REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

207° y 158°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA ARAPE VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro: 15.510.403.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados TERESA PALMARES DE CAFAÑA y VICTOR ARGENIS CAFAÑA PALMARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.993 y 183.723, respectivamente, con el carácter de autos.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ANDRES BULOZ ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 15.913.519, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no se desprende de autos representación alguna.

TERCERA INTERESADA: ciudadana MARIA TERESA VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.379.816.-

APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: ciudadanos YARITH CHACIN SOTILLO y LUIS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.670 y 27.444, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
EXP. 012.605.-
NARRATIVA


Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio YARITH CHACIN SOTILLO, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2017, celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
El Tribunal de la causa en fecha 11 de julio de 2017, celebró audiencia en la cual expresó lo siguiente: “Omissis… En fecha 12-07-2016, la apoderada Judicial YARITH CHACIN apela a la decisión dictada en fecha 04-07-2016. En fecha 06-10-2016, se recibe del tribunal de alzada sentencia donde declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta en fecha 12-07-2016. En fecha 18-01-2017, la ciudadana jueza ELINA VIRGINIA CIANO DE COOLS, se inhibe del presente asunto y oficia al Tribunal de alzada a los fines de su pronunciamiento. En fecha 26-01-2017, la jueza LOURDES COROMOTO ROJAS, se aboca al conocimiento de la presente causa. En fecha 16-03-2017 La jueza Temporal GLORIMIG FARIAS, remite resulta de la inhibición del tribunal de alzada, donde declaró con lugar la inhibición, a través de oficio jms1-2017-28.453. En fecha 25-05-2017, la jueza Lourdes rojas, de conformidad con lo establecido en el articulo N° 466-D, acuerda fijar para el 07-06-2017 a las 10:00 am. En virtud que ese día el Tribunal no dio despacho se acordó diferir la misma para el día 11-07-2017 a las 10:00 am. anunciando como fue el acto por el alguacil a las 10:00 pm, se dejó constancia de la parte demandada asistida de abogado, asimismo se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada asistida de abogado, asimismo se dejó expresa constancia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, la ciudadana Jueza explicó a las partes el objetivo de la audiencia, seguidamente se le da el derecho de palabra la solicitante manifestando que desea continuar con el procedimiento y que se mantenga la medida decretada por este Tribunal ..."

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2017, esta Alzada fijó para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana la audiencia del recurso de apelación Ahora bien, dentro del lapso legal solo la parte tercera opositora presentó su escrito (Folios 14 al 15 del cuaderno de apelación) dentro del lapso legal. En fecha 13 de octubre de 2017, se llevó a cabo la aludida audiencia, en la cual ambas partes se hicieron presentes, en la cual ocurrió lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de octubre de 2017, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo del juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana MARIA ARAPE VARGAS contra el ciudadano ANDRES BULOZ ALEMAN. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto comparecieron los abogados en ejercicio YARITH CHACIN SOTILLO y LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.670 y 27.444, respectivamente, apoderados judiciales de la tercera opositora ciudadana MARIA TERESA VARGAS. Asimismo, se deja constancia que ni la parte demandante, ni demandada se hicieron presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. De igual manera, el Tribunal deja constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia, y se procederá a suscribir la presente acta en efecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera este Tribunal hace saber que la parte recurrente (tercera opositora) presentó el escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno. En este estado esta Superioridad le concede a la parte un lapso de diez (10) minutos para que formule sus alegatos y defensas oralmente. En consecuencia a ello, la abogada YARITH CHACIN SOTILLO, arriba identificada, expone: “Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de formalización que fue presentado oportunamente y solamente ratifico que en el presente proceso existe una violación al derecho, a la densa a la tutela jurídica efectiva e igualmente hubo perdida de la estadía del derecho y el vicio de falso supuesto en la sentencia por señalarse en la misma que se encontraba presente el día de la audiencia de sustanciación el 11 de julio del año en curso, la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARAPE cuando en realidad quien se encontraba presente era su representante legal por todo esto solicitamos se declare Con Lugar la presente apelación y se anule todas las actuaciones realizadas en la presente causa, desde el 11 de julio del año en curso. Es todo". En este sentido, este Sentenciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se retira y se reserva el lapso de sesenta minutos para dictar el dispositivo del fallo y deja constancia que el acto concluyó a las 10:19 a.m. Es todo..."


