REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiséis (26) de octubre del año dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano DAVID RIOBO SILVA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: E-84.555.791 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana LUISA MERCEDES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.299.483, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 83.897, conforme se desprende de instrumento poder cursante del folio seis (06) al ocho (08) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.291.741 y de este domicilio.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA VERBAL.-
EXPEDIENTE Nº 012564.-
Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 25 de mayo de 2017, por la profesional del derecho LUISA MERCEDES DÍAZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 22 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente y estando en la oportunidad legal para dictar el fallo este tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
ÚNICO
En fecha 22 de mayo de 2017, el tribunal de la causa emitió decisión inserta del folio sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65) del presente expediente señalando lo que a continuación se trascribe:
“(…) Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha demanda, observa: El artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y al Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretende interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” Como se observa de las disposiciones transcritas, la Ley mencionada exige que previo al ejercicio de cualquier demanda que comporte la pérdida de la posesión o tenencia sobre bienes inmuebles destinados a vivienda, el actor debe tramitar un procedimiento administrativo ante el Ministerio de vivienda y hábitat, ya que el único aparte del artículo 10 transcrito expresamente prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en la Ley. En este orden de ideas, en el sub iudice se observa que la demanda que hoy se analiza consiste en CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA VERBAL, constituido por una casa, ubicada en la Manzana 15, Casa 10 de la Urbanización entrada al Paraíso, carretera Nacional Vía Quiriquire, Sector Costo Arriba, de esta Ciudad de Maturín, estado Monagas, la cual pudiese producir la desposesión material del inmueble objeto del presente juicio. (…) Por todo lo antes expuesto, considerando que la acción incoada pudiese comportar la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del demandado; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de CUMPLMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA VERBAL, interpuesta por la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.897, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano DAVID RIOBO SILVA (…) Contra el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ. (...)”
Por ante esta alzada la abogada LUISA MERCEDEZ DÍAZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en sus conclusiones escritas arguyó entre otras cosas:
“(…) Es criterio reiterado de éste tribunal de alzada primero Superior, respecto a la DECLARATORIA de INADMISIBILIDAD de las Acciones incoadas de CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS DE OPCION DE COMPRA VENTA; alegando reiteradamente que conforme a la Norma establecida del Artículo 341 del Código de procedimiento Civil el TRIBUNAL PUEDE NO ADMITIR la demanda si ella es contraria al orden público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fuera de éstos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda, no le ésta dado al Juez determinar causal o motivación distinta para negar la admisión in limine de la demanda. (…) En virtud que estamos en presencia de un CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA más NO de un JUICIO DE DESALOJO de Vivienda proveniente de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a este tenor, dada la anterior declaratoria de inadmisibilidad, considero oportuno puntualizar las causales por las que se puede declarar inadmisible la demanda interpuesta, las cuales están determinadas en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil (…) Ahora bien, tomando en cuenta la soberanía, autonomía e independencia que ostentan los Jueces de la República, en la apreciación y examen de los casos sometidos a su consideración, se establece que si bien es cierto que el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda exige -antes de la interposición de cualquier demanda derivada de una relación arrendaticia cuyo objeto sea un inmueble destinado a vivienda, así como también, de cualquier demanda que pudiera originar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda- el cumplimiento del procedimiento administrativo referenciado en los artículos 95 y 96 ejusdem (previsto en los artículos del 5 al 10 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas); también es cierto que el mencionado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Articulo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es posible demandar o intentar acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sin el cumplimiento del procedimiento administrativo previo ya referido. (…) Conforme a la norma en comento, el tribunal puede o no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fuera de éstos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta para negar la ADMISIÓN IN LIMINE de la demanda, así lo ha señalado la doctrina imperante al respecto. En este sentido, considero, que la declaratoria de inadmisibilidad dada por el a quo, no contempla los de modo alguno los preceptos legales contenidos en las normas que establecen la inadmisión de la demanda, ya que la ACCIÓN EN SI NO ES CONTRARIA AL ORDEN PÚBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES O ALGUNA DISPOCION EXPRESA EN LA LEY, por lo que mal puede él a quo declarar la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA. (…)” (Folio 71 al 77).-
Denota esta alzada que el recurso de apelación que nos ocupa va dirigido contra la decisión que declaró inadmisible la demanda con motivo de cumplimiento de contrato de opción de compra venta verbal, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en virtud de no haberse agotado el procedimiento administrativo previo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.-
En ese contexto, es de traer a colación sentecia Nº 175, en ponencia conjunta emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se interpretaron los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas:
“(…) En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda. (…Omissis…) Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales. En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita. En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional. El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem). (…)”
Del criterio parcialmente citado, a todas luces se evidencia la amplitud del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, aplicándose no sólo a contratos de arrendamiento sino también a comodatos, usufructos y ejecución de hipotecas sobre viviendas nuevas o del mercado secundario, siempre y sólo cuando se traten de vivienda principal, exigiéndose el agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda principal antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, siendo éste un requisito indispensable para la admisión de la demanda.-
Bajo tal premisa y circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, se observa que el mismo versa en cumplimiento de un contrato de opción de compra venta verbal, en cuyo petitorio se requiere la tradición y la entrega material del inmueble de marras, todo lo cual son consecuencias propias del contrato de venta, en el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.474 del código civil por una parte el vendedor se obliga a transferir la propiedad (tradición legal) y por la otra el comprador se obliga a pagar el precio, no evidenciando esta alzada de la revisión del libelo que se trate de una vivienda principal, aunado a que tampoco se pretende hacer cumplir un contrato de los enunciados en el criterio supra expuesto. Por tanto a criterio de esta alzada, los efectos del mencionado decreto no deben extenderse a otras acciones judiciales como el cumplimiento o resolución de contrato de compra venta, dado que ambas acciones se tramitan bajo un procedimiento perfectamente previsto y delimitado en la ley y para lo cual el legislador sólo previo el cumplimiento de los extremos contenidos en el artículo 341 de nuestra ley adjetiva civil. Y así se decide.-
En base lo antes esgrimido, esta superioridad considera que la decisión del a quo no se encuentra ajustada a derecho, debiendo revocarse, lo cual conlleva a que el recurso de apelación interpuesto prospere. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de mayo de 2017, por la profesional del derecho LUISA MERCEDES DÍAZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 22 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia, se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida y se ORDENA al juez que corresponda pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda previa verificación de los requisitos contemplados en el artículo 341 del código de procedimiento civil; todo ello en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA VERBAL, incoado por el ciudadano DAVID RIOBO SILVA, en contra del ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAGLENI RUÍZ.-
En esta misma fecha siendo las 09:35 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAGLENI RUÍZ.-
PJF/MR/%%%
Exp. Nº 012564.-
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