REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
207° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAIMIER JOSÉ FARIAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.896.082, domiciliado en la calle La Clínica, s/n, Sector Las Delicias, Jusepín, Maturín Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESÚS MANUEL FIGUEROA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 147.864, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio doscientos quince (215) de la primera pieza del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ENNIO JESÚS FARIAS VARGAS, NINOSCA COROMOTO FARIAS VARGAS, ANTONIO JOSÉ FARIAS VARGAS, BLANCA ANTONIETA FARIAS VARGAS y MILADIS ELENA FARIAS DE PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.544.285, 4.335.000, 4.336.498, 5.391.305 y 5.397.595 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos YUDITH CEDEÑO CAMACHO, GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, JOHANNY RONDON RONDON y JOSE GREGORIO MARTINEZ MARCANO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.501, 15.041, 145.495 y 104.341, respectivamente, siendo los profesionales del derecho antes identificado representantes legales del ciudadano ENNIO JESÚS FARIAS VARGAS, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio doscientos cuarenta y ocho (248) y su vuelto de la primera pieza del presente expediente. De igual forma se desprende del folio ciento cuarenta y seis (146) de la tercera pieza del presente expediente poder apud-acta otorgado por la ciudadana BLANCA ANTONIETA FARIAS VARGAS, al abogado en ejercicio WILMER RAFAEL CARMONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 223.606.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA CIUDADANA NINOSCA COROMOTO FARIAS VARGAS Y DE CUALQUIER PERSONA INTERESADA: ciudadano JONATHAN JOSÉ DIMUMBRUN NAVARRETE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 172.261.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
EXP. Nº: 012546.
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida por el abogado GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del co-demandado ciudadano ENNIO JESÚS FARIAS VARGAS, contra la sentencia de fecha 03 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta a los folios ciento quince (115) al ciento veintinueve (129) de la tercera pieza del presente expediente.
En fecha dieciocho de marzo del año dos mil diecisiete (18-05-2017), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho tanto por la parte demandante como por el ciudadano ENNIO JESÚS FARIAS VARGAS, parte co-demandada, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones escritas siendo presentadas solo por el referido ciudadano, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
NARRATIVA
La presente acción fue interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 22 de Marzo de 2012 (Folios 43 y 44 de la primera pieza del presente expediente). Seguidamente en fecha 03 de marzo de 2017, dicho Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar, la acción por Partición de Herencia, siendo está apelada por una de las partes co-demandada, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal de alzada.-
Con base a lo expuesto, este Tribunal Superior pasa a conocer el fondo de la causa en los términos que a continuación se circunscriben:
El ciudadano RAIMIER JOSÉ FARIAS VARGAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LENIN BAUTISTA FIGUEROA, interpuso la presente acción, exponiendo al efecto en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:
“Omissis… I LOS HECHOS PRIMERO: 1. Mi madre CLORINDA VARGAS de FARIAS, cédula de identidad No. V-574.579, falleció ab intestato eM7 de Febrero de 2010, en la ciudad de maturín, Estado Monagas, conforme consta del Acta de Defunción inscrita en el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 26 de febrero de 2010, bajo el No. 222, folio No. 222, la cual se acompaña en un (1) folio útil marcada “1”; y mi padre ANTONIO FARIAS GONZALEZ, cédula de identidad No. V-559.899, falleció ab intestato el 08 de junio de 1.994, en la ciudad de Aragua de Maturín, Estado Monagas, conforme consta del Acta de Defunción inscrita en el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Monagas, de 25 fecha de julio de 1994, bajo el No. 12, la cual se acompaña en un (1) folio útil marcada “2”, Mis padres celebraron matrimonio civil ante el Juzgado del Distrito Cedeño del estado Monagas el día 15 de Abril de 1.957, cuya Acta de Matrimonio fue inscrita en el Libro de Actas de Matrimonios llevados por el mencionado Tribunal, bajo el No. 5. (…). Con motivo del fallecimiento de ambos se realizaron las correspondientes declaraciones sucesorales, identificadas así: a. VARGAS DE FARIAS CLORINDA, R.I.F. Sucesoral No. J-29880400-9, Declaración Sucesoral No. 10-039 en fecha 8 de abril de 2010, y otorgado Certificado de Solvencia de sucesiones y Donaciones distinguido M-10/00590, en fecha 28 de abril de 2010. b. FARIAS GONZALEZ ANTONIO, R.I.F Sucesoral No. J-29844603-0. Declaración Sucesoral No. 09-221 en fecha 2 de diciembre de 2009, y otorgado Certificado de Solvencia de sucesiones y Donaciones distinguido M-09/0038, en fecha 13 de enero de 2010. Declaración y Certificación que acompaño en original en legajo marcado “3” en doce (12) folios útiles. 2. De la unión matrimonial de mis padres procrearon, ANTONIO JOSÉ FARIAS VARGAS, RAIMIER JOSÉ FARIAS VARGAS, BLANCA ANTONIETA FARIAS VARGAS, MILADIS ELENA FARIAS de PALACIOS y NINOSCA COROMOTO FARIAS VARGAS y ENNIO JESÚS FARIAS VARGAS. (…) 3. Los únicos y universales herederos de nuestros finados ANTONIO FARIAS GONZÁLEZ y CLORINDA VARGAS DE FARIAS somos NINOSCA COROMOTO FARIAS VARGAS, ANTONIO JOSÉ FARIAS VARGAS, RAIMIER JOSE FARIAS VARGAS, BLANCA ANTONIETA FARIAS VARGAS, MILADIS ELENA FARIAS de PALACIOS y ENNIO JESÚS FARIAS VARGAS. SEGUNDO: Dentro de la comunidad patrimonial conyugal de mis padres, se adquirió la totalidad del inmueble que de seguidas se identifica, descrito en la declaración de cada uno de ellos del activo hereditario de la siguiente forma: 50% del inmueble constituido por casa- cambiado su uso y realizadas en ella construcciones y modificaciones por mis padres, a la edificación para locales comerciales o de depósito- sobre terreno propiedad de la Universidad de Oriente, Núcleo Monagas, según donación realizada por la CREOLE PETROLEUM CORPORACION C.A. La parcela de terreno mide treinta metros (30 m) de frente, por catorce metros (14 m) de fondo, ubicado frente a Jusepín, Municipio San Simón, Distrito Maturín del Estado Monagas; alinderado para el momento de la compra: NORTE: edificio donde funcionó el antiguo comisary de la Creole; SUR; carretera principal de Jusepín. ESTE; terrenos baldíos, hoy Calle 1 Sector Negra Josefa; y Oeste; Calle conocida como El Mercado. Las medidas actuales de la parcela de terreno son, 22,50 mts, por la Calle El Mercado, que es frente, igualmente por el lindero Este; y de 31,54 mts por el lindero de la carretera principal de Jusepín, así, es decir, de fondo, linderos norte y sur. Por lo que la superficie actual de la parcela de terreno del inmueble y sobre la cual se encuentra edificado la construcción, de setecientos nueve metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros cuadrados (709,65 mts2). El inmueble antes identificado lo poseyó su padre hasta el momento de su fallecimiento, durante más de (40) años, -luego de su muerte nuestra madre y la sucesión ANTONIO FARIAS GONZALEZ-, siempre con el carácter de propietario con los atributos que se seguida se indican, y en particular, de manera continua y permanente, sin interrupciones a la vista de autoridades, vecinos y transeúntes, sin ser molesto por persona natural o jurídica alguna, realizando en el construcciones, ampliaciones, modificaciones a su exterior y conformación interna, mantenimiento, para la actividad comercial que realizó hasta el momento de su fallecimiento, con el ánimo y convicción de ser su único dueño, y en particular donde explotó su negocio de restaurante y panadería de titulo supletorio que les fue otorgado y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día de Diciembre de 1990, bajo el No. 11, Tomo 14, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, el cual acompaño en copia certificada en seis (6) folios útiles marcado “6”. Lote de terreno ocupado mediante posesión legitima por nuestros comunes causantes ANTONIO