REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
207° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil SIGO VENEZUELA, S.A., inicialmente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 11 de abril de 2007, bajo el Nº 9, tomo A-1 y posteriormente trasladada al Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 19 de mayo de 2011, anotada bajo el Nº 48, tomo 55-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ALEXI HAYEK y MAIVELIS BRAVO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 6.611.009 y 13.814.057 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 43.756 y 146.211, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MAXXJEANS 2011, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 23 de febrero de 2011, bajo el Nº 61, tomo 9-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos SIMÓN VELÁSQUEZ BARRETO y NEPTALI NATKING BELLO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 2.773.860 y 8.368.984 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.: 1.335 y 32.782, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio cincuenta y uno (51) y su vuelto del presente expediente.-
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE: Nº 012548.-
Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 10 de mayo de 2017, por el abogado NEPTALI NATKING BELLO FRANCO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 04 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta del folio noventa y seis (96) al ciento cinco (105) de los autos y la cual en extracto de seguidas se copia:
“(…) MOTIVACIONES PARA DECIDIR. Observa este Tribunal, que en la presente controversia o thema decidendum, la parte demanda en su contestación a la demanda, rechazó las afirmaciones de la actora en su escrito libelar y arguyó en su defensa que operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, en virtud de que su mandante ha ocupado en forma pública y pacifica dicho local comercial pagando el canon de arrendamiento correspondiente. En el caso de marras, ambas partes están de acuerdo en la existencia de la relación arrendaticia por un lapso de tres (03) años, en virtud de los dos contratos celebrados en fechas 21 de abril de 2011 hasta el 21 de abril de 2013 y 21 de abril de 2013 hasta el 21 de abril de 2014. (…) De acuerdo a las normas anteriormente citadas, el fundamento de la tácita reconducción, reside en un doble aspecto, de una parte, el hecho de permanecer el arrendatario ocupando el inmueble, de otra, la actitud del arrendador que pudiendo solicitar la desocupación del inmueble, no lo hace. La terminación del derecho del arrendamiento a la finalización del término, está contemplada por la regla sobre tácita reconducción, que señala que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el contrato se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos a tiempo indeterminado, por ello la tácita reconducción consiste en la “renovación” del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración máxima que corresponda por la prorroga legal, ha sostenido la doctrina que el sólo hecho de quedar el arrendatario en posesión, aun en forma precaria en el inmueble arrendado, luego del vencimiento del tiempo prefijado por la prórroga legal o de no producirse la misma, no es indicativo de haberse producido la renovación del contrato, sino que esa actitud debe ser demostrativa del consentimiento expreso o tácito de seguir él teniendo el carácter de arrendatario, y además la realización de algún acto indicativo de continuar como tal, si luego de concluido el término de duración y de la propia aceptación tácita del arrendador, entonces por el consentimiento expreso o tácito del arrendatario de continuar como tal y la falta de oposición del arrendador que sugiere restablecer o continuar la relación bajo la modalidad atemporal o indeterminada, puede aparecer una nueva relación arrendaticia, para lo cual es necesario que concurran tres circunstancias: 1.-Que se trate inicialmente de un contrato a tiempo determinado. 2.- Que el inquilino continúe ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado contractualmente. 3.- Que a ésta circunstancia no se oponga el propietario. En este orden de ideas, a los fines de verificar si en el caso de autos, operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, celebrado por las partes en litigio, se verifica que conforme a las cláusula séptima y sexta de los contrato de arrendamiento, ambas partes celebraron inicialmente un arrendamiento por el término de dos años (02), contados a partir del 21 de abril de 2011, hasta el 21 de abril de 2013, y posteriormente celebraron otro contrato por tiempo determinado de un (01) año, contado desde el día 21 de abril de 2013, hasta el día 20 de abril de 2014, por lo que resulta concluyente que se trató inicialmente de un contrato a tiempo determinado, estando satisfecho el primer requisito; por lo que de conformidad, con lo previsto en el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que regulaba para la fecha, y hoy día, es el artículo 26 de la Ley de Arrendamiento Para el Uso Comercial, hace nacer la prórroga legal de un (01) años, habida cuenta que la relación arrendaticia tenía tres (3) años, venciéndose en consecuencia la prórroga legal, el 20 de abril de 2015; ocupando el inmueble la demandada después de vencido el plazo estipulado contractualmente, y el que corresponde a la prórroga legal, lo que se traduce en la satisfacción del segundo requisito. Así se decide. Al respecto, cabe señalar que el derecho a la prorroga legal no se trata de una concesión que hace el arrendador al