REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiséis (26) de octubre del año dos mil diecisiete (2017)

207° y 158°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanas GABRIELA COROMOTO INFANTE GRAVINA y SOLBET SÁNCHEZ BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.704.242 y 12.158.105, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.107.754, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 57.926, conforme se desprende de instrumento poder cursante del folio veintinueve (29) al treinta y tres (33) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos ALEXANDER SANTAMARIA ÁVILA y ROSAMARA MIUTI CASTAGNOLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 15.631.387 y 12.539.749, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI y CARMEN BANESSA MÁRQUEZ CHAYEB, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 2.032, 45.365 y 104.342, respectivamente, conforme se desprende de autos.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.-

EXPEDIENTE Nº 012589.-

Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 10 de julio de 2017, por el abogado CARLOS MARTÍNEZ ORTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 04 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta del folio setenta y tres (73) al setenta y cinco (75) del presente expediente.-

Esta superioridad en fecha 27 de julio de 2017, le dio entrada al presente expediente, ambas partes presentaron conclusiones escritas, sólo la parte demandante presentó observaciones. Por auto de fecha 26 de septiembre del año en curso, este tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y en razón de ello, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión fechada 04 de julio de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, tiene incoado las ciudadanas GABRIELA COROMOTO INFANTE GRAVINA y SOLBET SÁNCHEZ BRICEÑO, en contra de los ciudadanos ALEXANDER SANTAMARIA ÁVILA y ROSAMARA MIUTI CASTAGNOLI, inserta del folio setenta y tres (73) al setenta y cinco (75) del presente expediente, que copiada en extracto se trascribe a continuación:

“(…) Este Tribunal considera que la parte demandante no aporto elementos convincentes para qye este Tribunal pueda decretar la medida solicitada y por cuanto no están llenos los extremos de ley, ya que el presente juicio es de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, de rigiéndose el mismo por el procedimiento ordinario, amén de que dicho inmueble está habitado, tal como consta de la inspección realizada en fecha 28 de Junio de 2017, por este Tribunal y las fotografías anexadas se evidencia el uso de la misma tratándose de vivienda, lo cual de decretarse la medida solicitada iría en contra del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es por lo que NIEGA lo solicitado. Y así se decide.”

El apoderado judicial de la recurrente en su escrito de conclusiones, inserto en autos del folio ochenta y tres (83) al noventa y dos (92) arguyó entre otras cosas lo siguiente:

“(…) CAPITULO III. DE LAS CONCLUIONES. De tal modo que, que n fue legal, ni apegada al ordenamiento jurídico la decisión cautelar emitida en fecha 04 de julio del 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con base a las siguientes consideraciones: 3.1) Como anteriormente se estableció en el presente caso, de los fundamentos de hecho, y de las documentales acompañadas, se encuentran plenamente cumplidos con los tres (3) requisitos legales para el decreto de la medida cautelar innominada solicitada, tal como se explicó en extenso en el Capitulo 2, Numeral 2.1 del presente escrito. 3.2) En el presente aso, tal como lo ha venido sosteniendo las decisiones de nuestro máximo Tribunal de Justicia, no es aplicable dicha protección en el presente caso, por cuanto como se verá la ciudadana ROSAMARA NUTI CASTAGNOLI, tiene conjunto con su esposo el ciudadano ALEXANDER SANTAMARIA AVILA, una vivienda principal, lugar donde viven ambos y tienen allí su residencia, ubicada en la Calle interna, Casa No. 5, del Conjunto Residencial Villa Flamenco, Urbanización Juanico de esta ciudad de Maturín. El certificado de Registro de Vivienda Principal, emitido por el SENIAT, se encuentra a nombre de la ciudadana ROSAMARA NUTI CASTAGNOLI, y tiene el Número de Control 2022072100-70-14-00425500, entregado en fecha en fecha 20 de octubre del 2014. De tal modo que, en el presente caso, no resulta aplicable el precitado Decreto contra el desalojo arbitrario de vivienda, en tanto que, dicha protección está destinada a unos supuestos específicos, y no resultan aplicables al caso, más aún –repetimos-, la parte codemandada, tienen la propiedad, y habita, un inmueble distinto y que incluso tiene registrado como vivienda principal, todo lo cual excluye sin lugar a dudas la aplicación del precitado Decreto. (…)”