FARIAS GONZÁLEZ y CLORINDA VARGAS de FARIAS. TERCERO: a. El coheredero ENNIO JESÚS FARIAS VARGAS (…), excluimos, incluyendo a nuestra hermana NINOSCA COROMOTO FARIAS VARGAS, del expresado bien, oponiéndose al uso y finalmente a la partición del indicado inmueble, que forma parte del acervo hereditario de mis finados padres, pretendiendo apropiarse del mismo. Últimamente llegó al extremo de oponerse al acceso de los demás coherederos del inmueble, asumiendo una conducta violenta y grosera; negándose a la partición, y a la distribución de los cánones de arrendamiento producidos por los locales que conforman el inmueble. A tal punto de que el contrato de arrendamiento último celebrado lo realizó por su cuenta sin tomar en cuenta a los demás herederos, a través de su pareja, con la cual hace vida concubinaria y tienen hijos, ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, cédula de identidad N° V-9-226-293, con el ciudadano WEICHAO ZHANG, cédula de identidad No E-82.279.423; por contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segundo de Maturín, Estado Monagas, el día 3 de julio de 2009, bajo el No. 02, Tomo 91, de los Libros de Autenticaciones llevados por la indicada Notaría. Documento que acompaño en copia fotostática en tres (3) folios útiles marcado “7”. Nuestro hermana NINOSCA COROMOTO FARIAS VARGAS no se opuesto a la partición del inmueble, ni al reconocimiento de nuestros derechos invocados. Mediante el referido contrato de arrendamiento cedió sin autorización de los demás coherederos un local comercial de una superficie de 250 mts.2, que forma parte del inmueble hereditario antes descrito, por el lapso de tres (3) años (Cláusula TERCERA), por el canon de arrendamiento mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 2500) durante el primer año, Bs. Bs. F. 3000 durante el segundo año y Bs. 3.500 durante el tercer año (cláusula CUARTA), y recibió la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS (Bs.7.500) en calidad de depósito (cláusula QUINTA), b. Ante la pretensión del ciudadano ENNIO JESÚS FARIAS VARGAS de excluirnos, y la conducta violenta asumida, me veo en la imperiosa necesidad de acudir a organismos oficiales para efectuar gestiones para materializar mis derechos y realizar la partición mediante una solución amistosa y cordial como hermanos. Razón por la cual acudimos RAIMIER, ANTONIO y BLANCA FARIAS VARGAS, a la COORDINACIÓN MUNICIPAL DE JUSTICIA DE PAZ de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en las oportunidades siguientes: a el 17 de Agosto de 2010, acto de comparecencia a la cual concurrió el ciudadano ENNIO JESÚS FARIAS VARGAS, y la Coordinadora Dra. Carmen Rosa Gil, dejó constancia en el Acta que “El ciudadano ENNIO JESÚS FARIAS VARGAS, reconoce los derechos que tienen los hermanos sobre los bienes, pero no en su totalidad, fijándose un nuevo acto conciliatorio para el día 25 de Agosto de 2010, a las 10.00 a.m., y presentar avalúo. El 25 de Agosto de 2010, no compareció ENNIO JESÚS FARIAS VARGAS a la reunión celebrada, por lo cual se levantó Acta y fijó nueva reunión para el 30 de Agosto de 2010., la indicada coordinadora de la COORDINACIÓN MUNICIPAL DE JUSTICIA DE PAZ elaboró una nueva Acta en la que se deja constancia que ENNIO JESÚS FARIAS VARGAS no asistió a la ata, por lo que no se logró acuerdo-definitivo- Actas que acompañamos en copia simple en legajo constante de tres (3) folios útiles marcado “8”. CUARTO: PROPORCIÓN QUE CORRESPONDE A CADA HEREDERO: conforme a los antes expresado, a cada uno de los herederos les corresponde 1/6 parte de la totalidad del identificado inmueble y de los cánones de arrendamiento producidos por el inmueble o sus diferentes locales, es decir, dieciséis como dieciséis por ciento (16,16%). QUINTO: En razón de las características y naturaleza del expresado inmueble, la partición y adjudicación física de los derechos para que sea justa y equitativa, pedimos, y así solicitamos de declare, se realice de manera que a cada lote o porción le corresponda acceso en igual o similar proporción a la calle El Mercado; y del mismo modo se establezca mecanismo para acceso de cada lote a los servicios de luz eléctrica, agua potable. Para lo cual deberá tomarse en cuenta las condiciones físicas y servicios del inmueble. Acompaño marcado “4” fotos del inmueble objeto de la partición (…) III PRETENSIÓN Por lo antes expuestos ciudadano Juez, procediendo en mi propio nombre comparezco ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demando a ENNIO JESÚS FARIAS VARGAS, NINOSCA COROMOTO FARIAS VARGAS, ANTONIO JOSÉ FARIAS VARGAS, BLANCA ANTONIETA FARIAS VARGAS y MILADIS ELENA FARIAS DE PALACIOS, (…), para que convengan, o a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: en la partición de la totalidad del inmueble constituido por los locales, construcciones y la parcela de terreno que mide una superficie aproximada de SETECIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (709.65 mts.2), 22,50 MTS, de frente por 31,54 mts de fondo; Ubicado en Jusepín, Jurisdicción del Municipio San Simón, Distrito Maturín del Estado Monagas. (…) SEGUNDO: De manera subsidiaria, para el caso de dificultad de la división por las características del inmueble o situación actual, se proceda a su venta y distribuir el precio que se obtenga en proporción a los derechos de cada heredero en la proporción antes indicada. Fundamentamos la presente demanda en los artículos 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. Solicitamos de conformidad con lo establecido en los artículos 779 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Secuestro sobre el inmueble objeto de la partición así como embargo de los cánones de arrendamientos devengados con motivo del arrendamiento de parte de locales comerciales que integran el inmueble, en particular de los generados por el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, (…) y el ciudadano WEICHAO ZHANG COMPAÑÍA ANÓNIMA. Estimo la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000), equivalentes a siete mil setecientos setenta y siete unidades tributarias (7.777 U.T) lo que no significa que el inmueble pueda tener un valor superior. (…)”. (Folio 01 al 08 de la primera pieza del presente expediente).-
En virtud de la demanda que antecede, las parte accionadas procedieron a darle contestación a la misma, en los términos que a continuación se circunscriben:
En fecha 23 de julio de 2013, compareció el abogado JONATHAN JOSÉ DIMUMBRUN y actuando en su condición de Defensor Judicial de la code-mandada NINOSCA COROMOTO FARIAS VARGAS, y de todas aquellas personas que tengan interés en el presente juicio, consignó escrito de contestación rechazando la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Y consignando telegrama enviado a su defendida a través de la empresa IPOSTEL. (Folio 243 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 31 de julio de 2013, el Abogado LUIS MUZIOTTI (+), actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados MILADIS y ANTONIO FARIAS VARGAS, presentó contestación a la demanda manifestando entre otras cosas lo siguiente: 1) Cierto es que los padres de sus mandantes llamados en vida Antonio Farías González y Clorinda Vargas dejaron como acervo hereditario, entre otros bienes, el que pretende por esta vía partir el actor, y es cierto que el padre de nuestro mandante Antonio Farías González, durante muchísimos años mantuvo en la Población de Jusepín ese local donde funcionaba el restaurante y abastos comerciales y es cierto que sus linderos originales eran; NORTE: Edificio antiguo del Comisare de la Creole. SUR: Carretera Principal de Jusepín. ESTE: Terrenos baldíos (antigua calle 1, Sector Negra Josefa). OESTE: Calle conocida como el Mercado. Pero que los mismos fueron alterados por el coheredero ENNIO FARIAS VARGAS, y se trata de ver ese local como que no fuera el mismo. 2) Mis defendidos defendidos en aras de mantener la paz familiar están totalmente de acuerdo en los términos en que está planteada la demanda, y dispuestos a llegar a un acuerdo para la partición del mismo. 3) Que resulta ilógico, irresponsable e injusto entablar una contención judicial a sabiendas que el bien que se señala en la demanda perteneció a los padres de sus mandantes y lo mas lógico es que se aplique el orden de suceder y se logre la partición de esos bienes. (Folio 251 de la primera pieza del presente expediente).
