REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, seis (06) de octubre del año dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA VICTORIA LEE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 14.338.150 y de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de sus dos menores hijos, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana DELYROS CHAPARRO CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.335.233, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 256.472 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JULIO CESAR BRITO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.945.932 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JORGE FRANCISCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.885.767, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 139.737, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio veinte (20) del cuaderno de apelación del presente expediente.-
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.-
EXPEDIENTE Nº 012588.-
Conoce esta alzada de la apelación interpuesta en fecha 07 de julio de 2017, por la ciudadana MARÍA VICTORIA LEE QUINTERO, parte demandante debidamente asistida por la abogada DELYROS CHAPARRO CABRERA, en contra de la decisión emitida en fecha 04 de julio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta del folio tres (03) al cinco (05) de la segunda pieza del presente expediente.-
NARRATIVA
El tribunal de la causa emitió decisión en la cual expresó lo siguiente:
“(…) En el caso que nos ocupa, se puede observar que la última actuación procesal realizada por la parte demandante fue en fecha 20-06-2014, cuando el Abg. Ramón Orlando Pino, co-apoderado de la parte demandada presentó diligencia en la que solicita la notificación por cartel de la ciudadana ELIZABETH RAMONA LAREZ GONZALEZ, con el carácter señalado a los autos, proveyendo este Tribunal el 30-06-2014 y librando el cartel para que fuera publicado en la prensa del estado Monagas. y cuyo ejemplar del periódico nunca ha sido consignado a los autos, lo que evidencia falta de interés procesal atribuida a la parte demandante, sin llenar los extremos de ley en el periodo trascurrido; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo 267 antes citado, y en los criterios jurisprudenciales referidos, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal. Así se declara.- Se acuerda dejar sin efectos todas y cada una de la medida cautelares decretadas por este Tribunal...” (Folio 03 al 05 segunda pieza).-
Por auto de fecha 28 de julio de 2017, esta alzada fijó para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana la audiencia del recurso de apelación. Dentro del lapso legal la parte recurrente presentó escrito de formalización, así como la parte demandada consignó escrito de contestación a la formalización tempestivamente. (Folios 12 al 14, 40 y 41 cuaderno de apelación). En fecha 21 de septiembre del año que discurre, se llevó a cabo la aludida audiencia, en la cual ocurrió lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado por la ciudadana MARÍA VICTORIA LEE QUINTERO, en contra del ciudadano JULIO CÉSAR BRITO CARVAJAL. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció la ciudadana MARÍA VICTORIA LEE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.338.150, parte demandante, debidamente asistida por la abogada DELYROS CHAPARRO CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.335.233, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 256.472. Asimismo, compareció el profesional del derecho JORGE FRANCISCO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.885.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 139.737, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JULIO CÉSAR BRITO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.945.932, parte demandada en el presente juicio. El tribunal hace saber que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la audiencia y se procederá a suscribir la presente acta en defecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera este tribunal indica que la parte recurrente presentó escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno, así como la parte demandada consignó escrito de contestación a la formalización tempestivamente. En este estado esta superioridad le concede a las partes un lapso de diez (10) minutos para que formulen sus alegatos y defensas oralmente, en tal sentido, la abogada DELYROS CHAPARRO CABRERA, expone: “Buenos días señor Juez, secretaria y presentes. Ratifico primeramente el escrito de formalización consignado. Seguidamente, dejo constancia que en el folio (165) del Expediente N° JMS1-L2013-3605 en su cuaderno principal, primera pieza corre inserto poder especial otorgado por el demandado ciudadano JULIO CESAR BRITO CARVAJAL a la ciudadana Elizabeth Ramona Larez González, en cualidad de apoderada de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JIREBH, C.A. Dejo constancia que al folio (172) del mismo expediente, mismo cuaderno y misma pieza, corre inserta consignación del alguacil de la notificación realizada a la ciudadana Elizabeth Ramona Larez González notificación que a pesar de no haberse materializado en la persona de la ciudadana antes mencionada, se materializó en la persona de un ciudadano del cual se desconoce su identificación que se encontraba en el domicilio de la misma y quien se negó a firmar dicha notificación, a pesar de esto el alguacil dejo la boleta en el referido domicilio, tal como lo relata en su escrito de consignación, incluso consigna la boleta como positiva. Asimismo, dejo constancia que en el folio (188) del mismo cuaderno y misma pieza corre inserto poder especial otorgado por el demandado al abogado Jorge González de fecha 30 de mayo del presente año. De igual manera, dejo constancia que a los folios (191) y (192) del mismo expediente corre inserto escrito de solicitud de la extinción de la acción y al folio (194) corre inserta diligencia donde se solicita sea fijada la audiencia por cuanto todas las partes están a derecho. Quiero