REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintitrés (23) de octubre del año dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ZIAD BADDOUR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 30.079.219.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos GASPARE GIAMPORCARO y YENNYS PRECILLA REYES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.284.085 y 9.896.531, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 44.784 y 39.757, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio cinco (05) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JUDITH SHEILA RAMOS AGREDA, ROSA MARIA RAMOS AGREDA, RAMON ANTONIO RAMOS AGREDA y JOSE ULICES MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.948.765, 4.025.753, 4.612.025 y 5.998.024, respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.-
EXPEDIENTE Nº 012553.-
Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 03 de Mayo de 2017, por la abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 27 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Llegados los autos a esta instancia por auto de fecha 23 de mayo de 2017, se le dio entrada al presente expediente y siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación conclusiones, sólo hizo uso de su derecho la parte demandante, posteriormente se aperturó el lapso de observaciones, la cual hizo uso la parte demandada. En tal sentido, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando dentro de la oportunidad legal para emitir el referido pronunciamiento de ley, procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
ÚNICO
La apelación de marras es contra la decisión de fecha 27 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que corre inserta en autos a los folios noventa y cuatro (94) y noventa y siete (97), señalando lo que de seguidas en extracto se transcribe:
“(…). En este sentido, se convierte en una carga procesal que reposa sobre la parte demandante, la indicación del equivalente en unidades tributarias del valor de la demanda, conste o no el mismo en los autos, ya que de la simple lectura del escrito de la demanda no cumplió el mencionado deber, se limito a expresar la cuantía de la acción en bolívares, y en unidades tributarias. En virtud de lo antes expuesto en este caso no se ha dado cumplimiento a la mencionada resolución en lo que se refiere a la estimación de la demanda en bolívares y unidades tributarias y que sirven como requisitos extrínsecos de la demanda lo cual hace surgir la terminación del mismo el cual debe declararse INADMISIBLE LA REFORMA DE DEMANDA consignada en fecha 26 de abril del 2.017. Y así se declara y decide. DISPOSITIVA. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA. (…)”
Efectuado el recorrido procesal vislumbra este operador de justicia que el punto controvertido a dilucidar por ante esta segunda instancia es determinar en primer lugar la admisibilidad o inadmisiblidad de la presente acción de Retracto Legal, para posteriormente pasar a puntualizar sobre la procedencia o no del recurso de apelación que nos ocupa.-
En ese contexto, prevé el artículo 341 de la ley adjetiva civil que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por su parte es de traer a colación lo dispuesto en la doctrina (DUQUE CORREDOR, ROMAN J. APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO, EDITORIAL JURIDICA ALVA, SRL, CARACAS, 1990; pag.91). Requisito diferente a los exigidos por el Art. 340 del CPC. Efecto de omisión del requisito: “Otro requisito que debe contener la demanda, pero que no se encuentra señalado en ninguno de los ordinales del 340, se refiere a la estimación del valor de la cosa demanda cuando su valor no conste, pero pueda ser apreciable en dinero, de acuerdo a lo que señala el artículo 38 del nuevo Código, lo que constituye una carga procesal para el demandante. No obstante, debe precisarse que la omisión de este requisito no puede plantearse a través de la cuestión previa de defecto de forma de la demanda a que se contrae el ordinal 6° del articulo 346 eiusdem, sino que sus efectos son otros diferentes, como por ejemplo, la imposibilidad de declarar admisible el recurso de casación por carecer de cuantía la demanda y la no posibilidad de seguir el procedimiento de intimación de honorarios por la ausencia de un límite para la intimación de los honorarios del abogado de la parte gananciosa, entre otros efectos”.-
Atendiendo a dichos preceptos legales tenemos que los primeros son requisitos generales que todo juez debe verificar necesariamente para admitir cualquier tipo de acción y la segunda (Cuantía), contempla específicamente un requisito esencial para la admisibilidad para el recurso de casación y del procedimiento de intimación, más en modo alguno para determinar la admisibilidad de la demanda que nos ocupa por Retracto Legal, debiéndose para admitir la misma solo verificará los extremos contenidos en el artículo 341 del código de procedimiento civil, aunado al hecho que se denota de actas que si bien es cierto, la parte demandante en su escrito de reforma no señaló expresamente la cuantía, no es menos cierto, que en dicho escrito se infiere que la parte actora expresó: “Los arrendadores vendieron la totalidad del inmueble donde se encuentra ubicado el local identificado supra por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) y el mencionado inmueble tiene una extensión de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (333 mts2), lo cual da valor por metro cuadrado de sesenta mil sesenta bolívares (Bs. 60.060.,00) y por cuanto el local arrendado por mi representado mide SESENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS (60,31 MTS2) que multiplicado por el valor al local arrendado por mi representado de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES CON DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 3.622.222,00) equivalentes a trece mil cuatrocientas unidades tributarias (13.416 U.T.). (…)”.
En tal sentido es de precisar que aún cuando la demanda debe contener el monto a que asciende la o las pretensiones procesales, salvo que se trate de pretensiones invalorables en dinero, por cuanto el momento del petitorio no solo es para saber el valor que pretende el actor, sino también para determinar la competencia del Juez, pues la cuantía de las pretensiones es un criterio para fijar la competencia de los jueces. Para estos efectos debe considerarse el valor del objeto principal de la pretensión, los frutos, intereses, gastos, daños y perjuicios y otros conceptos, pero devengados al tiempo de interpuesta la demanda, mas no de los futuros. El monto del petitorio es importante, pues el juzgador no puede conceder más de los señalado en la demanda. Es importante además, para que el Juez pueda definir la controversia en la sentencia los montos solicitados y acreditados; para garantizar la defensa del demandado. Para algunos autores existen casos en los que aparentemente no existe cuantía por tratarse de derechos, sin embargo-dicen ellos-pueden estar referidos indirectamente a bienes, en cuyo caso, debe considerarse el valor de dichos bienes como cuantía. De lo expuesto concluye quien aquí decide que por cuanto no se señaló expresamente la cuantía en la presente demanda debe tenerse que la misma asciende al monto señalado por la parte actora en la cantidad de: TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES CON DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 3.622.222,00) equivalentes a trece mil cuatrocientas unidades tributarias (13.416 U.T.). Y así se decide.-
Como corolario, esta superioridad considera que el recurso de apelación incoado debe prosperar, quedando en consecuencia revocada la decisión recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de Mayo de 2017, por la abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 27 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se REVOCA la decisión recurrida y se ORDENA al juez que corresponda se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda previa verificación de los requisitos contemplados en el artículo 341 del código de procedimiento civil; todo ello en el juicio de RETRACTO LEGAL, incoado por el ciudadano ZIAD BADDOUR, en contra de los ciudadanos JUDITH SHEILA RAMOS AGREDA, ROSA MARIA RAMOS AGREDA, RAMON ANTONIO RAMOS AGREDA y JOSE ULICES MARCANO.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAGLENI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 03:28 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAGLENI RUIZ.-
PJF/NRR/ “---“
Exp. Nº 012553.-
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