Por su parte, mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2013, el Abogado GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS, actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ENNIO JESUS FARÍAS VARGAS, procedió a dar contestación a la demanda en los términos que a continuación se expresan: 1) Pidiendo se dejen sin efecto todas las citaciones practicadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. 2) Como defensa de fondo y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.011 del Código Civil, propuso la Prescripción del derecho a aceptar la herencia, ya que desde la fecha del fallecimiento del ciudadano ANTONIO FARIAS GONZALEZ (08/06/1.994), hasta la interposición de una reclamación ante un Órgano Administrativo y la proposición de la demanda, transcurrieron mas de diez años, sin que en ese intervalo el demandante haya realizado ninguna actuación ó ejercido en forma alguna posesión sobre bienes que real o supuestamente hubiere dejado en herencia el padre común de éste y su mandante. 3) Alegó la presunta comisión del Delito de Prevaricación contemplado en el artículo 251 del Código Penal, señalando que el curso del procedimiento los co-demandados ANTONIO JOSÉ y MILADIS ELENA FARIAS VARGAS, comparecieron y confirieron poder al mismo demandante RAIMER JOSÉ FARIAS VARGAS, para que éste los representara en el proceso. 4) Formuló oposición a la Partición, conforme a lo dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. 5) Admitió ser hijo de los difuntos ANTONIO FARIAS GONZALEZ y CLORINDA VARGAS DE FARIAS, y por ende, hermano del demandante y de los demás co-demandados. 6) Negó, rechazó y contradijo todos los demás hechos afirmados en la demanda por ser falsos e improcedente el derecho que de ellos se pretende derivar. 7) Negó, rechazó y contradijo que el terreno y casa que el demandante dice forman parte de la herencia de los difuntos padres sea el mismo que su mandante posee y que ha fomentado a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio; así como también negó que el terreno al que alude el demandante tenga las medidas y linderos que se señalan en la demanda, pues no se corresponden; asimismo rechazó y contradijo que las mejoras referidas en el texto libelar se correspondan con las realmente existentes en el sitio también señalado, pues las mejoras que su patrocinado ha fomentado, son superiores en cantidad, calidad y superficie a las que dice el demandante forman parte de una presunta herencia, y que por lo tanto es falso que el inmueble al que se refiere el actor pertenezca a la sucesión FARIAS VARGAS. 8) Rechazó, negó y contradijo que su patrocinado pretenda despojar a los demás integrantes de la sucesión de reales o supuestos derechos hereditarios y que su mandante hubiere llegado a acuerdo alguno con sus hermanos sobre una presunta partición amigable ante un Tribunal de Paz. 9) Negó, rechazó y contradijo que el terreno sobre el que dice el demandante se encuentran edificadas las bienhechurías, sea o haya sido propiedad de sus progenitores. 10) Negó que los padres de su mandante hubieren cambiado el uso de la casa, haciendo construcciones y modificaciones para locales comerciales o de depósito. Y que no existe título alguno que acredite estos cambios, así como tampoco aparecen estos supuestos locales o depósitos en las respectivas declaraciones de herencia ante el SENIAT. 11) Advirtió que ni en el Título Supletorio expedido a favor de los progenitores de su mandante, ni en el Certificado de Solvencia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos acompañados a la demanda, ni en ningún otro instrumento público, aparecen los locales a los que se refiere el demandante. 12) Afirmó como nuevos hechos, que el inmueble que el demandante dice pertenece a una comunidad sucesoral está constituido por una construcción de muy vieja data que perteneció a la empresa CREOLE, establecida en Jusepín hace muchísimos años, y que el inmueble propiedad de su mandante, construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, a la vista de todos los habitantes de Jusepín, sin molestar ni ser molestado por nadie en la ejecución de la obra, tiene sus linderos, medidas y distribución claramente determinados documentalmente y se trata de bienhechurías disímiles y muy distintas al que se refiere el demandante. 13) Señaló que el local que el demandante manifiesta haber sido entregado por el ciudadano ENNIO JESÚS FARIAS VARGAS a una persona extraña a la comunidad hereditaria, se trata de un bien que no formó o forma parte de ninguna comunidad hereditaria. 14) Por último, cuestionó por exagerada la cuantía de la demanda, considerando que una suma razonable sería la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,oo). (Folios 252 al 255 con sus respectivos vueltos de la primera pieza del presente expediente).-
Cabe destacar que de autos se constata que por medio de sentencia de fecha 24 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa ordenó la reposición de la causa al estado de que fueran agregadas las pruebas promovidas por las partes, por lo que encontrándose dentro de la oportunidad procesal respectiva, sólo el Defensor Judicial y el apoderado judicial del co-demandado ENNIO JESÚS FARIAS VARGAS, presentaron escritos de pruebas. Siendo el caso que las promovidas por la parte actora fueron declaradas extemporáneas por tardías.