Por su parte la co-apoderada judicial de la parte demandada en sus conclusiones escritas manifestó:
“(…) 2.-De los Requisitos de Procedencia de las Medidas Preventivas: Como antes se señaló, mis representados son ocupantes legítimos de la vivienda adquirida, independientemente del eventual derecho de crédito que exista a favor de las demandantes. Lo cierto es que las actoras pretenden vía una medida innominada, se acuerde el secuestro del bien vendido, sin cumplir los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y pese a la expresa prohibición legal a los desalojos o desocupación arbitraria de viviendas.. En efecto, no existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que no estando a nombre de mis representados la vivienda, mal podría estos disponer de ella, por lo que resulta que, en el supuesto negado que se resolviera el contrato de compra venta cuya resolución se demandó, no existe riesgo alguno que la vivienda vendida a mis representados, no le fuere entregada a los vendedores-demandantes. No existe otra forma en la cual quedaría ilusoria la ejecución del eventual fallo a su favor y en consecuencia no se cumple con el requisito “sine qua non” exigido para decretar cualquier medida cautelar. (…) 3.- De la Prohibición del Desalojo Arbitrario de Vivienda: Aunado a la falta de cumplimiento de los extremos de ley para decretar medidas preventivas, antes señalado, la ejecución de una medida de “Ocupación y Permanencia” supone desalojar a mis representados de la vivienda que ocupan, lo cual violaría flagrantemente las disposiciones expresas que lo prohíben previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda (G.O. No. 39.668, del 6 de mayo de 2011), y de reiterada jurisprudencia de las Salas Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aclararon y detallaron el alcance de las normas ahí contenidas. Esta ley, no solo prohíbe a los órganos de Justicia la práctica de la medida son el cumplimiento de los procedimientos previos que en la misma ley establece, si no que inclusive suspende la práctica de medidas ejecutivas que ya hubieren dictado. (…) Resulta evidente, entonces, que mal puede acordarse una medida Cautelar Innominada la Ocupación y Permanecía” sobre la vivienda, que no es otra que el secuestro o el desalojo forzoso del inmueble sin contravenir el artículo 4° del Decreto-Ley, antes transcrito. (…)” (Folio 93 al 96).-
Asimismo, la co-apoderada judicial de la demandada, en sus observaciones esgrimió entre otras cosas que:
“(…) II De igual manera, se afirma paladinamente en el escrito de informes antes este tribunal “…y estando igualmente demostrado el riesgo manifiesto de quedar la ilusoria la ejecución del fallo, a través del hecho que surge, del incumplimiento de los demandados para sus obligaciones contractuales, más aún para tratar de eludir y no cumplir con la sentencia que decida la presente juicio…”. Salta a la vista ciudadano Juez que se trata de retórica son fundamento. En efecto, el documento donde consta la adquisición del inmueble por parte de las demandantes es un documento registrado en la Oficina de Registro correspondiente, y aun cuando dicho inmueble fue adquirido por mis representados tal como lo hemos señalados en la incidencia surgida con motivo de la solicitud de declaratoria de medidas cautelares, se encuentra inscrito a nombre de las demandantes, por lo que en relación a la enajenación o gravamen de la propiedad no puede existir riesgo alguno (…) Al faltar cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar cualquier tipo de medidas cautelares nominadas o innominadas, no procede decretar ninguna medida preventiva, habida consideración a que como lo reconoce la doctrina y la jurisprudencia en forma pacífica, estos requisitos son concurrentes (…) En efecto, la sentencia de la Sala Constitucional que invocó se refiere a una “entrega material” ordenada por un tribunal que había declarado con lugar una demanda de desalojo. Aquí no estamos en presencia de un caso donde existe una sentencia firma que acuerde un desalojo. Lo que pretenden los demandantes es que por vía de una medida cautelar innominada, absolutamente improcedente, se decrete una desalojo indirecto in limine Litis, lo cual es absolutamente contrario a las disposiciones protectoras del ocupante a que se refiere el Decreto Contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas. Esa sentencia invocada por los apelantes, lo que hace es confirmar que no es posible son desconocer el decretó en referencia, desalojar a un ocupante de un inmueble con una medida disfrazada de “medida cautelar innominada de ocupación y permanencia”. En esa sentencia, insisto, se trata de un caso en el cual el inquilino no residía en el apartamento por más de seis años. En el presente caso, el tribunal de la causa verificó mediante el traslado al inmueble objeto del litigio y comprobó su ocupación por parte de mis representados, lo que los hace sujetos de la protección establecida en el decreto que vengo refiriendo. (…)” (Folios 117 y 118).-

