REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN DIECISEIS DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECISIETE.-
207° y 158°
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:
EXPEDIENTE: Nº 34.328
PARTE DEMANDANTE: EYILTH JAVIER MADRID NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.776.495.-
ABOGADO ASISTENTE: RUBEN DARIO VANELLI JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.927.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OSICA SUPLLY & SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha16 de Agosto de 2007, bajo el N° 56, Tomo A-7, representada por su Directo-Gerente, ciudadano OSWALDO RAMON RODRIGUEZ GASPAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.296.961.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-
Revisadas exhaustiva y minuciosamente como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos que integran el presente expediente, contentivo de la acción de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, interpuesta por la ciudadana EYILTH JAVIER MADRID NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.776.495, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO VANELLI JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.927, contra de la Sociedad Mercantil OSICA SUPLLY & SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha16 de Agosto de 2007, bajo el N° 56, Tomo A-7, representada por su Directo-Gerente, ciudadano OSWALDO RAMON RODRIGUEZ GASPAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.296.961. Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha demanda, observa:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora debe negar la admisión de la demanda, por cuanto falta uno de los requisitos previstos en el artículo 640 eiusdem, vale decir, la obligación incorporada en el cheque sin protestar no es líquida y exigible, y así se decide. Igualmente, procede en este caso la causal de inadmisibilidad de la demanda consagrada en el ordinal 2° del artículo 643, en concordancia con el artículo 644, ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el cheque sin protestar acompañado al libelo de la demanda, no vale como prueba escrita suficiente a los fines indicados en el artículo 643 ibídem, y así se decide.-
El artículo 491 del Código de Comercio dispone:
Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso.
El aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas.
Asimismo el Artículo.-
Por la razones antes expuesta y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, interpuesta por la ciudadana EYILTH JAVIER MADRID NATERA, contra de la Sociedad Mercantil OSICA SUPLLY & SERVICES, C.A. Así se decide.-
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los Dieciséis días del mes de Octubre del dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. MARY ROSA VIVENES
JUEZA PROVISORIA
ABG. ANGELICA CAMPOS APONTE
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha, siendo las 2:28 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
ABG. ANGELICA CAMPOS APONTE
SECRETARIA ACCIDENTAL
MRV/ACA/Maria Rojas
Exp. 34.328