arrendatario de acuerdo con su leal saber y entender, sino que opera automáticamente por voluntad concreta de la Ley y bajo ciertas condiciones. Se trata de un plazo de gracia con que cuenta el arrendatario por voluntad de la Ley, de prolongar por un plazo adicional su permanencia en el inmueble para que siga gozando de las mismas condiciones que a bien tenga y que, a su vencimiento, deberá entregar el inmueble. En el presente asunto, se observa también que el término de duración del contrato de arrendamiento accionado venció el día 20 de abril de 2014; por consiguiente, siendo que la relación arrendaticia sub examine tiene una duración de 03 años, (hecho admitido por ambas partes) y que no se condicionó a practicar notificación alguna, es evidente que llegado el día del vencimiento del plazo estipulado (20-04-2014), éste se prorrogó obligatoriamente para la arrendadora por el término de un (01) año, de conformidad con el literal b, del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha en que fue celebrado el contrato de marras y potestativamente para la arrendataria. Este plazo corre a favor del arrendatario, es decir, puede éste hacer uso de todo ese tiempo o no, ya que es un plazo dado en su beneficio. Así se decide. En conclusión, el derecho a la prorroga legal se activa sin necesidad de que el arrendador tenga la obligación de notificarlo al arrendatario, ni viceversa, pues conforme a la máxima diez interpellat pro homine, el "día interpela por el hombre", esto es, el deudor se constituye en mora por el solo cumplimiento del plazo fijado, sin que se necesite de la interpelación. Así las cosas, tenemos que llegado el día 20 de abril de 2014, a tenor de lo estipulado en el artículo 39 de la Ley en comento, operó de pleno derecho la prorroga legal por un lapso de un año (01), a favor de la arrendataria. En el caso de autos, este tribunal luego de analizar el acervo de prueba, traídos a los autos por ambas partes, evidencia que la parte actora ejerció la acción de DESALOJO el día 29 de marzo de 2016, fecha para la cual ya no se encontraba vigente la prorroga legal arrendaticia, ni se evidenció renovación de contrato alguno. Así se decide. Conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, "los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley", normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo “el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”; coexistiendo el principio fundamental de los contratos el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES. Normativas estas que encuentran a su vez, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone: “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”. Igualmente, el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, referente a las causales del desalojo, en su literal a) dispone: Que el arrendamiento haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. En este orden de ideas, tenemos que la parte demandante alega que la demandada de autos dejó de cancelarle ocho (08) meses de pensiones de arrendamiento comprendidos, desde el 21/08/2014, fecha en que comenzó la prorroga legal arrendaticia, hasta el día 20/04/2015, a razón de Bs. 15.509,63 por cada mes, lo que asciende a la suma de (Bs. 124.074,08), igualmente aduce que dejó de cancelarle la suma de (Bs.14.888,89) correspondiente al impuesto al valor agregado (I.V.A), a la tasa del 12%, de la suma de dinero antes señalada, es decir la cantidad dejada de percibir por pensiones de arrendamiento. Así las cosas, resulta propicio señalar lo estipulado en el artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Igualmente el artículo 254 del Código Civil adjetivo estipula: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”. Ahora bien, en el caso de marras, donde el arrendador alega la falta de pago de las pensiones insolutas y el arrendatario al contestar la demanda rechaza y contradice la supuesta falta de pago y afirma estar solvente, corresponde al accionante comprobar la existencia de la relación arrendaticia y demostrar que el arrendatario estaba obligado al pago de una pensión mensual, por determinada cantidad, líquida y exigible, para que en principio proceda la demanda y por su parte el demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponderá la carga de esa prueba, en tal sentido se observa del contenido de las actas procesales que en el caso bajo estudio, el arrendador cumplió con la carga de comprobar la existencia de la obligación, pues quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia la cual fue reconocida por ambas partes, existiendo del contenido del contrato de arrendamiento que se estipuló el monto especifico de los cánones de arrendamiento, por su parte la demandada no cumplió con su carga de demostrar la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los 08 meses, alegados como insolutos, es decir, desde el 21/08/2014 hasta el 20/04/2015, en virtud de lo cual resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la presente demanda. Así se decideEste tribunal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, que en autos debe constar elementos probatorios suficientes que demuestren los hechos alegados, llega a la determinación que la accionada no lo logró demostrar en el transcurso del presente litigio, el pago de las pensiones de arrendamiento; en consecuencia la demanda incoada por la sociedad mercantil SIGO C.A., debe ser declarada CON LUGAR , tal como se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo, en el dispositivo de este fallo. Así se decide. (…)” (Folio 100 al 105 y sus respectivos vueltos).-

Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 19 de mayo de 2017, se le dio entrada al presente expediente, sólo la parte demandante consignó conclusiones escritas. No hubo observaciones. En ese sentido, estando en la oportunidad legal correspondiente procede esta alzada a proferir el fallo en base a los siguientes fundamentos:
NARRATIVA
El abogado ALEXI HAYEK, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil SIGO VENEZUELA, S.A., interpuso la presente acción con motivo de Desalojo, exponiendo al efecto en su escrito libelar:
“(…) 1.- Del contrato de arrendamiento y su duración. Consta de documento autenticado por lo que respecta a la firma del arrendatario ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, el día 16 de Mayo de 2013, bajo el Nº 08, Tomo 173, posteriormente autenticado por lo que respecta a la firma del arrendador ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, el día 28 de Mayo de 2013, bajo el Nº 33, Tomo 92, que la empresa SIGO VENEZUELA, S.A., dio en arrendamiento a la empresa denominada MAXXJEANS 2011, C.A. (…) un inmueble constituido por un inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL distinguido con el N° L-17, en el Centro Comercial SIGO, el cual a su vez se encuentra ubicado en la prolongación de la Avenida Raúl Leoni (carretera nacional del Sur), frente al Pedagógico, en esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas. (…) En la CLAUSULA PRIMERA del contrato de arrendamiento, identificado anteriormente y el cual anexó marcado con el Nº “2”, además de la identificación del inmueble, cedido en arrendamiento, se pactó también que el arrendatario lo destinaría para la explotación de un negocio y/o fondo de comercio, es decir, que se destinaría para uso comercial. En la “CLAUSULA SEXTA”, del identificado contrato, se pactó que el mismo tendría una duración de UN (01) AÑO FIJO, contado desde el 21 de Abril de 2013 hasta el 20 de Abril de 2014; fecha esta última en la cual, obviamente, vence el lapso de duración pactado en el contrato. Debo destacar que, desde la celebración del identificado contrato el arrendatario tenía perfecto conocimiento que se había pactado por tiempo determinado, y que por ello vencería el 20 de Abril de 2014, con lo cual el arrendador quedó relevado de realizar la interpelación o desahucio en virtud de la regla “dies interpelat pro homine” (el día interpela por el hombre). De manera que, en principio el inquilino debía entregar el inmueble el día 20 de Abril de 2014, solo que al arrendatario le correspondió una prórroga legal que operó de pleno derecho y que es obligatoria para el arrendador, por efecto de lo previsto en el artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente y aplicable al caso para esa fecha. La mencionada Ley se encontraba vigente para el día 21 de Abril de 2014, fecha en que comenzó a correr, automáticamente, el tiempo correspondiente a la prórroga legal arrendaticia prevista en el Artículo 38 ejusdem. 2.- Del vencimiento del contrato y su prórroga legal. Con anterioridad al contrato de arrendamiento identificado anteriormente, el cual se anexó marcado con el N° “2”, el arrendatario ya había suscrito otro contrato con mi representada, por el mismo local comercial. (…) Ello significa que desde el primer contrato suscrito el 21/04/2011, y cuyo período comenzó el 22 de Abril de 2011, inclusive, hasta finalizar el período correspondiente al último contrato de arrendamiento, en fecha 20/04/2014, inclusive, han transcurrido TRES (3) AÑOS, que corresponden a la antigüedad que el arrendatario tiene en la ocupación del Local N° L-17. Y siendo ello así le corresponde una prórroga legal arrendaticia de UN (1) AÑO, tal como se prevé en el Artículo 38, literal “b”, del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…) En ese sentido, al vencer, el día 20 de Abril de 2014, el contrato de arrendamiento, (el que se anexó marcado con el N° “2”), al día siguiente, 21 de Abril de 2014, comenzó a correr de pleno derecho (automáticamente), a favor del arrendatario, la prórroga legal arrendaticia de UN (1) AÑO, prevista en el literal “b” del artículo 38 ejusdem. Dicha prórroga legal comenzó el día 21 de Abril de 2014, y terminó el 20 de Abril de 2015; y a pesar de ello el arrendatario no le ha restituido el inmueble a mi representado. Debo destacar que, para el momento en que venció el contrato y comenzó a correr la prorroga legal, el arrendatario estaba solvente en el pago de la pensión de arrendamiento que venció el 20 de Abril de 2014. (…) La referida norma prevé como causal de desalojo el vencimiento del contrato de arrendamiento, y obviamente el de su prórroga legal; de todo lo cual se deduce que es una obligación del arrendatario devolver el inmueble arrendado al vencimiento del contrato o al vencimiento de la prórroga legal, según sea el caso. Y a pesar de esa obligación, legal y contractual a cargo del arrendatario, de devolver el inmueble al vencimiento del contrato o al vencimiento de su prórroga legal, el local comercial no le ha sido restituido a mi representado. De todo lo expuesto anteriormente, resulta evidente además que el arrendatario, MAXXJEANS 2011, C.A., incumplió la obligación que le corresponde, pues no devolvió el inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal. (…) habiendo vencido el período de la prórroga legal arrendaticia sin que el arrendatario le haya restituido al arrendador el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, no cabe duda alguna que, en el caso que nos ocupa, el arrendatario tiene la obligación legal y contractual de cumplir el contrato y devolverle a mi representando el inmueble arrendado (…) 6.- De la pretensión. Resumiendo todo lo expuesto anteriormente, las pretensiones que se proponen son las siguientes: A) Pretensiones Principales: Sobre la base de las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, se ejercen las acciones principales siguientes: 6.1) De acuerdo a lo previsto en los Artículos 1.159, 1160 y 1.167 del Código Civil, citados anteriormente, habiendo vencido el contrato de arrendamiento y su prórroga legal, mi representado tiene el legítimo derecho de exigir judicialmente el cumplimiento de las obligaciones que el arrendatario a dejado de cumplir (restitución del inmueble y pago de las pensiones de arrendamiento) (…) 6.2) La acción de Desalojo, prevista en el literal “g” del artículo 40 del decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…) prevé como causal de desalojo el vencimiento del contrato. (…) De manera que, en el caso que nos ocupa, ante el incumplimiento del arrendatario de restituirle al arrendador el inmueble objeto del contrato después de haber vencido la prórroga legal arrendaticia el día 20 de Abril de 2015, es voluntad de SIGO VENEZUELA, S.A., exigir judicialmente que el arrendatario cumpla con la obligación legal de devolverle al arrendador el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (…) 6.3) Así mismo y conjuntamente con las pretensiones señaladas anteriormente, se pretende que el arrendatario cumpla con la obligación de pagarle a mi representado las pensiones de arrendamiento mensuales que le adeuda (…) 6.4.- Por último, con fundamento en lo previsto en el numeral “3” del Articulo 22 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…) se pretende que el arrendatario pague al arrendador una indemnización por negarse a desocupar el inmueble al vencimiento de la prórroga legal (20 de Abril de 2015) (…) B) Pretensión subsidiaria: Para el supuesto dado, e improbable, de que el Tribunal considerase improcedentes las acciones propuestas anteriormente, en ese supuesto, propongo de manera subsidiaria las acciones siguientes: 6.5) La acción de Desalojo por falta de pago de más de dos (2) pensiones de arrendamiento consecutivas (…)” (Folio 01 al 14 y sus vueltos respectivos).-