Resulta útil para esta superioridad destacar que las medidas innominadas son de naturaleza cautelar no expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias, o que sean pertinentes a su prudente arbitrio para evitar una lesión actual y concreta o para evitar su continuación cuando la misma se presente de manera continua, todo ello con la finalidad no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra. Igualmente es de señalar que la idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada.-
En ese contexto, cuando hablamos de medidas nominadas, hablamos de embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados, están tipificadas, cuando hablamos de medidas innominadas estamos hablando de otras providencias que el juez puede dictar, medidas asegurativas o conservadoras que no son ni secuestros, ni embargos, ni prohibición de enajenar o gravar, por el contrario pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.-
Ahora bien, observa este juzgador que el caso bajo estudio versa sobre resolución de contrato de opción de compra venta en el cual el demandante en su escrito libelar solicitó el decreto de una medida innominada de ocupación y permanencia sobre el inmueble objeto de litigio, fundamentada en el riesgo de daños de difícil reparación que implicaría el deterioro, riesgo de invasión o de que una persona distinta ocupare el referido bien, siendo negada por el a quo mediante auto fechado 04 de julio de 2017, por considerar que la medida iría en contra de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, resultando precisamente este auto objeto del recurso que hoy nos ocupa.-
En tal sentido, es de precisar que el demandante y hoy recurrente produjo en autos dos (2) inspecciones extrajudiciales y un documento de compra venta de los cuales se desprende que los demandados de autos no habitan el inmueble de marras sino ocupan otro inmueble de su propiedad ubicado en el conjunto residencial “Villa Flamenco”, en la urbanización Juanico de esta ciudad de Maturín, que corren insertos del folio ciento uno (101) al ciento dieciséis (116) y del folio ciento veintiuno (121) al ciento veintiséis (126) del presente expediente. Por tanto, a criterio de esta alzada, de la valoración de los instrumentos públicos consignados y de los argumentos esgrimidos en la solicitud de la cautelar, considera que la misma procede en derecho por existir un riesgo inminente de que el bien se deteriore, en tal sentido, se ordena al tribunal de la causa que acuerde la medida innominada solicitada por la parte demandante sobre el bien en litigio. Y así se decide.-
Como corolario de lo que antecede, la apelación interpuesta debe prosperar, quedando revocado el auto recurrido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de julio de 2017, por el abogado CARLOS MARTÍNEZ ORTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 04 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida y se ORDENA al tribunal supra identificado decretar la medida cautelar innominada de ocupación y permanecía solicitada por la parte demandante, todo ello en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoado por las ciudadanas GABRIELA COROMOTO INFANTE GRAVINA y SOLBET SÁNCHEZ BRICEÑO en contra de los ciudadanos ALEXANDER SANTAMARIA ÁVILA y ROSAMARA MIUTI CASTAGNOLI.-

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAGLENI RUÍZ.-

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAGLENI RUÍZ.-

PJF/MR/%%%
Exp. Nº 012589