resaltar con ello, que las 2 últimas actuaciones fueron realizadas el mismo día, en fecha 16 de junio del presente año, a escasos 15 minutos la una de la otra, lo que me permite decir, que el pronunciamiento menos lesivo para los adolescentes involucrados en la causa era la prosecución del procedimiento, más sin embargo se dicta una sentencia de perención que viola y vulnera los derechos constitucionales de los adolescentes. Me permito citar y leer el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: "La constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujetos a esta constitución. Asimismo cito artículo 78 ejusdem que estableces: "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República." Quedando así claro que la norma en estos casos especiales no atiende a los particulares o a los conflictos con efectos particulares sino a la protección de los derechos de los niños, derechos estos que requieren de una tutela esforzada en función del interés superior del niño, niña y adolecente, lo que nos deja claro ante tal sentencia de perención la indefensión absoluta de los derechos de los adolecentes, por cuanto hay un gran cúmulo de bienes dejado por su padre al morir y que son necesario para el disfrute de un nivel de vida adecuada al cual estos tienen derecho, lo que implica tener en cuenta el fin del derecho y poder tomar los elementos de la norma en armonía con un todo sin poder hacer abstracción los unos de los otros sino mas bien, tomando en cuenta los mismos al momento de hacer una correcta valoración del texto legal. Una vez más dejo constancia que todo lo antes dicho no se deriva de la nada sino de un cúmulo de disposiciones legales que indican que los tribunales especiales en materia de protección tienen la potestad y obligación de velar por la protección de los niños y adolescentes cuando sean afectados en menoscabo de sus derechos. En virtud de lo antes expuesto, solicito sea declarada con lugar la apelación y revocada la sentencia de perención dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Monagas. Es todo.” Seguidamente, el profesional del derecho JORGE FRANCISCO GONZÁLEZ, expone: “Buenos días a todos los presentes. En principio ratifico en todas sus partes la contestación de la apelación intentada por la parte recurrente. Es nuestro criterio que nuestra contraparte en su escrito de apelación no se refiere a realmente a la perención como inacción por parte del caso que nos ocupa, quedando claro que la omisión de la acción según la sentencia versa más de un año de esa misma inacción, teniendo en consideración que el articulo 267 código de procedimiento civil regula la institución de la perención y que si bien es cierto que el interés superior del niño es el fin último de ese tribunal, tampoco es menos cierto que la sentencia proferida por la Jueza Abogada Elina Ciano d´ Cools en fecha 04 de julio de 2017, expediente N° L-2013-003605, cita la sentencia N° 20148 de fecha 14-09-2004 en concordancia con la sentencia N° 966 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-06-2001, que señala que el interés procesal debe ser incoado por las partes y que el decaimiento de esta acción, esta falta de interés conlleva a la perención. Además, cita la mencionada jueza en el caso que nos ocupa la última actuación fue realizada el 20-06-2014, y ciertamente el día 16-06-2017, hubo 2 actuaciones en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección. La primera fue incoada por mi persona solicitando la perención de la misma, en este caso se solicita la perención pues habían transcurrido 2 años prácticamente que no había actividad procesal. Entendiéndose todas aquellas actuaciones que sirvan para sustanciar y decidir los procesos judiciales. Un acto procesal dirigido a desarrollar el proceso e impulsarlo para que llega a su fin último que es la sentencia. Entonces, para nosotros es de suma importancia recalcar que ante mi representado en ese periodo de tiempo a través de las distintas medidas solicitadas por la contraparte se le ha causado ciertas molestias jurídicas y es injusto e inhumano que a través de esta inacción el ciudadano Julio Brito este en un limbo jurídico en el cual la solicitud de perención buscaba justamente la restitución de los mismos. Ratifico lo señalado en el escrito de contestación y que se declare sin lugar la presente apelación. Es todo.” El Tribunal deja constancia que este acto de exposición concluyó a las 10:35 a.m., y dada la complejidad del asunto debatido se reserva cinco (5) días para dictar el fallo de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De esta manera declara concluido el acto e informa a las partes que el fallo será dictado en el quinto (5to) día de despacho a las 10:00 a.m y deben asistir en las mismas circunstancias y condiciones que asistieron a esta audiencia y agradece a las partes el respeto y decoro que guardaron en estrado. Es todo.” (Folio 46 al 48 cuaderno de apelación).-
Seguidamente, en fecha 29 de septiembre del año en curso tuvo lugar la continuación de la audiencia en el presente juicio y en la cual este tribunal expuso lo que a continuación se transcribe:
“En horas de despacho del día de hoy veintinueve (29) de septiembre de 2.017, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el pronunciamiento del dispositivo oral de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo y estando presente las partes intervinientes en la audiencia oral de fecha 21 de septiembre del año que discurre, pasa de seguidas este Tribunal Superior a dictar el fallo correspondiente, en los términos que se circunscriben: Efectuado el respectivo recorrido procesal y evaluada las deposiciones de las partes intervinientes en la audiencia, este tribunal superior considera menester indicar primeramente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estatuye en su artículo 78, que reconoce a los niños como sujetos plenos de derecho, a quienes el ordenamiento jurídico procura otorgar de manera muy concreta una protección y asistencia especial por su también particular condición. Tal circunstancia debe ser valorada sin lugar a dudas por el operador jurídico, a quien no le está permitido soslayar en su aplicación del derecho este postulado, de donde se sigue que, en todo caso, aún por encima del acuerdo de las partes debe prevalecer el interés superior del niño, niña o adolescente si el juez o jueza considera que este interés ha sido soslayado, todo ello, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así las cosas, se constata de actas que en fecha 04 de julio de 2017, el tribunal a quo decretó el presente juicio perimido y extinguida la instancia por caducidad procesal, en virtud de no haberse instado el proceso en el decurso de dos (02) años, no obstante, se verifica de autos que la demandante hace valer sus derechos y los de sus dos (02) menores hijos, así como el derecho de una menor concebida fuera del matrimonio, la cual se encuentra debidamente representada por su progenitora, con la finalidad de que el ciudadano JULIO CESAR BRITO, en su carácter de administrador de la compañía de comercio "SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JIREBH, C.A.", rinda cuentas y siendo que dicha rendición de cuentas estaría dirigida a garantizar el patrimonio de los menores de autos por la sucesión derivada del fallecimiento de su progenitor, es por lo que este operador de justicia considera que al decretarse la perención de la instancia se atentaría flagrantemente contra la seguridad jurídica de los derechos patrimoniales de los menores de autos (se omite su nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la compañía que presidía su progenitor (fallecido), de los cuales son legítimos herederos, resultando a toda luces procedente la apelación ejercida por la ciudadana MARÍA VICTORIA LEE, debidamente asistida por la abogada DELYROS CHAPARRO CABRERA, por encontrase involucrado el interés superior del niño que por mandato de nuestra constitución estamos llamados a proteger. Y así se decide.- Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en primacía del interés superior del niño, fundamentándose en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana MARÍA VICTORIA LEE, debidamente asistida por la abogada DELYROS CHAPARRO CABRERA, en contra de la sentencia de fecha 04 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida. Se ORDENA al Tribunal de instancia a darle continuación al presente juicio y garantizar los derechos e intereses de los menores de marras. El tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Es todo.” (Folios 49 y 50 del cuaderno de apelación).-
Resulta útil traer a colación lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional en su artículo 78, en relación al tema que nos ocupa:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Destacado nuestro).-
Asimismo, el artículo 8 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:
“(…) En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (…)”
En atención a los preceptos antes transcritos, esta alzada considera que los mismos debe ser valorados sin lugar a dudas por el operador jurídico, a quien no le está permitido soslayar en su aplicación del derecho este postulado, de donde se sigue que, en todo caso, aún por encima del acuerdo de las partes debe prevalecer el interés superior del niño, niña o adolescente si el juez o jueza considera que este interés ha sido soslayado.-
Así las cosas, se constata de actas que en fecha 04 de julio de 2017, el tribunal a quo decretó el presente juicio perimido y extinguida la instancia por caducidad procesal, en virtud de no haberse instado el proceso en el decurso de dos (02) años, no obstante, se verifica de autos que la demandante hace valer sus derechos y los de sus dos (02) menores hijos, así como el derecho de una menor concebida fuera del matrimonio, la cual se encuentra debidamente representada por su progenitora, con la finalidad de que el ciudadano JULIO CÉSAR BRITO CARVAJAL, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JIREBH, C.A., rinda cuentas y siendo que dicha rendición de cuentas estaría dirigida a garantizar el patrimonio de los menores de autos por la sucesión derivada del fallecimiento de su progenitor, es por lo que este operador de justicia considera que al decretarse la perención de la instancia se atentaría flagrantemente contra la seguridad jurídica de los derechos patrimoniales de los menores de autos (se omite su nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la compañía que presidía su progenitor (fallecido), de los cuales son legítimos herederos, resultando a toda luces procedente la apelación ejercida por la ciudadana MARÍA VICTORIA LEE QUINTERO, debidamente asistida por la abogada DELYROS CHAPARRO CABRERA, por encontrase involucrado el interés superior del niño que por mandato de nuestra constitución estamos llamados a proteger. Y así se decide.-
Como corolario, este tribunal superior bajo el abrigo de los artículos 78 y 8 de la Carta Magna y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, declara con lugar la apelación interpuesta y revoca la decisión recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, fundamentándose en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara: CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana MARÍA VICTORIA LEE QUINTERO, debidamente asistida por la abogada DELYROS CHAPARRO CABRERA, en contra de la sentencia de fecha 04 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo ello en el juicio con motivo de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado por la ciudadana MARÍA VICTORIA LEE QUINTERO contra el ciudadano JULIO CÉSAR BRITO CARVAJAL. En consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida y se ORDENA al Tribunal de instancia darle continuación al presente juicio y garantizar los derechos e intereses de los menores de marras.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUÍZ.-
En esta misma fecha siendo las 03:28 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
PJF/NRR/%%%
Exp. Nº 012588
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