Seguidamente, el Tribunal de cognición profirió decisión inserta del folio ciento quince (115) al ciento veintinueve (1299) del presente expediente y de la cual se desprende:
“(…) III. PUNTOS PREVIOS. 1) En la oportunidad de dar contestación, la representación judicial del co-demandado ENNIO JESUS FARIAS VARGAS alegó, entre otras cosas, la PRESCRIPCIÓN de la acción, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 1.011 del Código Civil, ya que a su parecer desde el 08/06/1.994, fecha en que ocurrió el fallecimiento del ciudadano ANTONIO FARIAS GONZALEZ, hasta la interposición de una reclamación ante un Órgano Administrativo y la proposición de la demanda, transcurrieron en demasía más de diez años. Al respecto dispone el artículo 1.011 del Código Civil lo que sigue:
“La facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años.” En el caso bajo estudio la parte actora demanda la partición de la comunidad hereditaria, desprendiéndose de las Actas de Defunción acompañadas con la demanda, que el fallecimiento del ciudadano ANTONIO JOSE FARIAS GONZALEZ ocurrió en fecha 08/06/1.994, y el de la ciudadana CLORINDA VARGAS DE FARIAS ocurrió en fecha 17/02/2.010. Así mismo cursan en autos, actas Administrativas de fechas 17, 25 y 30 de Agosto de 2.010, de las cuales se desprende la intención de las partes de llegar a un acuerdo con respecto a la partición de los bienes. En este sentido dispone igualmente la norma sustantiva que la aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita: Artículo 1.002: “…Será expresa, cuando se tome el título o cualidad de heredero en un instrumento público o privado. Será tácita, cuando el heredero ejecute un acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia, acto que no tendrá derecho de ejecutar sino en calidad de heredero.”Así pues habiendo ocurrido en fecha 17/02/2.010, el último de los fallecimientos de los cuales deviene el derecho a heredar, y constando en autos diversas actuaciones que evidencian la aceptación de la herencia por parte del hoy demandante, resulta forzoso concluir que el mismo ejerció su acción de Partición de la Comunidad de bienes en tiempo oportuno. Y así se declara. 2) En cuanto a la solicitud de suspensión de la causa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, observa este Tribunal que aun y cuando no se emitió pronunciamiento en la oportunidad respectiva; en la presente causa hubo lugar a las distintas formas de citación, vale decir, citación personal, por carteles y mediante edicto; y para el momento de dicha solicitud de suspensión se encontraban citados todos los demandados. Por lo que en consecuencia reponer la causa al estado citar nuevamente a los demandados, sería inútil pues se alcanzó el fin perseguido. Y así se declara. 3) Cuestionó además la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, señalando como suma razonable la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,oo), en base al valor estimado documentalmente del inmueble y con fundamento en los Certificados de Solvencia sobre Sucesiones consignados por el actor. El artículo 74 del Código de Procedimiento Civil otorga al demandado el derecho de impugnar la estimación, cuando conteste de fondo la demanda, en caso de considerar que el actor la estimó en forma exagerada o demasiado reducida. Para Cuenca, el rechazo de la estimación de la demanda “es una defensa perentoria de hecho, y no le basta simplemente al demandado rechazar la estimación, sino que es indispensable que en el debate probatorio demuestre que la estimación es excesiva o demasiado reducida…”.En este orden de ideas, debe ser destacado por quien decide, que en el caso de autos la representación judicial del co-demandado no logró demostrar que la estimación realizada por el demandante fuera exagerada, en virtud de lo cual, forzosamente debe ser declarada Improcedente la Impugnación formulada. Y así se decide. III. MOTIVA
Resueltos como han sido los puntos previos, corresponde determinar la procedencia de la pretensión que versa sobre la partición de la herencia que procura el ciudadano RAIMIER JOSE FARIAS VARGAS contra sus hermanos ENNIO JESUS FARIAS VARGAS, NINOSCA COROMOTO FARIAS VARGAS, ANTONIO JOSE FARIAS VARGAS, BLANCA ANTONIETA FARIAS VARGAS y MILADIS ELENA FARIAS DE PALACIOS, en razón de lo cual promovió junto con la demanda, las siguientes pruebas: DOCUMENTALES. - Copia Certificada de Acta de Defunción de la ciudadana CLORINDA VARGAS DE FARIAS, asentada bajo el N° 222, Tomo 1, de los libros llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas. - Copia Simple de Acta de Defunción del ciudadano ANTONIO JOSE FARIAS GONZALEZ, asentada bajo el N° 12, de los libros llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del Estado Monagas. De dichos documentos se evidencia el fallecimiento de los referidos ciudadanos, lo cual no es un hecho discutido, y en razón de lo cual se libró el edicto respectivo a cualquier persona que pudiera tener interés, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y cumplir con la obligación de mantener a las partes en los derechos comunes a ellos, facultad conferida al Juez por el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en nuestra carta magna. Y así se decide. - Certificados de Solvencia de Sucesiones y Donaciones contentivos de las declaraciones sucesorales realizadas con ocasión al fallecimiento de los ciudadanos CLORINDA VARGAS DE FARIAS y ANTONIO JOSE FARIAS GONZALEZ, y en las cuales fue declarado como bien del activo hereditario: un inmueble construido por casa y terreno, propiedad de la universidad de Oriente Núcleo Monagas según donación que le fue hecha por la Creole. Con mejoras tales como: construcción e instalación de Portón, tres puertas santamaria, tanque de deposito de agua, cinco (5) habitaciones con piso de cemento, paredes de bloques, techo de zinc galbanizado, tres (3) baños, garaje, corredor, cerca de alambre de ciclón y otra de bloques, un portón de madera y zinc galbanizado sostenido por tubos, así como reparación total del local original de puertas, techos y ventanas. Se trata de documentos públicos administrativos que por tener la firma de un funcionario administrativo, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron impugnados por la parte contraria. Y así se decide. - Copia Simple de Acta de Regularización de Unión Concubinaria de los ciudadanos ANTONIO FARIAS GONZALEZ y CLORINDA VARGAS, asentada bajo el N° 21 de los libros llevados por ante la Prefectura del Distrito Cedeño del Estado Monagas, durante el año 1.957. - Copia simple de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos NINOSCA COROMOTO, ANTONIO JOSE, RAIMIER JOSE, ENNIO JESUS, BLANCA ANTONIETA y MILADIS ELENA DEL VALLE. Se trata de documentos públicos, de los cuales se desprenden los datos filiatorios de dichos ciudadanos y el nexo que los une, en consecuencia cuentan con pleno valor probatorio. Y así se decide. - Copia Certificada de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 11, protocolo primero, tomo 14, cuarto trimestre del año 1.990. Referido dicho documento, a la construcción de unas bienhechurías por parte del ciudadano ANTONIO FARIAS GONZALEZ, C.I. 559.894, con dinero de su propio peculio, en un inmueble construido por casa y terreno, propiedad de la Universidad de Oriente, Núcleo Monagas, según donación que le fue hecha por la Creole, el cual mide 30 mts de frente por 14 mts de fondo ubicado en Jusepín, Municipio San Simón, Distrito Maturín del Estado Monagas, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera; Norte: Edificación donde funciona el antiguo comisary de Creole. Sur: Con carretera principal de Jusepín. Este: Con terrenos baldíos. Y Oeste: Con la calle Mercado. El mismo no fue impugnado por la parte contraria, en consecuencia se le concede valor probatorio. Y así se decide. - Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.266.296, y WEICHAO ZHANG, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E- 82.279.423. Autenticado en fecha 03/06/2.009, por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, bajo el N° 02, tomo 91. A través del cual la ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO da en arrendamiento al ciudadano WEICHAO ZHANG, un inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con el N° 1, ubicado en la calle el Mercado, frente a la Plaza Bolívar de la Población de Jusepín, Municipio Maturín del Estado Monagas, con un área aproximada de 250 m2. Siendo reconocido dicho documento por la ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, en consecuencia se le concede valor probatorio. Y así se decide. - Tres Actas levantadas por ante la Coordinación de Justicia de Paz, donde se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ANTONIO JOSE FARIAS VARGAS, RAIMIER JOSE