En fecha 31 de marzo de 2016, el tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de la sociedad mercantil MAXXJEANS 2011, C.A. Seguidamente, compareció la ciudadana MARISOL JOSEFINA RIVAS MATA, en su carácter de vice-presidenta de la sociedad demandada y otorgó poder apud acta. (Folio 51 y su vuelto).-

En fecha 20 de septiembre de 2016, el abogado NEPTALI NATKING BELLO FRANCO, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada, procedió a contestar la demanda tal como se evidencia del folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57) del presente expediente manifestando lo siguiente:
“(…) 2 – Por otra parte , si aceptamos como cierta la pretensión del demandante de que hubo entre las partes una relación arrendaticia “de TRES (03) AÑOS”, derivada de la existencia de un contrato de arrendamiento entre ellas, iniciado el 21 de Abril de 2011 y concluido el 21 de Abril de 2.013, y de otro iniciado el 21 de Abril de 2014 y concluido el 20 de Abril de 2.014, que rielan en autos marcados con los Nos. 2 y 3, respectivamente , tenemos que a nuestra mandante le correspondía una prorroga de UN AÑO , que comenzó el día 21 de Abril de 2.014 y terminó el 20 de Abril de 2.015 (…) Por ello , cuando la acción de desalojo no se intenta inmediatamente al vencimiento de la prorroga legal , conforme lo dispuesto el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , y el inquilino permanece VARIOS MESES en el local arrendado, se considera aplicable el artículo 1.600 del Código Civil que contempla la denominada “ tácita reconducción del contrato de arrendamiento ”.- Aplicando este criterio al presente caso , tenemos que el 20 de Abril de 2.015 , venció la prorroga legal , y la demanda de desalojo la introdujo el demandante en fecha 28 de Marzo de 2.016 , siendo admitida por éste Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2016 , justo cuando habían transcurrido desde la fecha del vencimiento de la prorroga legal (20 de Abril de 2.015) hasta esa fecha casi UN AÑO -, en los cuales continuó mi representada ocupando pacíficamente el Local Comercial arrendado, ignorando que había sido demandada, y cumpliendo con el pago del canon mensual de arrendamiento correspondiente Por tanto, no siendo inmediata la actividad del Arrendador en ese sentido , pues dejó pasar más de 45 días para ello y sólo actuó CASI UN AÑO después, y continuando ocupando el inmueble el inquilino sin oposición alguna , pues incluso continuó pagando el canon de arrendamiento , es lógico que se operó en su favor la tácita reconducción del contrato.- (…) 3.- Rechazo la pretensión del demandante de que mi representada le adeude la cantidad de Bs. 124.074.08, por concepto delos cánones de arrendamiento correspondientes a ocho (8) meses lapso de prorroga legal (…) 4.- Rechazo igualmente que mi representada deba pagar el IVA correspondiente a la cantidad cuyo pago hemos rechazado y negado. (…) 5.- Igualmente mi representada niega, rechaza pagar la cantidad de Bs. 265.986.21 por concepto de indemnización diaria (…) 6.- Rechazamos también totalmente la pretensión del demandante de que mi mandante pague la cantidad de Bs. 775.47 diarios (…) II. Rechazamos que nuestra representada tenga que entregar el Local Comercial No.L-17 , objeto de ésta demanda, a la demandante, en cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes , por cuanto , como hemos alegado, al vencimiento de la prorroga legal que le correspondía por ley , se operó la tácita reconducción del mismo.- 2.2.- Rechazamos , negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, la llamada por el Demandante “Acción Subsidiaria”, pues no es más que la misma acción principal , por lo que resulta absurdo que si esta declarada “sin lugar” deba el Tribunal entrar a revisar una acción subsidiaria que es idéntica a la anterior , simplemente bautizada con otro nombre por el demandante.- De modo que declarada sin lugar la acción principal , solicitamos del Tribunal que declare igualmente sin lugar la pretensión contraria de derecho del demandante, bajo el subterfugio de que se trata de una acción subsidiaria (aunque idéntica a la principal) (…)” (Folio 55 al 57).-

