EXP. 012613
En horas de despacho del día de hoy seis (06) de octubre del año 2017, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, dejándose constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio ciudadano OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 68.727, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EMPERATRIZ DE LAS MERCEDES CHACIN FLEMING, parte demandada, así como de la comparecencia del abogado CARLOS ALBERTO BARONE GONZÁLEZ y JUAN JOSÉ PINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 67.898 y 25.407, en sus caracteres de apoderados judiciales de la empresa BIENES RAICES JUANA LA AVANZADORA C.A. De seguidas, pasa este Tribunal Superior a dejar constancia que no cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia y en consecuencia de ello, se procederá a suscribir acta al efecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 122 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera el ciudadano Juez le hace saber a las partes que se le concederá un lapso de diez (10) minutos para que formulen sus alegatos y defensas oralmente. En consecuencia a ello, se le concede la palabra al abogado OSMAL BETANCOURT, arriba identificado, quien actúa en representación de la parte demandada, exponiendo lo siguiente: "Acudo ante este estrado judicial a la apelación de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2016, del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fundamento sobre el particular de la actividad que debe realizar el defensor ad-litem consideraciones y fundamentaciones que debe tener este y que han sido reiteradas por el máximo tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ciudadano Juez el recorrido del juicio que se le incoara a mi representada le fue nombrado defensor judicial el cual a criterio de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril del 2005, en el expediente 03-2458, donde el legislador a fin de garantizar el derecho de la tutela efectiva y de la defensa del demandado a través de lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la sala que al ser designado un defensor ad-litem este no debe nada mas aceptar y juramentarse en el cargo sino ir mas allá de la defensa del demandado en procura de sus garantías y derecho el mismo, mediante sentencia de fecha 26 de enero de 2004, en nuevo criterio la Sala Constitucional de numero 33 que la funciones del defensor ad-litem han sido prevista en la ley para que defienda a quien no pudo ser emplazado para el ausente o no presente, por lo cual se toma en consideración que el ad-litem infringió el articulo 49 de la Carta Magna, tenia que ser vigilante en todo momento para que se garantizara la efectiva defensa del justiciable, ciudadano magistrado del estudio realizado y visto de lo expuesto por el ad-litem y de las reiteradas máximas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional respecto al defensor judicial en procura a la defensa o la de contactar a su defendido se concluye que el abogado designado como abogado defensor de la parte demandada no cumplió con sus funciones inherentes a su cargo puesto que se evidencia que su actuación no fue de contactar a su demandada por lo cual solicito de este tribunal: PRIMERO: La nulidad de lo actuado por el defensor judicial de la demandada, SEGUNDO: La reposición de la causa al estado de la notificación de la parte demanda para que se designe su abogado privado con quien se entenderá la citación y demás actos del proceso. Es todo". De seguidas se le concede la palabra al abogado JUAN PINO, quien actúa en representación de la parte demandante, expone: "Visto la fundamentación de la apelación quiero hacer los siguientes señalamientos: hemos sostenido que la apelación ejercida por el apoderado desde el 2012 de la hoy demandada es extemporánea y la actuación que lo motiva en esta causa queda determinada por la sentencia dictada por este tribunal en fecha 09 de agosto de 2017, en la cual declara con lugar un recurso de hecho como lo expresa dicha sentencia contra el auto de fecha 12 de julio de 2017 y ordena al tribunal de a causa oír la apelación en ambo efectos contra dicho auto así lo establece claramente el dispositivo del fallo no orden oír contra la sentencia definitiva de fecha 19 de diciembre de 2016, contra la cual fundamenta la apelación el hoy recurrente, en segundo lugar, debo expresar las citas jurisprudenciales realizadas por el recurrente se refiere a las actuaciones que debe cumplir el defensor ad-litem y estamos en esta causa en presencia de una defensora pública en materia de arrendamiento que cumplió con sus obligaciones legales antes de contestar la demanda envió vía IPOSTEL el 31 de marzo de 2016, telegrama para informarle del motivo del juicio y de la defensa que asumía sin que la demandada se comunicara con la defensora pública, esta funcionaria asistió a las audiencia de juicio, contestó la demanda y ejerció el derecho a la defensa de la demandada, quien a obstaculizado y ha sido contumaz es la demandada, haciendo caso omiso al llamado del Tribunal y del Defensor Público, tenia apoderado judicial privado constituido desde el 2012 quien la asistió en el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y quien de manera tardía se hizo parte del proceso casi dos (02) años después de haber sido instaurado, con una apelación extemporánea, donde están los derechos del demandante quien ha seguido todo el proceso administrativo y judicial exigido por la ley especial y ante la negligencia de la demanda pretende ser favorecido por una reposición a toda luces contraria derecho. Por todas las razones antes expuesta es por lo que solicito se declare Sin Lugar el recurso de apelación y los argumentos esgrimidos por la representación privada de la demandada y se ratifique el auto por el cual el Tribunal ordenó oír en ambos efecto la apelación de fecha 12 de junio de 2017 y a todo evento pido se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal de la causa que declaró con lugar la presente demanda. Es todo". En este estado interviene el ciudadano Juez e informa que el Tribunal se retira por un tiempo de prudencial, a los fines de dictar el fallo correspondiente y deja constancia que el acto concluyó a las 10:31 a.m. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES
REPRESENTACIÓN JUDCIAL DE LA PARTE DEMANDADA
REPRESENTACIÓN JUDCIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ
EXP. 012613
De vueltas el Tribunal, siendo las 12:00 del medio día, estando presente las partes intervinientes en la audiencia oral. Se reanuda la audiencia, procediendo el Juez a dictar el fallo correspondiente en los términos que a continuación se circunscriben: Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 08 de junio de 2017, por el abogado OSMAL BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 68.727, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EMPERATRIZ DE LAS MERCEDES CHACIN FLEMING, parte demandada en el presente juicio, contra la decisión proferida por el precitado tribunal en la oportunidad de la audiencia oral de fecha 08 de agosto de 2016, cuyo extenso fue publicado en fecha 19 de diciembre de 2016, que declaró CON LUGAR la demanda.