FARIAS VARAGAS, BLANCA ANTONIETA FARIAS VARGAS, MILADIS ELENA FARIAS VARGAS y ENNIO JESUS FARIAS VARGAS, a los fines de lograr un acuerdo respecto a la liquidación de los bienes que forman parte de la asociación, no llegando a ningún arreglo. Si bien dichas documentales no poseen la firma de los comparecientes, si cuentan con la firma de un funcionario administrativo, por lo tanto están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y deben considerarse cierto hasta prueba en contrario. En consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide. PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO ENNIO J. FARIAS VARGAS. I. COMUNIDAD DE LA PRUEBA.Titulo Supletorio evacuado a favor del ciudadano ANTONIO FARIAS GONZALEZ. Certificados de Solvencia de Sucesiones referidos a la sucesión de los ciudadanos ANTONIO GOPNZALEZ y CLORINDA VARGAS DE FARIAS. Respecto a la valoración de dichas documentales, este Tribunal ya emitió pronunciamiento. II. TESTIMONIAL. Promovió el testimonio de los ciudadanos HERNAN JOSE EVARISTE CEDEÑO, NELSON LUIS PATIÑO, AMERICA DEL VALLE COA, EEDDY MERCEDES VALDIVIEZO DE MUJICA, JESUS SANTIAGO MILA ZORRILLA, ANDERSON GRANADO NAVARRO, NEOMAL CASTRO, JOSE ANTONIO CORREA RIVAS y ANA ROSARIO NATERA DE LEONETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.448.822, 8.376.687, 4.338.950, 4.625.436, 8.445.939, 2.643.081, 5.394.885, 11.340.585 y 8.358.805 respectivamente, de los cuales comparecieron a rendir su declaración los ciudadanos HERNAN JOSE EVARISTE CEDEÑO, NELSON LUIS PATIÑO, JESUS SANTIAGO MILA ZORRILLA y NEOMAL CASTRO, siendo contestes al manifestar conocer de vista, trato y comunicación, al ciudadano ENNIO JESUS FARIAS VARGAS, y constarles que el mismo construyó a sus propias expensas, en una parcela de terreno ejidos municipales, unas bienhechurías ubicadas en la calle servicio, paralela a la carretera principal, vía entrada, cruce con calle Mercado de la Población de Jusepín, Municipio Maturín del Estado Monagas; consistentes en nueve (9) locales comerciales y nueve (9) habitaciones, de diferentes superficies, algunos con sus baños, y un patio central con diferentes árboles frutales; las cuales posee con su esposa e hijos desde hace mas de 25 años. Las declaraciones anteriores el Tribunal las valora y estima, pues no fueron tachados los testigos ni impugnados sus dichos por la contraparte, resultando contestes en su mayoría con las declaraciones del promovente, en cuanto a quien posee actualmente el inmueble, y a la construcción de las bienhechurías. Y así se decide. III. INSPECCION JUDICIAL. Solicitó la práctica de una Inspección Judicial a los fines de demostrar que la ubicación, medidas, linderos, estructura, distribución, superficie y demás determinaciones del inmueble de su propiedad y posesión, son distintos a los del inmueble que el demandante pretende como parte de una sucesión. IV. EXPERTICIA. Promovió igualmente la práctica de una experticia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ambas pruebas fueron admitidas por este Tribunal, sin embargo no consta en autos su evacuación. En consecuencia no tienen valor probatorio. Y así decide. - Copia Certificada de Sentencia de fecha 09/12/2.013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial. Se trata de documento público administrativo del cual se evidencia la declaratoria de FALTA DE CUALIDAD E INTERES ACTIVO Y PASIVO, y consecuencialmente la declaratoria SIN LUGAR de la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara el ciudadano RAIMIER JOSE FARIAS VARGAS contra los ciudadanos ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO y WEICHAO ZHANG, dicho documento no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. DE LO PROMOVIDO POR EL DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO.- Invocó el mérito probatorio de los autos en todo lo que favoreciera a sus defendidos. Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos, este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes. - Ratificó la notificación publicada en Prensa y telegrama enviado a través de la empresa Ipostel. Se trata de dos avisos dirigidos a la parte demandada. Aun y cuando dichos documentos demuestran la intención y gestiones realizadas por el Defensor a los fines de localizar a sus defendidos y así obtener más datos respecto de esta causa, los mismos no aportan ninguna utilidad para la resolución del juicio. Y así se declara. Ahora bien, además de las consideraciones hechas anteriormente y teniendo en cuenta que son bienes hereditarios todos los que se hallen en el patrimonio del causante al momento de su fallecimiento, resulta necesario destacar lo dispuesto en la norma vigente respecto a este tipo de juicios. Artículo 768 del Código Civil:“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años…” Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil: “La demanda de partición o división de bienes comunes se preverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...”De tal manera observa quien decide que en la presente causa se verificaron los siguientes aspectos que son indispensables en toda partición de herencia, a saber: 1) El hecho cierto del fallecimiento de una persona, en el caso específico que nos ocupa, de los ciudadanos CLORINDA VARGAS DE FARIAS y ANTONIO FARIAS GONZALEZ, lo cual quedó demostrado con las actas de Defunción cursantes a los folios 9 y 10 de la primera pieza, y así fue así aceptado por la parte demandada. 2) La existencia de personas llamadas a heredar, en el orden señalado en el artículo 822 del Código Civil, quedando demostrado que a los de Cujus le suceden los ciudadanos NINOSCA COROMOTO FARIAS VARGAS, ANTONIO JOSE FARIAS VARGAS, RAIMIER JOSE FARIAS VARGAS, BLANCA ANTONIETA FARIAS VARGAS, MILADIS ELENA FARIAS de PALACIOS y ENNIO JESUS FARIAS VARGAS, lo cual quedó evidenciado en las declaraciones sucesorales expedidas por el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio. 3) Un bien cuya propiedad detentaban los de Cujus, el cual se hace necesario repartir entre las personas llamadas a heredar, y quedó suficientemente identificado en el presente expediente de la manera siguiente: Un inmueble constituido por una casa y su terreno, anteriormente propiedad de la Universidad de Oriente Núcleo Monagas, según donación que le fue hecha por la Creole y con mejoras posteriores. Dicho terreno mide 30 mts de frente por 14 mts de fondo y está ubicado frente a Jusepín Municipio San Simón, Distrito Maturín del Estado Monagas; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Edificación donde funciona el antiguo Comisary de la Creole. SUR: Carretera principal de Jusepín. ESTE: Terrenos baldíos y OESTE: Con la calle mercado. En el caso de marras la parte demandante alegó que tiene derecho a percibir su cuota correspondiente por el bien referido, dejado por los de Cujus para el momento de su fallecimiento, y siendo que las partes no pueden obligarse a permanecer en comunidad, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la presente acción. Y así se decide. IV. DISPOSITIVA. Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de partición de herencia de los de Cujus CLORINDA VARGAS DE FARIAS y ANTONIO FARIAS GONZALEZ, interpuesta por el ciudadano RAIMIER JOSE FARIAS VARGAS contra los ciudadanos ENNIO JESUS FARIAS VARGAS, NINOSCA COROMOTO FARIAS VARGAS, ANTONIO JOSE FARIAS VARGAS, BLANCA ANTONIETA FARIAS VARGAS y MILADIS ELENA FARIAS DE PALACIOS, respecto al bien detallado por la parte actora en su escrito libelar. SEGUNDO: Se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento de partidor, acto que tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente, contados a partir de que quede firme la presente sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se deja a la consideración del partidor la solicitud de los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión, de conformidad con lo previsto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.-
MOTIVA
Efectuado el recorrido procesal, pasa esta Superioridad a pronunciarse con antelación al fondo sobre las defensas alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación, como puntos previos, en atención a las consideraciones que a continuación se explanan:
DE LA PRESCRIPCION PARA ACEPTAR LA HERENCIA
En la oportunidad de dar contestación, la representación judicial del co-demandado ENNIO JESÚS FARIAS VARGAS, alegó, entre otras cosas, la PRESCRIPCIÓN, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 1.011 del Código Civil, debido a que a su criterio desde el 08 de julio de 1994, fecha en que ocurrió el fallecimiento del ciudadano ANTONIO FARIAS GONZALEZ, hasta la interposición de una reclamación ante un Órgano Administrativo y la proposición de la demanda, transcurrieron en demasía más de diez años.