El día 13 de octubre de 2016, se llevó a cabo la audiencia preliminar y por auto de fecha 18 del mismo mes y año se fijaron lo limites de la controversia a saber: -Del vencimiento del contrato de arrendamiento y la prórroga legal. -La insolvencia del arrendatario. -La tácita reconducción del contrato de arrendamiento. (Folios 82 y 83).-

De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta a los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85). En ese orden de ideas, este juzgador en estricto acatamiento al principio de exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del código de procedimiento civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos en el orden en que fueron aportados:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:
1).- Reprodujo el mérito favorable en autos. En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudieran favorecer o no a alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-
2).- Promovió Inspección Judicial. Del acta de inspección de fecha 24 de febrero de 2017, que riela a los folios noventa (90) y noventa y uno (91) de la presenta causa se extrae que la sociedad mercantil demandada se encuentra ocupando el inmueble cuyo desalojo se persigue. El objeto de esta prueba conforme a lo expresado por la parte demandada es “…comprobar que mi representada continua ocupando pacíficamente el local comercial arrendado a la demanda, pese a que el contrato de arrendamiento venció en fecha 20 de Abril de 2.014, por lo cual, sin duda alguna, se operó la tácita reconducción del referido contrato…”; no obstante, en modo alguno queda demostrado que haya operado la tácita reconducción del contrato, por cuanto para que opere tal mecanismo, no sólo se requiere que el arrendatario este ocupando el inmueble a los fines de demostrar la tácita reconducción alegada por el accionado. Y así se decide.-

B).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:
1).- Adjuntó a su escrito libelar instrumento marcado con el número “1”, cursante del folio quince (15) al diecisiete (17) del presente expediente. El mismo consiste en instrumento poder mediante el cual la sociedad mercantil SIGO VENEZUELA, S.A., facultó a los abogados ALEXI HAYEK y MAIVELIS BRAVO, a actuar en su nombre y representación, por tanto, queda evidenciado el carácter con que actúan los referidos profesionales del derecho. Y así se decide.-
2).- Consignó a su escrito libelar contrato de arrendamiento marcado con el número “2”, cursante del folio dieciocho (18) al veintisiete (27). Dicho instrumento consiste en copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas, el día 16 de mayo de 2013, bajo el Nº 08, Tomo 173 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente autenticado por lo que respecta a la firma del arrendador ante la Notaria Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta, el día 28 de mayo de 2013, bajo el Nº 33, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones. Al respecto, observa este tribunal que de tal instrumento se desprende lo siguiente: a) Que ambas partes aquí contendientes suscribieron contrato de arrendamiento sobre el local comercial que nos ocupa. b) Que el canon de arrendamiento mensual es de un diez por ciento (10%) sobre el monto que facture la arrendataria por concepto de las ventas que realice, debiendo garantizar un pago mínimo mensual de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.754,73). c) Que el tiempo de duración de dicho contrato fue por un (1) año fijo, contado a partir de la firma del contrato, 21 de abril de 2013, hasta el 20 de abril de 2014, pudiendo renovarse mediante documento suscrito por las partes. d) Que por haberse pactado la relación arrendaticia a plazo fijo y no aplicar la tácita reconducción, se dará por terminada la relación arrendaticia a partir del tiempo estipulado, aún cuando se hubiere pagado alguna cantidad con posterioridad se tomara como indemnización y no como canon de arrendamiento. Ahora bien, el documento bajo análisis no fue desconocido ni impugnado de falso por la contraparte, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
3).- Anexó a su escrito libelar contrato de arrendamiento marcado con el número “3”, cursante del folio veintiocho (28) al treinta y cinco (35). Dicho instrumento consiste en copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, el día 21 de abril de 2011, bajo el Nº 27, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones. Al respecto, observa este tribunal que en tal instrumento se pactó una duración de dos (2) años fijos, es decir, del 21 de abril de 2011 hasta el 21 d abril de 2013. Dado que el documento bajo análisis no fue desconocido ni impugnado de falso por la contraparte, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
4).- Promovió junto a su escrito libelar documento marcado con el número “4”, cursante al folio treinta y seis (36). Dicho instrumento consiste en original de documento privado suscrito entre las partes contendientes mediante el cual acuerdan modificar el encabezado del documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, el día 21 de abril de 2011, bajo el Nº 27, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones. Y siendo que no fue desconocido ni impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del código civil y 429 del código de procedimiento civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
5).- Adminiculó a su libelo copia fotostática de constancia de habitabilidad marcada con el número “5” inserto al folio treinta y siete (37). De la revisión de tal instrumento no se desprende elemento alguno que coadyuven a la solución de la presente controversia, por tanto, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
6).- Promovió Inspección Judicial. Del acta de inspección de fecha 03 de marzo de 2017, que riela a los folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) de la presenta causa se desprende que tanto los linderos del local comercial así como sus medidas. En consecuencia esta alzada, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

