REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 09 de octubre de 2017

207° y 158°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES DAMABER, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, en fecha 09 de julio de 1997, bajo el N°: 5, Tomo: A, de los Libros respectivos, posteriormente modificada y siendo la última según acta de Asamblea Extraordinaria N°: 10 de fecha 05 de Octubre de 2009, inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 25 de enero de 2013, bajo el N°31, Tomo 6 A RM MAT.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI y MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.215.594 y 9.284.026, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 15.419 y 32.090, respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANICA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.-

EXPEDIENTE Nº 012608.-
Conoce este Tribunal con motivo del Recurso de Regulación de Competencia, ejercido por el abogado MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 20 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Ahora bien, observa quien suscribe que el Tribunal identificado supra, se declaró INCOMPETENTE por la materia, para seguir conociendo del presente juicio con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES DAMABER, C.A. en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, fundamentando su decisión de la siguiente forma:

“(…) En razón de lo anterior, por cuanto se observa que la presente demanda persigue el pago de una obligación que en la actualidad presentaría un saldo pendiente a favor de la demandante, y visto que la parte demandada es una Empresa que ha sido objeto de una medida de adquisición forzosa por parte del Estado Venezolano, quien ahora ejerce un control decisivo sobre su administración, resulta evidente que la competencia para conocer del presente juicio corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por atribución legal y jurisprudencial. El artículo 26, numeral 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece: "Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: 1°) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la especialidad (...) Del estudio minucioso de las actas que corren insertas al presente expediente, que la demanda ha sido intentada contra PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A. filial de PETR0LEOS DE VENEZUELA; empresa esta, en la cual el Estado tiene participación decisiva, según consta en el acta de accionistas del 10 de abril de 2001, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 9 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A- Segundo. Asimismo, se observa que la acción intentada se refiere al incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en la presente acción, dicha demanda fue estimada por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 275.000,00) más las costas procesales, por lo cual se cumple el primer requisito de competencia analizado, esto es, que su cuantía exceda de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) Por último, con respecto al tercer requisito, en lo que se refiere a que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la especialidad de la materia, la misma esta atribuida está atribuidad a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el conocimiento de esta demanda por disposición del numeral 8 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con lo cual se considera satisfecha la tercera circunstancia de que la acción no esté atribuida a ninguna otra autoridad. En atención a lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 12, DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer de la presente demanda por considerar que el mismo debe ser de conocimiento de la Corte de la Contencioso Administrativo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas que le corresponda previa distribución ..." (Folio 190 al 195).-


Esta Superioridad en fecha 22 de septiembre de 2017, ordenó darle entrada al presente expediente fijándose el décimo (10) día para dictar sentencia en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, ejercido por el abogado MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, se fundamentó de la siguiente forma:

“(…) DE LA INCOMPETENCIA OPUESTA. Tal como lo hemos reseñado y podrá constatar el (la) Ciudadano (a) Juez (a) Superior cuando vaya a decidir el presente recurso, la parte demanda, obviando el procedimiento, propuso la competencia el mismo día en que se dio por citada y/o notificada (debió ser el segundo día) basándose exclusivamente en dos hechos, que las demandas son empresas en las cuales el estado tiene una participación de la totalidad de las acciones y por tanto es una empresa pública que se rige por entre otras normativas por sus estatutos, que las demandadas son empresas en las cuales el estado tiene una participación de la totalidad de las acciones y por tanto es una empresa pública que se rige por entre otras normativas por sus estatutos, cosa que nosotros también sostenemos y que la cuantía es superior a setenta mil unidades tributaria (70.0000 U.T) cosa que también afirmamos y que basados en estas dos circunstancias y por aplicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas contra la República, Estados, Municipio, entes adscritos, del estado o cualquier otra forma de asociación y en especial a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando la demanda exceda como en nuestro caso, de las setenta mil unidades tributarias. DE LA SENTENCIA MEDIANTE LA CUAL EL TRIBUNAL SE DECKLARA INCOMPETENTE. El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil en fecha 20 de Marzo de 2.017, dictó sentencia declarando su incompetencia para conocer del presente juicio y declarando competente para conocer del mismo a "la Corte de lo Contencioso Administrativo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas que le corresponda previa distribución y en tal decisión hace ciertas consideraciones. Luego de citar y transcribir parcialmente el artículo 5, ordinal 24 de la DEROGA Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que se refirió a la Ley Orgánica del año 2004 y no a la Ley Orgánica que regula el Supremo Tribunal del año 2.010, el Juez señalo: "En razón de lo anterior y por cuanto se observa que la presente demanda pretende el pago de una obligación que en la actualidad presentaría un saldo pendiente a favor de la demandante y visto que la demandada es una empresa que ha sido objeto de una medida de adquisición forzosa por parte del Estado Venezolano, quien ahora ejerce el control decisivo sobre su administración, resulta evidente que la competencia para conocer del presente juicio corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa por atribución legal y jurisprudencial" Será necesario señalar que: (i) ni se puede aplicar una Ley ya derogada y (ii) PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A. ni PDVSA PETROLEOS S.A., han sido adquiridas de manera forzosa por el estado Venezolano, sino que nacen siendo empresas de su propiedad, por lo que el argumento es insostenible. Sin embargo así fue resuelto el asunto referente a la competencia por la materia, determinándose que es la Contencioso Administrativa. Posteriormente y ahora sí, citando la Ley Vigente, en su artículo 26 numeral 1, que señala que las demandas que se ejerzan contra la República, Los Estados, Los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la que la República, otros Estados o Municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, señaló: "Asimismo se observa que la acción intentada se refiere al incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en la presente acción, dicha demanda fue estimada por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 275.000.000,00) mas las costas procesales por lo cual se cumple con el primer requisito de competencia analizado, esto es que su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias(70.000.00 UT") Así quedó resuelto lo relativo a la cuantía. Finalmente y respecto a la especialidad, la sentencia observa: "Por ultimo con respecto al tercer requisito, en lo que se refiere a su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad de la materia, la misma esta atribuida a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de esta demanda por disposición del numeral 8 del artículo 9 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo cual se considera satisfecha la tercera circunstancia de que la acción no está atribuida a ninguna autoridad" Esta consideración, la determina el Juez de la Primera Instancia en lo Civil, sin realizar consideración alguna a la ley especial, que es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tratarse el asunto del cumplimiento de un contrato de arrendamiento que ni es comercial ni es de vivienda. Concluyó, la sentencia declarando su incompetencia para conocer del presente juicio y declarando competente para conocer del mismo a "la Corte de lo Contencioso Administrativo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas que le corresponda previa distribución. DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EJERCEMOS EL PRESENTE RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA. Tratándose de una demanda contra una empresa en la cual el Estado tiene la propiedad , la primera observación ciertamente, es la de pensar que la competencia, seria propia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por aplicación del articulo 9 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma esta que tiene su desarrollo en la atribución competencial que la misma Ley hace a cada uno de los órganos que la integran, a saber Sala Político Administrativa, Juzgados Superiores estadales de la jurisdicción Contencioso Administrativa y Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto la mencionada Ley, al asignar las competencias a los diferentes órganos que la integran y en especial sobre las demandas contra los estadales señala en los Capítulos I, II y III del Título III, que esta jurisdicción conocerá "de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados y los municipios tengan participación decisiva (...) (establece la cuantía) cuando su conocimiento no es atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad" En el caso concreto de una cuantía superior a setenta mil unidades tributarias en conformidad con el articulo 23 numeral 1 de la mencionada Ley y del artículo 26, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponderá a la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pero observando la excepción establecida de que siempre y cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad. La sentencia que declara la incompetencia del tribunal de Primera Instancia Civil para conocer de la demanda que hemos propuesto yerra por dos razones. Primera: En el supuesto negado que la competencia le corresponda a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por razones de la cuantía no puede declinarse en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ya que ellas conocen cuantías que van entre diez mil una unidad tributaria (10.000u.t.)y setenta mil unidades tributarias (70.000) y quedo determinado tanto en la estimación de la demanda y se desprende del propio texto de la parte motiva de la sentencia cuya declaratoria de incompetencia se impugna mediante el presente recurso, que la cuantía rebase las setenta mil unidades tributarias (70. 000 U.T.) por tanto de resultar en definitiva competente la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el órgano que debe conocer en conformidad con las normas antes citadas, es decir artículo 23.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, seria la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia. Segunda: En la decisión que se impugna y que declara la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia Civil, nunca se atendió a la excepción que establece la norma atributiva de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como es el hecho de que debe considerarse, a la hora de determinar la competencia, si el conocimiento del asunto esta atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad. En nuestro caso, la especialidad viene dada por tratarse de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, que al no regirse ni por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial ni Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento de Viviendas, debe atenderse a lo que dispone en esta especial materia, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En efecto, el artículo 10 de la mencionada Ley establece: "(...) El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere esta ley, en materia de arrendamientos urbanos y sub urbanos, será competencia de la jurisdicción civil ordinaria" Se cumple aquí la excepción establecida en la norma específica atributiva de competencia que rige a la Jurisdicción civil ordinaria " Se cumple aqui la excepción establecida en la norma específica atributiva de competencia que rige a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en general y a la Sala Politico Administrativa, en particular, ya que en razón de la especialidad (materia de arrendamientos urbanos y sub urbanos) se asigna la competencia a la jurisdicción civil ordinaria, que es la que ejerce el Tribunal declinante. Pero además, y para mayor abundamiento, el artículo 33 de la misma Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableció, en razón de la especialidad de la materia, un procedimiento especialidad de la materia, un procedimiento especial a seguir independientemente de la cuantía para este tipo de juicios como el de cumplimiento de contrato, que es el contenido en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, es decir el procedimiento Breve, tal como fue admitidla presente demanda. En consecuencia, al aplicar la excepción que se prevé en la norma atributiva de competencia contenida tanto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como en la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia y encontrar que la ley que rige la materia especial, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece como competencia especial la ordinaria civil y además como procedimiento especial el procedimiento breve, para el conocimiento y desarrollo de los juicios de cumplimiento de contrato de arrendamientos, hay que concluir que la competencia para conocer del presente juicio la tiene el Juzgado declinante. CONCLUSION. En atención a todos los razonamientos expuestos, solicito lo siguiente: PRIMERO: QUE SE TRAMITE EL PRESENTE RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA, EJERCIDO PARA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que el Ciudadano Juez Superior que conozca de este Recurso de Regulación de Competencia lo declare CON LUGAR y en conformidad con los razonamientos expuestos, declare competente al Juzgado que ha declinado la competencia, como lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial ..." (Folio 199 al 202)

