REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECISIETE.-
207° y 158°
Exp: 33.796
“VISTOS”
SIN INFORMES DE LAS PARTES
PARTES:
• DEMANDANTE: YANNY JOSEFINA BRITO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.896.494 y de este domicilio.
• APODERADA JUDICIAL: YOLIMAR CONDE, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 75.786.-
• DEMANDADO: ALBERTO JOSE TOVAR MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.945.572 y de este mismo domicilio.-
• ABOGADO ASISTENTE: JORGE FRANCISCO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio 139.737 y de este domicilio.-
• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil).-
-I-
En fecha 27 de Julio del 2.015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: YANNY JOSEFINA BRITO VELASQUEZ, identificada supra, debidamente asistida por la Profesional del Derecho XIOMARA OLIVEROS ZAPATA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 45.548 y expuso , lo siguiente:
“… Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: ALBERTO JOSE TOVAR MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.945.572, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín, del Estado Monagas, en fecha veintitrés de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete ( 23-12-1987) , según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio No. 403, Folios del 313 al 315, Libro I, Tomo 3, que en un folio útil acompaña marcada “ A”, después de la fecha del matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Los Guaritos 1, Vereda 12, Casa No. 10, Municipio Maturín, Estado Monagas. De nuestra unión matrimonial concebimos una (0 1) hija de nombre NATHALI JOSE TOVAR BRITO, de veintiséis (26) años de edad por haber nacido en fecha 05 de Marzo de l.989…” Que durante los primeros años de matrimonio tuvimos una relación normal, la armonía y el respeto predominaban, hicimos planes comunes, que conllevaron no solo a la formación de una familia, sino también a la adquisición de algunos bienes y al fortalecimiento de nuestra unión. Pero sin causa justificada mi cónyuge desde el mes de julio del año 2.010, comenzó a demostrar un comportamiento agresivo en contra de mi persona, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial lo que se volvió insostenible e insorportable hasta el punto que en el mes de Agosto del año 2.014, he tenido que abandonar mi casa para proteger mi integridad, situación esta que imposibilita el mantenimiento de nuestra vida en común por lo que me he visto e la imperiosa necesidad de acudir a este digno Tribunal a demandar el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 3 del Código Civil de Venezuela. En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial , estipulo los mismos en una casa de habitación ubicada en la Urbanización los Guaritos I, Vereda 12, Casa No. 10, Municipio Maturín, Estado Monagas, en la cual fijamos nuestro domicilio conyugal y pido se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estimen conducentes para evitar la dilapidación ,disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes .En virtud de lo antes expuesto , es por lo que formalmente demando a mi legítimo cónyuge ALBERTO JOSE TOVAR MARIN en divorcio por las causas y motivos así como las circunstancias expresadas. Fundamento dicha demanda y dicha acción en divorcio en la causal tercera del artículo 185 del código civil Venezolano, o sea los excesos , sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Solicito se sirva declarar disuelto el vínculo matrimonial que me une al ciudadano ALBERTO JOSE TOVAR MARIN. Por último pide sea admitida la presente demanda, se sustancie conforme a derecho y en definitiva se declare el divorcio y sea extinguido el vinculo matrimonial que nos une…”.-
En fecha 29 de Julio del 2.015, se admite la presente demanda y se ordeno la citación de la parte demandada, ciudadano: ALBERTO JOSE TOVAR MARIN ya identificado; así como también la notificación de la Representación Fiscal del Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para la celebración de los actos conciliatorios. Igualmente se fijo el quinto día de Despacho siguiente a la admisión de la demanda a las 2:00 p.m.) Para la práctica de una Inspección Judicial. Para el día 05 de Agosto del año 2.015, siendo las 2:00 p.m., día y hora fijados para la inspección , se anuncio la misma y por cuanto no compareció la parte interesada se declaró Desierta la misma.-
