REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 09 de octubre de 2017
207° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: SERGIO BORATZUK MAIDAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo Nº 87.985, de este domicilio actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: ROSA ARACELIS CATALANO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo Nº: 159.619, actuando en su propio nombre y representación .
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXP. 012575
Conoce este Juzgado con ocasión de la apelación formulada por la abogada ROSA ARACELIS CATALANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 159.619, actuando en su propio nombre y representación, parte demandada en el presente juicio por Intimación de Honorarios que tiene incoado en su contra el ciudadano SERGIO BORATZUK MAIDAN, la referida apelación se realiza en contra el auto de fecha 18 de Mayo de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha cuatro de julio del año dos mil diecisiete (04-07-2017), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones escritas en esta Instancia, habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, no habiendo ninguna de las partes presentado las observaciones respectivas, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
La parte demandante en su escrito libelar expone lo siguiente: (...) Ahora bien, ciudadano Juez, visto el caso encomendándome procedí a realizar un análisis y estudio del mismo así como diferentes actuaciones a objeto de lograr obtener los medios necesarios que sirvieran de instrumento para intentar la acción jurídica contenida en autos conllevando a la redacción de todas y cada una de mis actuaciones en procura de la mejor defensa de sus intereses y derechos de conformidad con el procedimiento que establece la ley adjetiva como es nuestro Código de Procedimiento Civil a los fines de tratar de recuperar los bienes sustraídos fraudulentamente en virtud a ello redacte el libelo de demanda de nulidad de compra venta asistiendo a la ciudadana ROSA ARACELIS CATALANO viuda de NAKADA quien actuaba en nombre propio y en representación de su hija menor de Diez (10) años para ese 2003, ciudadana TAKAMI NATHALIE NAKADA CATALANO, e igualmente asistiendo a su hija mayor, ciudadana SURITH NAOMI NAKADA CATALANO, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.508.443, solicitándole al Tribunal en dicho libelo declare la nulidad de todas y cada una de las compra ventas que había realizado para sí de manera dolosa y fraudulenta las ciudadanas FABIANA y AYUNI NAKADA VELIZ, así mismo solicito al tribunal de la causa ordene se practique experticia grafotécnica sobre la firma que aparece como perteneciente al vendedor PEDRO NAKADA en el documento de compra venta a los fines de demostrar la falsedad de esta. Ciudadano juez, de mutuo acuerdo con la ciudadana ROSA ARACELIS CATALANO viuda de NAKADA estimamos dicha demanda de nulidad de compra venta en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) y mis honorarios profesionales lo establecimos en TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00); es el caso que hasta el día de hoy, no he recibo de manos de ROSA ARACELIS CATALANO viuda de NAKADA, abono o pago alguno por concepto de mis honorarios profesionales, y tomando en cuenta el tiempo que dedique al estudio, análisis, procedimiento y ejecución del caso defendiendo sus derechos y acciones, quienes resultaron favorecidas en la nulidad de compra venta, en ambas instancias tribunalicias y declarando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, perecido el recurso intentado por las demandadas ponente la Magistrada MARISELA GODOY ESTABA de fecha 03/03/2015, es por lo que ocurro ante usted Ciudadano juez para estimar e intimar mis honorarios profesionales de conformidad con la devaluación del bolívar desde el año 2003, así como la indexación monetaria (...) En virtud a ello, ciudadano juez, es por lo que procedo a intimar mis honorarios profesionales a la ciudadana ROSA ARACELIS CATALANO viuda de NAKADA, para que me pague o convenga en cancelarme la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.900.000,00) por concepto de todas y cada una de mis actuaciones judiciales en dicho juicio de Nulidad de Compra Venta y solicito al Tribunal se sirva ordenar medida de Prohibición de Gravar y Enajenar sobre los bienes inmuebles propiedad de ROSA ARACELIS CATALANO viuda de NAKADA, constituidos por Tres (3) Locales u oficinas antes identificadas así: Tres (03) Oficinas distinguidas con los Nros. 1, 2 y 3 del Segundo Piso, Tercer Nivel del Edificio KIYO, ubicado en la Carrera 9, Antigua Calle Azcue de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de esta ciudad de Maturín, bajo el N° 41, Folios 274 al 281, Protocolo Primero, Tomo: Décimo Primero, Primer Trimestre de fecha 07 de Marzo de 2001, así mismo existe Protocolizado en dicha Oficina la Sentencia de Nulidad de Compra Venta de fecha 02/03/2016 bajo el N° 7, Tomo 5, Protocolo de Transcripción, Primer Trimestre del 2016. Dicha sentencia fue protocolizada por ROSA ARACELIS CATALANO viuda de NAKADA..."