Así pues, tenemos que efectivamente dispone el artículo 1.011 del Código Civil lo siguiente:
“La facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años.”
En este orden de ideas es de precisar lo que al respecto consagra el artículo 1001 del Código Civil, lo siguiente:
“El efecto de la aceptación se retrotrae al momento en que se abrió la sucesión (…).” (Destacado nuestro).-
De acuerdo a la norma antes transcrita se infiere claramente que los diez años estipulados para la aceptación de dicha herencia, no empiezan a transcurrir hasta tanto se apertura la correspondiente sucesión, evidenciándose de acta que si bien es cierto, el ciudadano ANTONIO JOSÉ FARIAS GONZALEZ, falleció en fecha 08 de junio 1.994, no es menos cierto, que la sucesión del mismo se inició a partir del día 02 de Diciembre de 2009, tal como se constata del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones y demás recaudos insertos a los folios 11 al 15 de la primera pieza del presente expediente, fecha en la cual empieza a computarse el lapso para la prescripción de la aceptación de la aludida herencia. Y así se declara.-
Conforme a lo expuesto y fundamentándonos igualmente en la norma sustantiva la cual tipifica que la aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita, indicando en su articulo 1.002 lo siguiente: “…Será expresa, cuando se tome el título o cualidad de heredero en un instrumento público o privado. Será tácita, cuando el heredero ejecute un acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia, acto que no tendrá derecho de ejecutar sino en calidad de heredero.”En tal sentido evidencia este operador de justicia, que de igual forma consta en las actas procesales específicamente a los folios 38, 39 y 40 de la primera pieza del presente expediente actas administrativas de fechas 17, 25 y 30 de Agosto de 2.010, de las cuales se infiere la intención de las partes de llegar a un acuerdo con respecto a la partición de los bienes hereditarios, teniéndose dichas actuaciones como una aceptación tacita de la herencia que hoy nos ocupa, por lo que evidentemente no han transcurrido los diez años para su prescripción, menos aún cuando se puede observar que la demanda fue interpuesta en fecha 19 de marzo de 2012, debiéndose en consecuencia desestimar la defensa de fondo alegada por la parte co-demandada en lo atinente a la prescripción. Y así se declara.-
En lo concerniente a la solicitud realizada por el code-mandado ENNIO JESÚS FARIAS VARGAS de que todas las citaciones practicadas queden sin efecto y el procedimiento suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a lo expuesto es de precisar, que el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. -
En este sentido es de acotar lo establecido por la doctrina la cual define la Reposición de la Causa, como el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos vicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos, es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. La institución de la Reposición tiene por objeto corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de ella, lo que quiere decir que la misma representa un remedio heroico y restrictivo que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra forma.
Por su parte, ha sido enfática la Sala Constitucional al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.-
Lo expuesto es reafirmado en el articulo 257 de nuestra Carta Magna, en el que se dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En ese mismo orden de ideas, la aludida Sala Constitucional, en fallo Nº 1482/2006, declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.-
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2.000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".-
De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.-
Al respecto indica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil indica que: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Como se puede apreciar basándonos en la doctrina y jurisprudencia transcrita en el caso de marras una reposición al estado de citar a todos los demandados resulta inútil y a todas luces improcedente tomando en cuenta que tal y como fue señalado por el tribunal de la causa en el presente procedimiento fueron practicadas distintas formas de citación, dentro de las cuales se destacan, la citación personal, por carteles y mediante edicto; siendo el hecho que para el momento de dicha solicitud de suspensión se encontraban citados todos y cada uno de los demandados por lo cual dicho acto alcanzó su fin, quedando así desestimada la petición de dejar sin efectos las citaciones practicadas. Y así se declara.-
En referencia al cuestionamiento de la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, señalando la parte co-demandada como suma razonable la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,oo), en base al valor estimado documentalmente del inmueble y con fundamento en los Certificados de Solvencia sobre Sucesiones consignados por el actor, invocando el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos es de traer a colación lo consagrado en el mencionado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Subrayado nuestro).-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº R.H.-00504 del 26 de Julio de 2.005, reiterando criterio anterior, señaló: “(…) Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2.004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar…”
En el caso de autos, se aprecia que la parte demandada señala como fundamento de la impugnación, lo exagerado de la cuantía estimada en el libelo, y aún cuando indicó los fundamentos de tal aseveración, no aportó prueba alguna que demostrara o sustentara tales hechos, es decir que la misma resultara exagerada, por lo que de conformidad con el mencionado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto, es forzoso determinar que se mantiene la cuantía de la demanda estimada por la parte actora. Así se decide.-
Esta Alzada una vez resueltos los puntos anteriores y estudiadas como han sido de manera exhaustiva las actas procesales, pasa antes de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, hacer mención de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” Conforme al actual régimen procesal, corresponde a este Tribunal de alzada reexaminar la controversia a los fines de corregir los defectos advertidos, por lo que de seguidas pasa a analizar las pruebas que fueron producidas en la causa conforme al Principio de Exhaustividad regulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que el juez esta obligado a valorar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del jurisdicente, de la manera siguiente:
De las Pruebas aportadas por la parte Demandante junto con su escrito libelar, que por ser documentales se evacuan por si solas y deben ser valoradas por este operador de justicia en los términos que a continuación se circunscriben:
• DOCUMENTALES:
1.- Copia Certificada de Acta de Defunción de la ciudadana CLORINDA VARGAS DE FARIAS, asentada bajo el Nº 222, Tomo 1, de los libros llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas. Valoración: Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el fallecimiento de la referida ciudadana. Y así se declara.-
2.- Copia Simple de Acta de Defunción del ciudadano ANTONIO JOSE FARIAS GONZALEZ, asentada bajo el Nº 12, de los libros llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del Estado Monagas. Valoración: En cuanto a dicho instrumento este Tribunal lo tiene como fidedigno en su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento civil. Y así se declara.-
3.- Certificados de Solvencia de Sucesiones y Donaciones contentivos de las declaraciones sucesorales realizadas con ocasión al fallecimiento de los ciudadanos CLORINDA VARGAS DE FARIAS y ANTONIO JOSE FARIAS GONZALEZ, y en las cuales fue declarado como bien del activo hereditario: un inmueble construido por casa y terreno, propiedad de la universidad de Oriente Núcleo Monagas según donación que le fue hecha por la Creole. Con mejoras tales como: construcción e instalación de Portón, tres puertas santamaria, tanque de deposito de agua, cinco (5) habitaciones con piso de cemento, paredes de bloques, techo de zinc galbanizado, tres (3) baños, garaje, corredor, cerca de alambre de ciclón y otra de bloques, un portón de madera y zinc galbanizado sostenido por tubos, así como reparación total del local original de puertas, techos y ventanas. Valoración: Este operador de justicia observa que tal instrumento pertenece a los documentos públicos administrativos y por cuanto dicha prueba solo admite prueba en contrario, al no haberse presentado prueba alguna que las desvirtúe ésta adquieren pleno valor probatorio. Y así se declara.-
4.- Copia Simple de Acta de Regularización de Unión Concubinaria de los ciudadanos ANTONIO FARIAS GONZALEZ y CLORINDA VARGAS, asentada bajo el Nº 21 de los libros llevados por ante la Prefectura del Distrito Cedeño del Estado Monagas, durante el año 1.957. Valoración: En cuanto a dicho instrumento este Tribunal lo tiene como fidedigno, solo respecto a su contenido por no haber sido impugnada por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento civil. Y así se declara.-
5.- Copia simple de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos NINOSCA COROMOTO, ANTONIO JOSÉ, RAIMIER JOSÉ, ENNIO JESUS, BLANCA ANTONIETA y MILADIS ELENA DEL VALLE. Valoración: En lo atinente a dicha prueba este Tribunal la tiene como fidedigna dado el caso que la misma no fue impugnada ni desvirtuada en el item procesal, pudiéndose inferir de la misma los datos filiatorios de dichos ciudadanos y el nexo que los une. Y así se declara.