En fecha 06 de Agosto del año 2.015, comparece ante este Tribunal la ciudadana: YANNY JOSEFINA BRITO VELASQUEZ, ut-supra identificada , asistida por la Abogada XIOMARA OLIVEROS ZAPATA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 45.548 y le confiere poder apud acta a la mencionada Abogada (…) Mediante diligencia de fecha 06 de Agosto del 2.015, la demandante consigna diligencia mediante la cual consigna emolumentos para cumplir con la citación del demandado de autos. En la misma fecha la Apoderada Judicial Abogada XIOMARA OLIVEROS ZAPATA, solicita se fije nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial a fin de hacer el inventario de los bienes que se encuentran en la casa de habitación ubicada en la Urbanización Los Guaritos, Vereda 12, Casa No. 10, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. El mismo día 06 de Agosto de 2.015, el Alguacil para ese entonces REINALDO JAVIER SANCHEZ, diligencia informando que fija el quinto día de despacho siguiente al de ese fecha a las once de la mañana ( 11:00 a.m.) para practicar dicha citación. Seguidamente en fecha 10 de Agosto del mismo año, se fijo el día 13 de Agosto a las 2:00 de la tarde a fin de practicar la Inspección Judicial solicitada. En fecha 17 de Septiembre del año 2.015 , el Alguacil Reinaldo Sánchez , consigna que se traslado a citar al ciudadano: ALBERTO JOSE TOVAR MARIN, y no le fue posible ubicarlo en la Urbanización los Guaritos 1, Vereda 12, casa No. 10, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas y en fecha 21 de Septiembre del mismo año 2.015. En fecha 01 de octubre del 2.015 la apoderada de la demandante solicito la citación por carteles conforme al artículo 223 del código de procedimiento civil y posteriormente en fecha 02 del mismo mes y año se libró el respectivo cartel. En fecha 10 de Noviembre del 2.015 , la parte demandante le confiere poder apud acta a la Abogada YOLIMAR CONDE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 75.786 y en fecha 18 de febrero del 2.016 , se consignaron los ejemplares de los diarios ordenados por el Tribunal. En fecha 23 de febrero del 2.016 , compareció por ante este Tribunal el ciudadano: ALBERTO JOSE TOVAR MARIN, demandado en la presente causa, asistido por la Abogada YOLIMAR CONDE y se da por citado . En fecha 27 de Junio del 2.016 se dio por citada la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas .. –
Una vez notificada la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 07 de Julio del 2.016 y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, se emplazaron en esa fecha, el día y la hora para el segundo acto conciliatorio.
Posteriormente en fecha 24 de Noviembre del año 2.016, se avoco la Jueza Provisoria de este Tribunal, Abg. MARY ROSA VIVENES y para el día 16 de Enero del 2.017, siendo las diez y treinta de la mañana ( 10:30 a.m), día y hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente la ciudadana: YANNY JOSEFINA BRITO VELASQUEZ, debidamente representada por su apoderada judicial YOLIMAR CONDE, y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo la accionante en proseguir con la demanda, el Tribunal vista la inasistencia de la parte demandada emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 23 de Enero de 2.017, estando presentes la parte accionante debidamente representada por su apoderada judicial YOLIMAR CONDE, y el Representante del Ministerio Público, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.
Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:
• Merito favorable de los autos.-
• Invoco que la parte demandada no hiciera acto de presencia a ninguno de los actos, toda vez que su notificación fue de manera espontánea, ya que el fue quien se presento al Tribunal a darse por notificado.
• Prueba documental. Promovió copia certificada de Autorización de Abandono del hogar, emitido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 08 de Agosto del 2.014.
• Copia certificada de la documentación del inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal.-
En fecha 10 de Noviembre de 2.011, es admitida en todas y cada una de sus partes el escrito de prueba consignado por la parte demandante.-
En fecha 07 de Junio del 2.017, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
-II-
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.
El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
-III-
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.