La parte demandada en su escrito de fecha nueve (09) de mayo de 2017 entre otras cosas expuso, que debía reponerse la causa al estado de SUSTANCIAR LA INTIMACION de honorarios profesionales y sustanciarse de acuerdo al procedimiento establecido en la sentencia N° 1093-08 del 14 de Agosto del año 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicándose en el auto de admisión a librar a) que el lapso de comparecencia es de diez (10) días siguientes a su intimación, a impugnar el cobro de honorarios profesionales conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, que se aperturara una incidencia a tenor del artículo 607 del Código de Procedimiento civil.
En este sentido el Tribunal de la causa en fecha 25 de Marzo de 2010, pasó a proveer sobre la reposición de la causa anteriormente descrita y al respecto estableció:
“Ahora bien, del recorrido procesal anteriormente señalado, considera prudente esta operadora de justicia hacer mención de lo siguiente: La parte demandada se dio por intimada en fecha 29 de marzo del año 2017, posteriormente consignó escrito en fecha 20 de abril del año en curso, en el cual, la misma podía aceptar el cobro, rechazar el cobro y/o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa, todo esto, dentro del lapso establecido por la norma que rige la materia, una vez vencido ese lapso perentorio de diez (10) días, este Tribunal fijó día y hora a los fines de que tuviera lugar el acto para el nombramiento de los Jueces Retasadores, por cuanto, tal y como lo expresó el Tribunal en fecha 05 de mayo de 2017; llamando la atención de quién aquí decide, que la ciudadana ROSA ARACELYS CATALANO, solicita la reposición de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: Artículo 370: "Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos: 1° Cuando el tercero pretenda, tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. 2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, ´´este se opusiere al mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero solo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 346.- 3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actu8al en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.- 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente.- 5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.- 6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 279". En base a lo expuesto por la intimada, puede verificarse de autos, que no se evidencia intervención alguna de terceros, que ameriten la reposición solicitada, más aún, cuando la ciudadana ROSA ARACELYS CATALANO, estuvo presente en el acto de nombramiento de Jueces Retasadores, así como también hizo la designación correspondiente, no constatándose relajamiento alguno que pudiera subvertir el procedimiento en la acción intentada. Razón por la cual, este Tribunal, NIEGA la reposición solicitada por la parte intimada y así se decide..."
De la decisión antes transcrita la parte demandada ejerce recurso de apelación por cuanto el tribunal de la causa desconoce la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo solicita que el tribunal a quo oiga la apelación en ambos efectos por cuanto la colocaría en una situación de indefensión, pues al continuar con el procedimiento de retasa al establecerse el monto de los honorarios de los retasadores la obligaría a consignarlos so pena de que quede firme la retasa, y una vez producida esta, se pueden decretar medidas de ejecución en contra de bienes de su propiedad. Que la reposición se fundamenta en la sentencia vinculante y en lo dispuesto en los artículos 206, 207 y 211 del Código de Procedimiento, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.
Ahora bien dados los hechos que anteceden este Juzgador, estima oportuno pasar a indicar los alegatos realizados por ante esta segunda instancia, al respecto en el lapso correspondiente para presentar conclusiones escrita la parte demandante expuso:
“Omisis… 1. Ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, folios del 1 al 6, así como también los folios 286 que en copias certificadas contiene el expediente de la causa signada con el N° 30.031. 2. Impugno, rechazo y contradigo las jurisprudencias consignadas por la intimada en esta alzada por ser obsoletas arcaica e inmotivada y que no guarda relación alguna con el caso actual (Acción contra la Empresa Palmolive). 3. A los fines legales consigno jurisprudencia marcada con la letra A publicada en el diario ultimas noticias de fecha 11 de mayo del 2017 donde el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas de fecha 21 de noviembre del 2016 admite una acción de intimación de honorarios Profesionales por actuaciones Judiciales tal como lo establece la sentencia dictada por el tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil de fecha 01 de Junio del 2011..."