6.- Copia Certificada de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 11, protocolo primero, tomo 14, cuarto trimestre del año 1.990. Valoración: Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose del mismo la construcción de unas bienhechurías por parte del ciudadano ANTONIO FARIAS GONZALEZ, C.I. 559.894, con dinero de su propio peculio, en un inmueble construido por casa y terreno, propiedad de la Universidad de Oriente, Núcleo Monagas, según donación que le fue hecha por la Creole, el cual mide 30 mts de frente por 14 mts de fondo ubicado en Jusepín, Municipio San Simón, Distrito Maturín del Estado Monagas, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera; Norte: Edificación donde funciona el antiguo comisary de Creole. Sur: Con carretera principal de Jusepín. Este: Con terrenos baldíos. Y Oeste: Con la calle Mercado. El mismo no fue impugnado por la parte contraria, en consecuencia se le concede valor probatorio. Y así se declara.-
7.- Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.266.296, y WEICHAO ZHANG, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E- 82.279.423. Autenticado en fecha 03/06/2.009, por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, bajo el N° 02, tomo 91. Valoración: En relación a dicho documento el mismo se tiene como fidedigno en cuanto a su contenido y firma por no haber sido tachado ni desvirtuado por la parte contraria, por el contrario fue reconocido por la por la ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, razón por la cual se le otorga valor de prueba, constatándose de dicha prueba que la ciudadana en mención dio en arrendamiento al ciudadano WEICHAO ZHANG, un inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con el Nº 1, ubicado en la calle el Mercado, frente a la Plaza Bolívar de la Población de Jusepín, Municipio Maturín del Estado Monagas, con un área aproximada de 250 m2. Y así se declara.-
8.- Tres Actas levantadas por ante la Coordinación de Justicia de Paz, donde se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ FARIAS VARGAS, RAIMIER JOSÉ FARIAS VARGAS, BLANCA ANTONIETA FARIAS VARGAS, MILADIS ELENA FARIAS VARGAS y ENNIO JESÚS FARIAS VARGAS, a los fines de lograr un acuerdo respecto a la liquidación de los bienes que forman parte de la asociación, no llegando a ningún arreglo. Valoración: Este sentenciador observa que tales instrumentos pertenecen a los documentos administrativos y por cuanto los mismos solo admiten prueba en contrario, al no haberse presentado prueba alguna que las desvirtúe éstas adquieren pleno valor probatorio. Y así se declara.-
De las Pruebas aportadas por la parte co-demandada ciudadano ENNIO J. FARIAS VARGAS (folios Nros. 34 al 36 con sus respectivos vueltos de la tercera pieza del presente expediente:
1. Atendiendo al principio de comunidad de la prueba promovió Titulo Supletorio evacuado a favor del ciudadano ANTONIO FARIAS GONZALEZ y Certificados de Solvencia de Sucesiones referidos a la sucesión de los ciudadanos ANTONIO GONZALEZ y CLORINDA VARGAS DE FARIAS. Valoración: En lo concerniente a dichos instrumentos, este Tribunal tal y como fueron previamente valorados en las pruebas de la parte accionante atribuyéndose pleno valor probatorio, al primero de ellos por no haber sido tachada de falsa, ni desvirtuada por la contraparte ítem procesal y en relación a la solvencia de sucesiones por tratarse de un documento público administrativo el cual admite prueba en contrario no siendo esta desvirtuada mediante elemento probatorio alguno. Y así se declara.-
• PRUEBA TESTIMONIAL:
2. promueve las testimoniales de los ciudadanos: HERNAN JOSÉ EVARISTE CEDEÑO, NELSON LUIS PATIÑO, AMERICA DEL VALLE COA, EEDDY MERCEDES VALDIVIEZO DE MUJICA, JESUS SANTIAGO MILA ZORRILLA, ANDERSON GRANADO NAVARRO, NEOMAL CASTRO, JOSE ANTONIO CORREA RIVAS y ANA ROSARIO NATERA DE LEONETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.448.822, 8.376.687, 4.338.950, 4.625.436, 8.445.939, 2.643.081, 5.394.885, 11.340.585 y 8.358.805, respectivamente, de los cuales solo comparecieron a rendir su declaración los ciudadanos HERNÁN JOSÉ EVARISTE CEDEÑO, NELSON LUIS PATIÑO, JESÚS SANTIAGO MILA ZORRILLA y NEOMAL CASTRO. Valoración: respecto a los prenombrados testigos AMERICA DEL VALLE COA, EEDDY MERCEDES VALDIVIEZO DE MUJICA, ANDERSON GRANADO NAVARRO, JOSE ANTONIO CORREA RIVAS y ANA ROSARIO NATERA DE LEONETT, los mismos se desestiman por cuanto no consta en autos que los mismos hayan rendidos sus respectivas declaraciones no aportando así elemento de convicción alguno al punto controvertido. Ahora bien en relación a las testimoniales de los ciudadanos HERNÁN JOSÉ EVARISTE CEDEÑO, NELSON LUIS PATIÑO, JESÚS SANTIAGO MILA ZORRILLA y NEOMAL CASTRO, este Tribunal las estima, tomando en cuenta que los mismos rindieron sus declaraciones siendo contestes y concordantes en manifestar conocer de vista, trato y comunicación, al ciudadano ENNIO JESÚS FARIAS VARGAS, y constarles que el mismo construyó a sus propias expensas, en una parcela de terreno ejidos municipales, unas bienhechurías ubicadas en la calle servicio, paralela a la carretera principal, vía entrada, cruce con calle Mercado de la Población de Jusepín, Municipio Maturín del Estado Monagas; consistentes en nueve (9) locales comerciales y nueve (9) habitaciones, de diferentes superficies, algunos con sus baños, y un patio central con diferentes árboles frutales; las cuales posee con su esposa e hijos desde hace mas de 25 años, en razón a ello y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del código de procedimiento civil tales afirmaciones le merecerle fe a esta superioridad en lo atinente a quien posee actualmente el inmueble, y a la construcción de las bienhechurías . Así se declara.-
• PRUEBA DE EXPERTICIA:
3. Solicitó la práctica de una Inspección Judicial a los fines de demostrar que la ubicación, medidas, linderos, estructura, distribución, superficie y demás determinaciones del inmueble de su propiedad y posesión, son distintos a los del inmueble que el demandante pretende como parte de una sucesión. Valoración: En lo concerniente a esta prueba nada tiene este Juzgador que valorar por cuanto no consta en actas que la misma haya sido debidamente evacuada, no aportando así elemento de convicción alguno al punto controvertido. Y así se declara.-
• INSPECCION JUDICIAL:
4. Promovió igualmente la práctica de una experticia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Valoración: En lo relativo a la aludida prueba nada tiene este Juzgador que valorar por cuanto no consta en actas la resulta de la misma, no aportando así elemento de convicción alguno al punto controvertido. Y así se declara.
