REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN. DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.-
207° y 158º
Por cuanto se evidencia en el cuaderno de medidas, específicamente en la comisión conferida al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, la cual corre inserta a los autos específicamente a los folios 25 y 26, convenimiento ofrecido por la parte co-demandada mediante la cual expuso el abogado JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.777.659, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 2.914, en su carácter de apoderado de CARNE EN VARA CARBON Y LEÑA, C.A, lo siguiente: “…convengo en dicha demanda... Ofrezco cancelar la suma demandada y las costas procesales, estimadas en dicho decreto intimatorio en la suma de seis millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 6.250.000, oo) así: a) En este acto la suma de cinco millones de bolívares (Bs.5.000,oo).... b) El saldo de un millón doscientos mil Bolívares (Bs.1.200.000,oo), se obliga mi representado a pagarlo en fecha 16 de Junio de 2017 y a tales fines emite una letra de cambio por dicho monto pagaderos en la fecha señalada. Seguidamente el abogado FERNANDO SANCHEZ GAMBOA, identificado en autos, expone: Acepto el ofrecimiento y en este mismo acto declaro recibir la suma de CINCO MILLONES DE OLIVARES (Bs.5.000.000,oo), en la forma antes referida y el saldo será cancelado en la fecha arria mencionada. Solicito se suspenda la medida de embargo decretada…”
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse en cuanto a dicho acto de auto composición voluntaria, y luego de una revisión del escrito consignado, expone:
Establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil que: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Por su parte, el articulo 256 ejusdem prevé lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución”.
En el caso de autos, se evidencia que la transacción está apegada a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles, es por lo procedente la homologación de lo convenido por las partes en el presente juicio en los mismos términos y condiciones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara HOMOLOGADO, la transacción efectuada por las partes en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), intentado por el ciudadano FERNANDO SANCHEZ GAMBOA, contra la Sociedad Mercantil CARNE EN VARA CARBON Y LEÑ, C.A, y el ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR PALACIOS, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, téngase la mencionada transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se suspende la medida de embargo preventiva decretada en el presente juicio mediante auto en fecha 20 de Abril de 2017.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Dieciséis (16) de Octubre del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ANGELICA CAMPOS
EXP/34.197