Por su parte la abogada ROSA ARACELYS CATALANO en su carácter de parte demandada, también presento conclusiones ante esta alzada en los términos siguientes:
“Omisis... En fecha 20 de Abril de 2017, siendo la oportunidad para darle contestación a la demanda de estimación e Intimación de Honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley de Abogados, consigne escrito contentivo de impugnación y oposición a la solicitud, alegando en mi defensa la prescripción del derecho del demandante a cobrar Honorarios Profesionales de conformidad con el artículo 1.982 del Código Civil Venezolano, ya que desde la fecha en que el demandante interpuso la demanda y realizo otras actuaciones, abandono la causa, viéndome en la necesidad de recurrir a otros abogados quienes me asistieron realizando diligencia fundamentales con el propósito de que se corrigiera los vicios que se habían incurrido en el proceso, impugnando de igual manera en forma pormenorizada todas y cada una de las diligencias que dice el accionante realizo en el juicio de nulidad de venta, y que según el, lo hace acreedor del derecho a cobrar honorarios profesionales, en ese mismo escrito me acogí a todo evento el derecho a la retasa. El Tribunal hizo caso omiso a las defensas expuestas en el escrito, no se pronuncio sobre las mismas, sino por el contrario procedió a solicitud de la parte accionada a fijar oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, apartándose de esta manera del procedimiento establecido por la sentencia de carácter vinculante N° 1093-08 de fecha 14 de Agosto del año 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que primero debió decidir o establecer el Tribunal a quo, es si el demandante posee el derecho a cobrar los Honorarios Profesionales, y una vez establecido ese derecho, es que se pasa a la etapa de nombrar a los jueces retasadores, derecho del cual me acogí a todo evento en el escrito de Impugnación y oposición, presentado en tiempo hábil, por el contrario como señale anteriormente el aquo en fecha cinco de mayo de 2.017, dicto un auto mediante el cual fijo el tercer día a las 10:00 am, para el nombramiento de los jueces retasadores. En fecha 09 de Mayo del 2.3017, solicite al tribunal la reposición de la causa, por considerar que este no se acogió al procedimiento establecido en la sentencia N° 10.993-08 de fecha 14 de agosto de 2.008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual como es sabido es de carácter vinculante para todos los jueces de la República, diligencia que fue ratificada en fecha 11 de mayo del 2.017, negando el a quo la reposición de la causa lo que dio origen a la presente apelación. 1.2.- El demandante en su escrito manifiesta que, en fecha 14 de Enero de 2.003, mi persona contrato sus servicios profesionales para que me asistiera conjuntamente con mis dos hijas quienes tiene por nombres SURITH NAOMI NAKADA CATALANO, titular de la cedula de identidad N° V-14.508.443, y TAKAMI NATHALIE NAKADA CATALANO, titular de la cedula de identidad N° V-23.539.425, esta ultima para la fecha menor de edad, hoy mayor de edad, tal como se demuestra de Actas de Nacimiento que son mis hijas y que hoy son mayores de edad, dichas actas se acompañan al presente escrito de informe marcado con la letra "A" y "B", que demuestra que son las personas que el accionante represento en el juicio de Nulidad de Venta y que dio origen al presente de reclamo; pero no identifica el accionante a las codemandantes y tampoco solicita sus citaciones, para que ejerzan su sagrado derecho a la defensa, por lo que se incurriría en la violación de norma de orden público, y norma constitucional, ya que se le estaría violando el debido proceso, al no poder estas ejercer sus defensas, ya que el demandante solo me señala a mi como la obligada a cancelarle los honorarios profesionales y no demanda a las otras personas al cual represento en el juicio principal y que también podría estar obligadas según sea el caso en la misma proporción, de lo que pudiera corresponderle por honorarios profesionales ya que su patrimonio es independiente al mío, es por ello que solicito al Tribunal que ordene que las ciudadanas SURITH NAOMI NAKADA CATALANO, titular de la cedula de identidad N° V-14.508.443, y TAKAMI NATHALIE NAKADA CATALANO, titular de la cedula de identidad N° V- 23.539.425, sean citadas a fin de que ejerzan el derecho constitucional de defensa. CAPITULO II. CONCLUSIONES 2.1.- En conclusión ciudadano Juez, y por las razones anteriormente expuestas y fundamentada, es por lo que solicito se declare con lugar la presente apelación y se reponga la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en consecuencia: a.