Seguidamente, por auto de fecha 03 de octubre de 2017, este Tribunal le dio entrada al asunto y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., a los fines efectuar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien, denota esta alzada que la presente acción versa sobre un juicio de DESALOJO, interpuesto por el abogado CARLOS BARONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 67.898, en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa BIENES RAICES JUANA LA AVANZADORA C.A., inscrita en el Registro Mercantil en fecha 20 de Octubre de 2008, bajo el Nº 46, Tomo 14-A del estado Monagas, en contra de la ciudadana MARIA EMPERATRIZ DE LAS MERCEDES CHACIN FLEMING, titular de la cédula de identidad N°: 17.403.099, debidamente representada por el abogado OSMAL BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 68.727, cuyo conocimiento desciende a esta superioridad por motivo a la apelación efectuada por la referida parte accionada. Así las cosas y con vista al escrito libelar, el escrito de la contestación de la demandada, las pruebas promovidas por ambas partes en la oportunidad legal correspondiente y las defensas opuestas en la audiencia de apelación, procede este operador de justicia, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia a resolver como punto previo el alegato señalado por la parte recurrente, en cuanto a la reposición de la causa por cuanto la defensora judicial no ejerció todas las obligaciones inherentes a su cargo en los términos que a continuación se circunscriben:
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal Superior observa que una vez admitida la demanda con motivo de DESALOJO se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana MARIA EMPERATRIZ DE LAS MERCEDES CHACIN FLEMING, la cual al no lograrse en forma personal, se acordó por medio de la imprenta de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio Nº 71), siendo consignado por la accionante único cartel en fecha 14 de Octubre (Folio Nº 74), desprendiéndose así que la citación por cartel no fue debidamente realizada tomando en cuenta que debieron publicarse 02 carteles con intervalo de tres (03) días entre uno y otro, tal y como lo establece la norma.-
Observada tal circunstancia, resulta oportuno destacar que el artículo 223 de nuestra Ley Adjetiva Civil establece: “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos (02) diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”
Del artículo en comento se evidencia, que ante la imposibilidad de la citación del demandado en forma personal, se practicara la misma mediante carteles publicados en dos (02) diarios que indique el Tribunal, con la exigencia de que dichas publicaciones se hagan con intervalo de tres (03) días entre uno y otro, todo ello con la finalidad de que efectivamente se asegure el resguardo y garantía del demandado en el sentido de que se encuentre en conocimiento del juicio incoado en su contra, bien sea a través de su propio conocimiento o de un pariente o amigo, que vea las publicaciones en la prensa, las cuales deben ser realizadas en la forma prescrita en el artículo 223 ejusdem.-
En este orden de ideas, la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, ha sostenido en sentencia de fecha 16/11/2001 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez lo siguiente: “(…) La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”
En ese sentido, la citación puede definirse como un acto del juez, mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de un plazo determinado que fijará según el procedimiento ordinario o especial escogido al respecto. La orden de comparecencia contenida en el acto formal de citación debe ser comunicada a su destinatario a fin de que se perfeccione y alcance sus efectos jurídicos, a cuyo objeto el legislador ha establecido una serie de formalidades para alcanzarlo. Asimismo, es importante traer a colación, lo dispuesto por nuestro legislador en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Asimismo, el artículo 206 ejusdem indica que: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Ahora bien, acatando la doctrina y jurisprudencia patria, el acto procesal de la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y en consecuencia los vicios relativos a su trámite acarrean la nulidad de esos actos. Con lo cual se deduce que la citación en principio es un acto procesal de orden público que no puede ser relajado por las partes, cuyo cumplimiento y formalidad están debidamente señalados en nuestro ordenamiento jurídico. Siendo la citación el acto que materializa la garantía del derecho a la defensa. En el caso de marras, las publicaciones de los carteles no se realizaron conforme a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y visto que durante la sustanciación del proceso no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, en cuyo caso se le designó defensor Público en Materia Inquilinaria, actuación ésta que no subsana el vicio en la citación aquí detectado, siendo procedente en aras de la limpieza y sanidad de la litis la reposición de la causa, y así efectivamente lo hará por medio de este fallo este operador de justicia. Y así se decide.-