En esta misma fecha se dictó el dispositivo en la cual este Tribunal expuso lo que a continuación se transcribe:
"En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de octubre de 2017, siendo las 11:19 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el pronunciamiento del dispositivo oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente juicio por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto comparecieron los abogados en ejercicio YARITH CHACIN SOTILLO y el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 28.670 y 27.444 representando en este acto a la parte tercera opositora. Ahora bien, estando presente ambas partes precedentemente identificadas, este Tribunal Superior, procede a dictar el fallo correspondiente (pronunciándose oralmente), en los siguientes términos: En atención a la exposición de la parte interviniente y de la revisión de las actas procesales se observa que el recurso que nos ocupa va dirigido contra la decisión que declaro perecido la oposición a la medida preventiva en virtud de la incomparecencia de la parte demandada. Ahora bien, denota esta alzada que en fecha 11 de julio de 2017, el tribunal celebró la audiencia de oposición a la medida preventiva de embargo, y habiendo sido libradas las respectivas boletas de notificación a las partes contendientes, vislumbrando esta Alzada que de las tres notificaciones ordenadas por el a quo, solo una resulto positiva, no habiéndose ubicado a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ARASPE VARGAS y ANDRES BULOZ ALEMAN, tal como lo señala expresamente el alguacil adscrito al referido tribunal, no obstante, observa este Tribunal que compareció el representante legal de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARASPE VARGAS, no así el ciudadano ANDRES BULOZ ALEMAN, resultando forzoso su comparecencia a la aludida audiencia pues no estaba debidamente notificado, todo lo cual conlleva a la violación flagrante del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva acarreando con ello la reposición de la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia de oposición a la medida preventiva, previa notificación de la totalidad de las partes a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en nuestra constitución nacional. Y así se decide. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio YARITH CHACIN SOTILLO, en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de julio de 2017, en el juicio con motivo de PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARAPE VARGAS contra el ciudadano ANDRES BULOZ ALEMAN. En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Es todo..."


En atención a lo expuesto supra, este operador de justicia considera menester realizar las consideraciones siguientes:

La doctrina la cual define la Reposición de la causa, como el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos vicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos, es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. La institución de la Reposición tiene por objeto corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de ella, lo que quiere decir que la misma representa un remedio heroico y restrictivo que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra forma.

Ahora bien, el artículo 206 indica que: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Dicho lo anterior, resulta oportuno destacar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, en consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.-

En virtud de lo planteado, este tribunal observa que el a quo celebró audiencia de oposición a la medida preventiva de embargo, siendo libradas las respectivas boletas de notificación a las partes, vislumbrando esta alzada que de las tres notificaciones ordenadas por el a quo solo una resultó positiva tal como señala expresamente el alguacil del tribunal, más sin embargo este tribunal evidencia que compareció el representante legal de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARASPE VARGAS, no así el ciudadano ANDRES BULOZ ALEMÁN, parte co-demandada en el procedimiento de tercería; razón por la cual no se cumplió con la notificación valida de dicho ciudadano, es por ello, que mal podría entonces concluirse que dicho acto alcanzó su fin, por cuanto la falta notificación acarrea una infracción de orden público, lo cual además atenta contra la seguridad jurídica que debe reinar en todo proceso judicial a los fines de garantizar preceptos constitucionales como son la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo procedente en aras de la limpieza y sanidad de la litis la reposición de la causa, específicamente al estado de que se fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia de oposición a la medida preventiva, previa notificación de la totalidad de las partes a los fines de garantizar el debido proceso, consagrado en nuestra constitución nacional. Y así se decide.-
En acatamiento a lo supra indicado, la apelación interpuesta ha de prosperar, revocándose la decisión recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada YARITH CHACIN SOTILLO, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2017. En consecuencia: se ordena LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO QUE SE FIJE NUEVA OPORTUNIDAD PARA LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA DE OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA previa notificación de la parte co-demandada ANDRES BULOZ ALEMÁN. En consecuencia se REVOCA la decisión de fecha 11 de julio de 2017, en el juicio de PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARAPE VARGAS contra el ciudadano ANDRES BULOZ ALEMÁN.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. MAGLENIS RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 03:28 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAGLENIS RUIZ.-
PJF/mr.
Exp. Nº 012.605.-