5. Copia Certificada de Sentencia de fecha 09/12/2.013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción de la cual se evidencia la declaratoria de FALTA DE CUALIDAD E INTERES ACTIVO Y PASIVO, y consecuencialmente la declaratoria SIN LUGAR de la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano RAIMIER JOSE FARIAS VARGAS contra los ciudadanos ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO y WEICHAO ZHANG. Valoración: observa este sentenciador que si bien es cierto, se trata de un documento público el cual no fue desvirtuado ni tachado por la contraparte, no es menos cierto, que dicha instrumental, no aportan elemento de convicción alguno para resolver la presente litis por cuanto en el referido juicio no se discutía la propiedad por tratarse de la nulidad de un contrato de arrendamiento lo cual nada tiene que ver con el punto controvertido en la presente causa que no es otro que el derecho a suceder el inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria que nos ocupa. Y así se declara.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO EN LA PRESENTE CAUSA:
1.- Invocó el mérito probatorio de los autos en todo lo que favoreciera a sus defendidos. Valoración: Tal alegato es desestimado, por cuanto se ha considerado, que el mérito favorable de los autos no constituye prueba de las legalmente establecidas en nuestra legislación venezolana tal y como ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal. Y así se declara.-
2- Ratificó la notificación publicada en Prensa y telegrama enviado a través de la empresa Ipostel. Valoración: de tales documentos se infiere que los mismos son dos avisos dirigidos a la parte demandada con el fin de demostrar única y exclusivamente la intención y gestiones realizadas por el Defensor a los fines de localizar a sus defendidos y así obtener más datos respecto de esta causa, para así cumplir con su deber de ejercer todas y cada una de las defensas de sus representados en el proceso, más los mismos no aportan ningún elemento de convicción tendiente a resolver la presente litis. Y así se declara
En este sentido previa valoración de las pruebas, es de acotar, que el sistema dispositivo que rige por mandato del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, impone que el juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios; sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que fundan su pretensión o su defensa, sino también probarlos, para no correr el riesgo de no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus alegatos fácticos no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, el perjuicio de ser declarados perdedores. En Venezuela, esa doctrina tiene su fundamento legal en el articulo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho; la misma Sala de Casación Civil ha afirmado: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…en efecto quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la inexistencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…
Visto así el acervo probatorio, es de señalar que la parte demandante logró demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, así como la concurrencia de los extremos exigidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”.
Del contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, se desprende sin lugar a dudas que existen señalamientos particulares exigidos por el mismo, tales como:
A.- Expresar el título del cual se deriva la comunidad, ya que al tratarse de una comunidad hereditaria, se hace necesario indicar los documentos relativos y probatorios de la misma, ya sean actos realizados inter vivos o mortis causa, es decir, anteriores o posteriores al fallecimiento del causante, de igual manera se deben consignar junto con el libelo de la demanda aquellos instrumentos o títulos necesarios y de carácter probatorio para iniciar la acción de partición, los cuales van referidos a la pretensión o el fin que se persigue con la acción interpuesta. Quedando tal requisito demostrado a través del hecho cierto del fallecimiento de una persona, en el caso específico que nos ocupa, de los ciudadanos CLORINDA VARGAS DE FARIAS y ANTONIO FARIAS GONZALEZ, lo cual quedó demostrado con las actas de Defunción cursantes a los folios 9 y 10 de la primera pieza, y así fue así aceptado por la parte demandada.
B.- Los nombres de los condóminos, en efecto, es importante identificar en el libelo de la demanda de partición, los nombres, apellidos, número de cédula de de los herederos demandantes como de los demandados. Siendo demostrado tal requisito por medio de la existencia de las personas llamadas a heredar, en el orden señalado en el artículo 822 del Código Civil, infiriéndose que a los de Cujus le suceden los ciudadanos NINOSCA COROMOTO FARIAS VARGAS, ANTONIO JOSÉ FARIAS VARGAS, RAIMIER JOSÉ FARIAS VARGAS, BLANCA ANTONIETA FARIAS VARGAS, MILADIS ELENA FARIAS de PALACIOS y ENNIO JESUS FARIAS VARGAS, lo cual quedó evidenciado en las declaraciones sucesorales expedidas por el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio
C.- La proporción en que deben dividirse los bienes, los títulos de los cuales derive la comunidad hereditaria facilitarán la determinación de quiénes son las personas que tienen derechos en la comunidad y el monto correspondiente de su cuota en la misma. Se evidencia tanto en la declaración sucesoral, como en el título supletorio, quedó demostrado que el inmueble constituido por una casa y su terreno, anteriormente propiedad de la Universidad de Oriente Núcleo Monagas, según donación que le fue hecha por la Creole y con mejoras posteriores. Dicho terreno mide 30 mts de frente por 14 mts de fondo y está ubicado frente a Jusepín Municipio San Simón, Distrito Maturín del Estado Monagas; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Edificación donde funciona el antiguo Comisary de la Creole. SUR: Carretera principal de Jusepín. ESTE: Terrenos baldíos y OESTE: Con la calle mercado, es un bien inmueble de propiedad privada parte del patrimonio sucesoral cuya propiedad detentaban los de Cujus, el cual se hace necesario repartir entre las personas llamadas a heredar señalándose en la demanda como monto correspondiente a su cuota en partes iguales en la proporción indicada uno de los miembros de la sucesión es decir, dieciséis como dieciséis por ciento (16, 16%) y que la misma se realice de manera que cada lote o porción tenga acceso en igual o similar proporción.
En razón de todo lo expuesto y por cuanto las pruebas promovidas en este juicio favorecen a la parte demandante, dado el caso que el accionado por su parte la actividad probatoria de la misma no le fue favorecedora, en el sentido de que no logró traer al proceso la probanza de sus afirmaciones de hecho, este Tribunal considera y así lo decide, que la presente demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA, debe prosperar toda vez que la parte actora, cumplió cabalmente con los supuestos de procedencia establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y así debe ser declarado en la dispositiva del fallo, declarándose Con Lugar la presente acción y Sin Lugar el recurso de apelación que nos ocupa, quedando en consecuencia ratificada la decisión recurrida en los términos planteados en el presente fallo. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del co-demandado ciudadano ENNIO JESÚS FARIAS VARGAS, contra la sentencia de fecha 03 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda principal por motivo de PARTICIÓN DE HERENCIA interpuesta por el ciudadano RAIMIER JOSÉ FARIAS VARGAS, en contra de los ciudadanos ENNIO JESÚS FARIAS VARGAS, NINOSCA COROMOTO FARIAS VARGAS, ANTONIO JOSÉ FARIAS VARGAS, BLANCA ANTONIETA FARIAS VARGAS y MILADIS ELENA FARIAS DE PALACIOS. SEGUNDO: Queda así, Ratificada la sentencia recurrida mediante la cual se estableció: “Omisis…SEGUNDO: Se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento de partidor, acto que tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente, contados a partir de que quede firme la presente sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se deja a la consideración del partidor la solicitud de los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión, de conformidad con lo previsto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia del presente fallo, se condena en costa a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haberse confirmado la sentencia apelada en todas sus partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. En la ciudad de Maturín, a los tres (03) días del mes de octubre de 2017.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
PJF/NRR/ “---“
Exp. Nº 012546.
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