Aunado a ello, no puede dejar pasar por alto este Tribunal Superior la manifiesta negligencia de la defensora Pública en materia inquilinaría que representó en la presente listis a la parte demandada, quien incumplió con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada, restringiendo de esta manera al accionado en su defensa, al limitarse a contestar la demanda, promoviendo como medio de prueba en pro de su defendido solo telegrama urgente de fecha 31 de marzo de 2016, no constando en autos además que la aludida auxiliar de justicia haya hecho todo lo posible para ubicar o comunicarse con el demandado para ejercer una mejor defensa, por cuanto no se evidencia de autos que ésta haya dejado constancia expresa de las diligencias realizadas a los fines de contactar a la demandada de autos ciudadana MARIA EMPERATRIZ DE LAS MERCEDES CHACIN FLEMING, aunado al hecho que tampoco ejerció oportunamente el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva en la presente litis.
Dicho lo anterior y a mayor abundamiento resulta oportuno traer a colación decisión de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de fecha 26 de Enero de 2.004, en el cual fijó el criterio respecto a las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben: “(…) El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. (…) El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. (…)” (Subrayado nuestro).-
Asimismo, la referida Sala Constitucional, bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia Nº 531, de fecha 14 de Abril de 2.005 estableció lo siguiente: “(…) Ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional - visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…” (Destacado nuestro).-
En tal sentido, para esta Superioridad resulta palmario de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que la defensora pública designada a la parte accionada, no cumplió cabalmente con las obligaciones inherentes a su cargo tal y como fue señalado up supra, lo que deviene en una manifiesta negligencia de la aludida auxiliar de justicia, restringiendo de esta manera a la accionada en su defensa. Y así se decide.-
Como corolario, habiéndose comprobado que durante el decurso del sub iudice se quebrantaron normas procedimentales que conculcaron el debido proceso y el derecho a la defensa y que atentaron contra el orden público, estima este sentenciador de conformidad con el articulo 208 adjetivo civil que debe reponerse la causa al estado de concederle a la demandada diez (10) días de despacho siguientes en atención al artículo Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a los fines de que conteste la demanda, sin necesidad de citación por encontrarse dicha parte a derecho y estando debidamente representada legalmente por su apoderado judicial en la presente litis, todo ello en aras de preservar la economía y celeridad procesal. Y así se decide.-
Conforme a lo expuesto, este operador de justicia declara parcialmente procedente el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio OSMAL BETANCOURT, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana MARIA EMPERATRIZ DE LAS MERCEDES CHACIN FLEMING. En consecuencia, se anulan todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 06 de octubre de 2015, mediante el cual se ordenó la citación por carteles de la parte demandada incluyendo la sentencia recurrida de fecha 19 de diciembre de 2016. Y así se decide.-
En virtud de haberse repuesto la causa por motivos de orden público por haberse incurrido en vicios en la citación por carteles, así como en la representación de la defensora pública asignada para representar a la parte demandada lo cual no convalida el vicio incurrido en dicha citación considera este operador de justicia inoficioso pasar a pronunciarse sobre las demás defensas opuestas. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSMAL BETANCOURT, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionada, tomando en cuenta que aún cuando se repuso la causa, su reposición no fue hasta el estado solicitado por el recurrente (Notificación), por considerarse que la parte se encuentra a derecho. SEGUNDO: Ordena REPONER LA CAUSA por motivo de orden público al estado de que el Tribunal que resulte competente le conceda a la demandada diez (10) días de despacho siguientes en observancia al contenido del artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda a los fines de que conteste dicha parte la demanda, sin necesidad de citación por encontrarse a derecho y con apoderado judicial constituido. TERCERO: Se anulan todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 06 de octubre de 2015, mediante el cual se ordenó la citación por carteles de la parte demandada incluyendo la sentencia recurrida de fecha 19 de diciembre de 2016.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Maturín, seis (06) de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ.
En esta misma fecha siendo las 12:00 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
BG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ
PJF/NRR/ “…”
Exp. Nº 012613
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