- Que declare que el procedimiento aplicado por el Tribunal a quo, no es el procedimiento establecido por la Jurisprudencia Vinculante, que el Tribunal Nunca se pronuncio sobre la primera fase del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, como era el pronunciamiento, de que si, el demandante tenía derecho a cobrar Honorarios Profesionales, ya que la demandada en su escrito alego la prescripción del derecho al cobro de Honorarios Profesionales, si no por el contrario hizo caso omiso al escrito, iniciando la segunda fase del proceso como es el nombramiento de los Jueces Retasadores. b.- Que ordene se reponga la causa al Estado de que sea Admitida nuevamente la demanda y se ordene la citación de las ciudadana que me asistiera conjuntamente con sus dos hijas quienes tiene por nombres SURITH NAOMI NAKADA CATALANO, titular de la cedula de identidad N° V-23.539.425, ya que las mismas son co-demandantes en la causa principal de nulidad de venta como señala el actor en su escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. Por último solicito Ciudadano Juez, que declare con lugar la presente Apelación y ordene como señale anteriormente que se reponga la causa a el estado de nueva admisión y que sean citadas las ciudadanas SURITH NAOMI NAKADA CATALANO, titular de la cedula de identidad N° V-14.508.443, y TAKAMI NATHALIE NAKADA CATALANO, para que ejerzan su derecho a la defensa, y que se aplique el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales previsto en la aludida sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia..."
Ahora bien, una vez realizado el examen exhaustivo de actas este tribunal pasa a resolver los puntos alegados por la parte recurrente y al respecto señala:
Dados los planteamientos que anteceden observa quien aquí decide que el punto controvertido a dilucidarse ante esta alzada es la procedencia o no de la reposición de la causa al estado de sustanciar la intimación de la parte demandada, en razón de ello, es de precisar lo siguiente:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben derechos de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Siendo importante destacar que, la reposición de la causa ocurre cuando el juez detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado.-
Así las cosas, se considera inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso.-
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.-
Aclarado lo anterior, se observa que en el caso de marras, la Jueza de cognición negó reponer la causa por cuanto no se evidenciaba intervención alguna de terceros en el presente juicio tal como se demuestra del auto inserto en los folios 22 y 23 del presente expediente, en virtud que la ciudadana ROSA ARACELIS CATALANO, solicitó dicha reposición de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, este tribunal denota que si bien es cierto no existe intervención de terceros en la presente causa, no es menos cierto que se incurrieron en vicios que infringen las normas de orden público por cuanto de la revisión de las actas procesales, se evidencia una subversión del proceso toda vez que el tribunal de la causa obvio tramitar la impugnación realizada conjuntamente con el derecho a la retasa, conforme a lo pautado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de junio de 2011, caso Javier Colmenares Calderón contra Carolina Uribe Vanegas, la cual indica que una vez impugnado los honorarios profesionales se debe abrir expresamente por el tribunal la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual no evidencia esta alzada se haya realizado, razón por la cual se ordena reponer la causa al estado de que el a quo sustancie la aludida impugnación. Y así se decide.-
En atención a lo antes expuesto, de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento de la sentencia emanada de la Sala civil de nuestro más alto Tribunal, esta Superioridad ordena reponer la causa al estado de sustanciar la impugnación efectuada por la parte demandada quedando nula las actuaciones posteriores a dicha impugnación. Y así se decide-
En acatamiento a lo supra indicado, la apelación interpuesta ha de prosperar, revocándose el auto recurrido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra citadas y de los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Declara CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 23 de mayo de 2017, por la abogada ROSA ARACELIS CATALANO, en su condición de parte demandada de autos, en contra del auto de fecha 18 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se REVOCA el auto recurrido, debiéndose continuar con la tramitación del proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, y cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES
LA SECRETARIA,
NEYBIS RAMONCINI RUIZ
En la misma fecha, siendo las 3:28 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste
LA SECRETARIA,
NEYBIS RAMONCINI RUIZ
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