A los fines de decidir la procedencia o no del recurso intentado, esta Alzada pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo controvertido, para lo cual observa como fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente:
Se evidencia de las actas procesales específicamente del escrito libelar (folios 1 al 9); en el cual la parte demandante alega que la empresa PDVSA PETROLEO S.A, dejó de cancelar los cánones y ajustes por inflación relativos al año 2011-2012 y los años subsiguientes por tanto adeuda desde la oportunidad antes indicada los cánones de arrendaticios que se causaron, debidamente ajustados…

En este sentido observa este operador de Justicia que el punto a dilucidarse por ante esta alzada es determinar cuál es el Tribunal competente para conocer la presente acción, tomando en cuenta que el Tribunal de la causa considera que por la especialidad de la materia esta atribuida a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de dicha demanda.

Motivación para decidir:

Ahora bien observa este Tribunal que a los fines de determinar la competencia de la presente causa, es necesario traer a colación lo establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece:

Artículo 24: “Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta unidades tributarias (70.000 U.T.) cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad..."


Por su parte el numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
"... 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Asimismo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 10 establece:

Articulo 10..." El contenido de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, será competencia de la jurisdicción civil ordinaria.


Del precepto normativo anteriormente transcrito, se evidencia que por cuanto en el caso concreto de marras la acción está dirigida al cumplimiento del contrato de arrendamiento de oficinas celebrado por las partes intervinientes en el juicio, y el cual se encuentra anexo a la demanda, es por lo que dicha pretensión está basada en el cobro de cánones de arrendamientos y ajustes por inflación adeudados por la accionada a la parte demandante, la misma se encuadra dentro del marco legal de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios anteriormente transcrita, mal podría entonces considerarse que la misma debe regirse por la materia contenciosa. Y así se decide.-

De lo antes planteado se infiere, que al ser aplicada la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al presente caso, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en razón a ello debe seguir conociendo de la presente causa el referido juzgado de la causa, debido a que es el correspondiente de acuerdo a la materia de la pretensión de dicha acción. Y así se decide.-

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia ejercida por el abogado MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, en decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia se REVOCA la sentencia del Tribunal de la causa.

En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado declarado competente darle cumplimiento a la presente sentencia, de manera que debe seguir conociendo del referido Juicio y darle el curso legal correspondiente con la finalidad de cumplir con el debido proceso.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia ejercido por el por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA y como consecuencia de la presente decisión se declara COMPETENTE al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, para continuar conociendo de la presente causa con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES DAMABER, C.A.. Líbrese lo conducente.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ

En esta misma fecha siendo las 03:20 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ
PJF/NR/
Exp. Nº 012.608.-