MOTIVA
El tribunal antes de decidir el fondo de la controversia, considera menester precisar la duración de la relación arrendaticia para posteriormente determinar si hubo o no prórroga y en caso de haberla, cuanto tiempo le correspondía conforme a la Ley que rige la materia aplicable para el momento de interposición y admisión de la presente demanda. En tal sentido, el abogado ALEXI HAYEK, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante acompañó a su escrito libelar tanto el contrato que nos ocupa como el contrato de arrendamiento que antecedió al mismo y que este tribunal toma como fecha de inicio de la relación arrendaticia. Es por ello, que se toma como fecha de inicio de la relación arrendaticia entre la sociedad mercantil SIGO VENEZUELA, S.A., y la sociedad mercantil MAXXJEANS 2011, C.A., el 21 de abril de 2011, fecha esta que se desprende del instrumento arrendaticia inserto en autos del folio veintiocho (28) al treinta y cinco (35) y el cual fue valorado oportunamente.-

Así las cosas, constata esta superioridad que la relación arrendaticia se inicio desde el 21 de abril de 2011 hasta el 21 de abril de 2014, equivalente a tres (03) años correspondiéndole una prórroga legal de un (01) año de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (vigente para la interposición de la presente demanda), pues no debemos confundir la duración de la relación arrendaticia con la duración del contrato. Y así se decide.-

Aclarado lo anterior, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre el vencimiento del contrato y la respectiva desocupación alegada por el demandante (acción principal) y la tácita reconducción invocada por la parte demandada. En ese orden de ideas, señala la cláusula sexta del último contrato de arrendamiento suscrito que “La duración del presente contrato será de un (01) año fijo, contado a partir del 21 de Abril de 2013, hasta el 20 de Abril de 2014. El mismo día del vencimiento de este contrato o de su prórroga si la hubiera, LA ARRENDATARIA entregará a LA ARRENDADORA EL LOCAL arrendado, completamente desocupado de bienes y personas, solvente y en las condiciones estipuladas en este Contrato…”. En tal sentido, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o de plazo fijo a tenor del artículo 1.599 del código civil que reza “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.

Ahora bien, arguye el demandante como acción principal que vencido el referido contrato en la fecha indicada y habiendo transcurrido la prórroga de ley, equivalente a un (1) año, le correspondía a la arrendataria restituir el inmueble lo cual hasta la presente fecha no ha ocurrido; por su parte el demandado aduce que vencido el contrato y su prórroga legal, el arrendatario continuó ocupando el local arrendado en forma pacífica y continua pagando el canon de arrendamiento correspondiente, por lo cual conforme a lo establecido en el artículo 1.600 del código civil operó la tácita reconducción. Al respecto, observa esta alzada que el contrato de arrendamiento de marras es por tiempo determinado, vale decir, que contempla fecha de vencimiento, al llegar esta opera la prórroga legal, siempre que no haya causal de incumplimiento, la cual es obligatoria para el arrendador y facultativa para el arrendatario, fenecida la misma conforme al artículo 20 de la ley que rige la materia “…el arrendatario restituirá la posesión del inmueble arrendado al arrendador, en las mismas condiciones en que lo recibió, considerando la depreciación y desgaste propios del uso normal del inmueble…”. Aunado a ello, el artículo 1.594 del código civil prevé que “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.”-

