo 291 eiusdem. Y así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que tal como lo señaló el a quo los ciudadanos VITTORIO CICCO DIOGARDI y BENITO GAETANO CICCO DIOGUARDI a la luz del artículo 310 del Código de Comercio, no reúne las condiciones necesarias para interponer la presente acción, lo cual conlleva a quien decide a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, quedando modificada la sentencia recurrida en los términos que se expresaran en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción argüida por la parte demandada-opositora ciudadana GIOVANNA DE YACONA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-819.172 y de este domicilio; SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad activa de los ciudadanos VITTORIO CICCO DIOGARDI y BENITO GAETANO CICCO DIOGUARDI, plenamente identificados en los autos, y pasiva de la ciudadana GIOVANNA VITALI DE YACONA, y los herederos desconocidos del difunto ANGELO YACONA GRECO, de rendir las cuentas en la administración de la “INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA YACI, C.A.”TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de mayo de 2017, por la abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 17 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la demanda con motivo de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por los ciudadanos VITTORIO CICCO DIOGARDI y BENITO GAETANO CICCO DIOGUARDI en contra de la ciudadana GIOVANNA VITALI DE YACONA, todo ello en virtud de la falta de cualidad activa y pasiva. Se MODIFICA la sentencia recurrida, por haberse declarado Improcedente y no Inadmisible.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 03:26 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
PJF/NRR/
Exp. Nº 012562.-
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