La pretensión de la cónyuge actora, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y el Ciudadano ALBERTO JOSE TOVAR MARIN; en virtud de existir hechos que configuran las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
2° El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-
La segunda causal fundamentada en el caso bajo estudio, es “El Abandono Voluntario”; es decir; la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que el Ciudadano ELIAS JOSE ROBLES; ha dejado de cumplir con los deberes inherentes que la ley le impone tales como socorro, cohabitación, asistencia, manutención para con su hogar, por lo que basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye una causal del abandono.-
Acerca de la causal tercera igualmente fundamentada es decir; “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, se trata de una figura jurídica cuya prueba procesal resultará siempre compleja. Por el mismo contenido de los hechos que la configuran, precisamente en atención a ello, se hace necesario que las pruebas presentadas para lograr la convicción del Juez, sean de tal naturaleza y entidad que no permitan la existencia de la mas ligera duda respecto a la veracidad de los hechos que pretenden demostrar.-
DE LAS PRUEBAS:
Continuando con el estudio de la presente controversia, pasa de seguidas este Sentenciador a valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes, de la siguiente manera:
Al folio tres (03) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado en fecha Veintitrés de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (23-12-1987) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, entre los ciudadanos: YANNY JOSEFINA BRITO VELASQUEZ y ALBERTO JOSE TOVAR MARIN, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, a la cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.-
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de la Autorización Judicial de Abandono del hogar que cursa a los autos folios cuarenta y ocho ( 48) al sesenta y siete ( 67) donde declararon los ciudadanos: JORGE ADALBERTO ROJAS VELASQUEZ y ADELITZA JOHANNA MARCANO PEREZ , quienes fueron contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que hiciera la ciudadana: YANNY JOSEFINA BRITO VELASQUEZ, del hogar común por el maltrato que le daba su cónyuge ciudadano: JOSE ADALBERTO ROJAS, quien estando a derecho en la presente causa no ejerció las defensas pertinentes para desvirtuar lo manifestado por la accionante, pero como es sabido que esta exceptuado en materia de divorcio la confesión ficta al no contestar y promover pruebas el demandado por ser de estricto orden público la materia de familia, la accionante demostró con las declaraciones de los ciudadanas arriba identificados, el abandono al hogar conyugal, ubicado en la Urbanización Valle de Luna , Calle No. 13, Casa No. 499, Sector Tipuro, Vía Viboral, Maturín, Estado Monagas, a su cónyuge, razón por la cual quién aquí decide les da pleno valor probatorio y por cuanto establece el Articulo 185 del Código Civil. Son causales únicas de divorcio… 2° “El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.-
Considera prudente este Sentenciador, hacer mención de la novísima Jurisprudencia del “Divorcio Solución”, en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 26 de Julio del año 2.001, la cual tiene como base fundamental resolver los conflictos presentados al momento de declararse la disolución del vínculo matrimonial, porque sin bien es cierto, en alguno de los casos planteados ante los distintos órganos jurisdiccionales, la parte actora no logra demostrar los hechos alegados en su demanda, no es menos cierto de que aún no demostrados los mismos, puede el Juez llegar a determinar a lo largo de la litis planteada que la ruptura y la imposibilidad de una vida en común, dentro de lo cual lo mas idóneo es declarar la disolución del vínculo matrimonial existente.-
Observa este Sentenciador, del análisis y estudio de las pruebas anteriormente señaladas, que la parte accionante, Ciudadana: YANNY JOSEFINA BRITO VELASQUEZ, no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que demostraran los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, alegado por ella, el cual como se hizo referencia anteriormente, se trata de una figura jurídica cuya prueba procesal resultará siempre compleja. Por el mismo contenido de los hechos que la configuran, precisamente en atención a ello, se hace necesario que las pruebas presentadas para lograr la convicción del Juez, sean de tal naturaleza y entidad que no permitan la existencia de la mas ligera duda respecto a la veracidad de los hechos que pretenden demostrar, siendo así y por cuanto no se demostró Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común del Ciudadano ALBERTO JOSE TOVAR MARIN; mal podría este Juzgador declarar con lugar la presente causal. Y así se decide.-
En lo referente al contenido de la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, se desprende de autos, que en efecto la ciudadana: YANNY JOSEFINA BRITO VELASQUEZ, incurrió en un abandono justificado del hogar conyugal, para declarar procedente el ordinal supra señalado, amén de que el mismo demandado al no comparecer admitió haberse separado del hogar común, es por ello que este Tribunal declara CON LUGAR, la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir el Abandono voluntario. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; se declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: YANNY JOSEFINA BRITO VELASQUEZ y ALBERTO JOSE TOVAR MARIN , previamente identificados, según se evidencia de acta de matrimonio celebrado en fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y siete ( 23-12-1987), tal como se desprende del acta de matrimonio cursante en el folio 03 del presente expediente.-
Liquídese la sociedad conyugal
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes en virtud de haberse dictado la sentencia fuera del lapso legal. Líbrese boleta.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (19-10-2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
ABG. MARY ROSA VIVENES.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ANGELICA CAMPOS.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.
La Secretaria,
Exp: 33. 796
Ly.
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