De igual manera, el contrato de marras estipula en su cláusula sexta que “…El mismo día del vencimiento de este contrato o de su prórroga si la hubiera, LA ARRENDATARIA entregará a LA ARRENDADORA EL LOCAL arrendado, completamente desocupado de bienes y personas (…) por cuanto la relación arrendaticia expresamente se ha pactado por un plazo fijo y no aplica la tácita reconducción, se dará por terminada la relación arrendaticia a partir del vencimiento estipulado en el contrato…”. Así la cláusula trigésima estatuye tajantemente que “Las obligaciones de este Contrato continuarán vigentes en su totalidad aún cuando se produzcan prórrogas. Por ser la naturaleza de este contrato a plazo fijo, vencido el término del mismo quedará extinguido de pleno derecho y en ningún caso operará la tacita reconducción del mismo…”

En tal sentido, a criterio de esta alzada transcurrido el lapso pactado en el contrato y consumada la prórroga legal, sin que el contrato fuese renovado por las partes, le correspondía a la arrendataria devolver el inmueble al arrendador, tal como fue acordado entre ellos. Y así se decide.-

Habiendo determinado que la arrendataria y hoy demandada estaba en la obligación de restituir el inmueble al arrendador, fenecida la prórroga de ley correspondiente a un año, adujó en abono a su defensa que operó a su favor la tácita reconducción. En torno a ello, la reconducción, en términos forenses, es prorrogar expresa o tácitamente un arrendamiento. En consecuencia, cuando esa prórroga no ha sido expresamente establecida sino que se produce automáticamente, sin determinación previa, se origina una prórroga tácita o sea una tácita reconducción, originada por el simple hecho de que el locatario continué en el disfrute de la cosa arrendada, después de vencido el plazo de la locación, sin que el locador se oponga. También puede definirse como la renovación operada en un contrato mediando el consentimiento tácito de las partes contratantes, lo cual puede interpretarse a través de ciertos hechos o actitudes asumidas por las cuales se manifiesta la voluntad de los contratantes sin mediar el uso de la palabra oral o escrita.-

En este mismo contexto, los artículos 1.600 y 1.614 del código civil prevén:
Artículo 1.600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Artículo 1.614: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
Las negritas son nuestras, para significar que cuando la norma dice: “y se le deja” ó “sin oposición del propietario”, implica que sin la venia del arrendador no se da la renovación per se; o que su rechazo ya es suficiente para truncarla. Dicho lo anterior, en el sub iudice de entrada y a todas luces de las cláusulas sexta y trigésima del contrato se evidencia la voluntad del arrendador de no querer bajo ninguna circunstancias que el contrato pase a ser a tiempo indeterminado a consecuencia de la tácita reconducción y si bien es cierto que aún cuando la sociedad mercantil demandada se encuentra ocupando el inmueble tal como se evidenció de la inspección judicial suficientemente valorada, no es por la tácita reconducción sino por no cumplir con su obligación de restituir el inmueble, en atención a lo expuesto supra resulta forzoso para esta alzada concluir que en el presente caso no operó la reconducción tácita alegada por la accionada a tenor de los artículos 1.600 y 1.614 del código civil, por no mediar el consentimiento del arrendador. Y así se decide.-

En esa sintonía, salta a la vista que el demandante propuso dos (2) acciones a saber: como acción principal el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL por vencimiento del lapso fijado y subsidiariamente propuso el DESALOJO motivado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, ambas causas fundadas en el mismo instrumento y tramitada bajo las mismas leyes y procedimientos, siendo que el a quo la admitió por desalojo y así fue declarado. Por tanto, resulta relevante precisar si la acción por DESALOJO y que fue propuesta subsidiadamente es la correcta y no el CUMPLIMIENTO y de serlo si el demandado demostró la solvencia en el pago de las pensiones arrendaticias conforme a las reglas de la carga de la prueba contempladas en los artículos 506 y 1.354 del código de procedimiento civil y código civil, respectivamente.-

En ese contexto, para que resulte procedente la acción por desalojo, en primer lugar tiene que tratarse de un contrato verbal o a tiempo indeterminado y en segundo lugar que este fundamentado en alguna de las causales establecidas taxativamente en la Ley. Por tanto, de la revisión del último contrato suscrito se desprende que las partes fijaron una duración de un (1) año, contados a partir del 21 de abril de 2013 hasta el 20 de abril de 2014, fenecido tal lapso, por tratarse de una relación arrendaticia de tres (3) años le correspondía una prórroga de un (1) año, que discurrió desde el 21 de abril de 2014 hasta el 21 de abril de 2015, tal como se indicó en los puntos anteriores, evidenciándose que la presente acción se interpuso el 29 de marzo de 2016 y fue admitida el 31 del mismo mes y año, resultando palmario que la acción por desalojo no es la correcta por tratarse de un contrato a tiempo determinado de plazo vencido que no es lo mismo que verbal o indeterminado por haber operado la tácita reconducción, como lo alegó el demandado, toda vez que desde que se suscribió el contrato ambas partes execraron la posibilidad de que se convirtiera en indeterminado o de que operara la tácita reconducción. (Véase cláusula sexta y trigésima). Por tanto, siendo un contrato a tiempo determinado debió admitirse como CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y no como DESALOJO, como erróneamente lo efectuó el tribunal de la cognición, no obstante, por haberse interpuesto ambas acciones en forma subsidiaria, pasa esta alzada a analizar el cumplimiento del contrato incoado como acción principal. Y así se decide.-
Siguiendo esa ilación, tenemos que el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. Este crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas. Observando esta alzada que la norma contenida en el artículo 1.167 del código civil, dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 ejusdem, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.-

En el caso de marras, se persigue el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de un local comercial distinguido con el Nº L-17, ubicado en el centro comercial SIGO, el cual a su vez se encuentra ubicado en la prolongación de la Avenida Raúl Leoni (carretera nacional del Sur), frente al Pedagógico, en esta ciudad de Maturín, en el referido instrumento arrendaticio específicamente en su cláusula sexta, como ya se ha venido señalando en la motiva del presente fallo, se estableció una duración de un (1) año, contados a partir del 21 de abril de 2013 hasta el 20 de abril de 2014, fenecido tal lapso, por tratarse de una relación arrendaticia de tres (3) años le correspondía una prórroga de un (1) año, que discurrió desde el 21 de abril de 2014 hasta el 21 de abril de 2015. Esa misma cláusula contempla que al vencimiento del lapso pautado o de la prórroga si hubiese, la arrendataria entregaría a la arrendadora el local completamente desocupado de bienes y personas y dado el caso de que el arrendador previó en el mentado contrato que no operaria en ningún caso la tácita reconducción y así lo aceptó la arrendataria al suscribirlo, no mediando entre ellos una renovación contractual, estando vencido el plazo y su prórroga legal, solo resta la restitución del inmueble por parte de la sociedad mercantil demandada en cumplimiento de las obligaciones contenidas en la negociación jurídica que nos ocupa. Y así se decide.-

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este juzgado superior considera que la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial debe prosperar, no así el recurso que nos ocupa, quedando modificada la decisión proferida por el a quo, tal como se hará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del código de procedimiento civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 10 de mayo de 2017, por el abogado NEPTALI NATKING BELLO FRANCO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 04 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por la sociedad mercantil SIGO VENEZUELA S.A., contra la sociedad mercantil MAXXJEANS 2011, C.A.-
TERCERO: La restitución del inmueble arrendado constituido por el local comercial distinguido con el Nro. L-17, en el Centro Comercial Sigo, el cual a su vez se encuentra ubicado en la prolongación de la Avenida Raúl Leoni (carretera Nacional del Sur), frente al Pedagógico de esta Ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas al arrendador sociedad mercantil SIGO VENEZUELA, S.A.-
CUARTO: Cancelar a la empresa mercantil SIGO VENEZUELA, S.A., la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 124.074,08) por concepto de los ocho meses transcurridos desde el 21 de agosto del 2014 hasta el 20 de abril de 2015, a razón de Bs. 15.509,26 por cada mes, correspondiente a las pensiones de arrendamiento insoluto.-
QUINTO: Cancelar a la empresa mercantil SIGO VENEZUELA, S.A., la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.888,89), por concepto del impuesto al valor agregado (I.V.A).-
SEXTO: Cancelar a la empresa mercantil SIGO VENEZUELA, S.A., la suma de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.775,47) por concepto de indemnización diaria, transcurrido desde el 21 de abril de 2015 inclusive, hasta que se haga entrega material definitiva del local comercial arrendado.-
SEPTIMO: Cancelar a la empresa mercantil SIGO VENEZUELA, S.A., la indexación ó corrección monetaria correspondiente a la fecha de entrega material definitiva del local comercial arrendado, todo ello, en relación a los particulares segundo, tercero, cuarto y quinto descritos en el escrito libelar y los cuales fueron ut supra indicados en el presente fallo.-
OCTAVO: Se MODIFICA la decisión recurrida de fecha 04 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el sentido de que debió tramitar el presente juicio como cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial y no por desalojo, tal como se indicó en la parte motiva.-
NOVENO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del código de procedimiento civil, por haber resultado totalmente vencida.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Maturín, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 09:18 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
PJF/NRR/ $$$
Exp. Nº 012548