REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTITRÉS (23) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.017
207º y 158º
EXP Nº 33.908
PARTES:
• DEMANDANTE: EDUARDO ENRIQUE CHENG GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.423.379 y de este domicilio.-
• APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRELBA DEL CARMEN NUÑEZ ZAPATA y DOMNA DEL CARMEN BRIZUELA PALACIOS, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 99.934 y 186.898, respectivamente y de este domicilio.
• DEMANDADA: JOHANA CAROLINA VILLAFRANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.723.108, y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: JOSÉ JESÚS REYES y CARMEN ELENA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.329 Y 102.328, respectivamente y de este domicilio.
• MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
-I-
Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 11 de noviembre del año 2.015, introdujera el ciudadano EDUARDO ENRIQUE CHENG GARCÍA, debidamente asistido por la Abogadas MIRELBA DEL CARMEN NÚÑEZ ZAPATA y DOMNA DEL CARMEN BRIZUELA PALACIOS, contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA en contra de la ciudadana JOHANNA CAROLINA VILLAFRANCA VILLEGAS, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma, plasmando en su escrito libelar lo que se sintetiza a continuación:
“Con fecha Veintiocho (28) de febrero del año 2012, inicié una UNIÓN CONCUBINARIAS con la ciudadana JOHANNA CAROLINA VILLAFRANCA VILLEGAS (…), mantuvimos dicha unión de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos. Así las cosas Ciudadano Juez, nuestra vida en común fue muy saludable y armónica, vivimos en un ambiente de entendimiento, amor, tolerancia, con muchas ganas de salir adelante como pareja y así lo hicimos, tal es el caso ciudadano Juez, que esta unión estable de hecho la mantuvimos hasta el día cinco (05) de septiembre del año 2013, por cuanto contrajimos matrimonio civil (Legalizando la Unión Concubinaria. conforme el artículo 70 del Código Civil Vigente), el día 06 de Septiembre del año 2013, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio, anotaba en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz bajo el Número 125, Tomo 1 del año 2013.
(…) Por cuanto el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas Uniones Estables de Hecho entre un hombre y una mujer, al cumplir los requisitos pertinentes, produce los efectos del matrimonio (…), este Tribunal al tener en sus manos todos los elementos jurídicos deberá DECLARAR JUDICIALMENTE la existencia de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos ENRIQUE EDUARDO CHENG GARCÍA y JOHANNA CAROLINA VILLAFRANCA VILLEGAS, desde el día 20/08/2011 hasta el día 05/09/2013 (…)
(…) Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ocurro con el debido respeto, ante su competente autoridad, con el fin de DEMANDAR, como en efecto le hago en este acto, por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA a la Ciudadana JOHANNA CAROLINA VILLAFRANCA VILLEGAS, al inicio de la presente demanda identificada, en su carácter de concubina, en el período desde 20/08/2011 hasta el 05/09/2013, con fundamento legal en las normas legales UT retro transcritas, para que convenga o en su defecto a ello mediante, Sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal:
PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria sostenida entre mi persona y la ciudadana JOHANNA CAROLINA VILLAFRANCA VILLEGAS.
SEGUNDA: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos ENRIQUE EDUARDO CHENG GARCÍA y JOHANNA CAROLINA VILLAFRANCA VILLEGAS, plenamente identificados, se inició el día 20/08/2011 y culminó el día 05/09/2013, fecha anterior al 06/09/2013, fecha en la cual contrajimos matrimonio (legalizamos nuestra unión concubinaria por el artículo 70 del Código Civil) (…)
Vista la presente demanda el Tribunal procedió admitirla el día 07 de diciembre del 2.015, ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación.
En fecha 01 de febrero del año 2016, compareció ante este Tribunal la Abogada en ejercicio DOMNA BRIZUELA, actuando con el carácter acreditado en autos, quien consignó ejemplar de prensa contentivo del edicto respectivo.-
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 15 de febrero del 2.016, el Alguacil de este Despacho, consignó compulsa de citación que le fuera entregada para citar a la ciudadana JOHANNA CAROLINA VILLAFRANCA VILLEGAS, la cual no encontró y le fue imposible su localización en la dirección señalada. Vista la negativa de localización del demandado, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada DOMNA BRIZUELA en fecha 19 de febrero del 2.016, solicitó la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; acordando este Tribunal dicha solicitud mediante auto de fecha 24 del referido mes y año; librándose cartel.
En fecha 10 de marzo del año 2016, este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble plenamente identificado en autos.-
Seguidamente, el día 29 de marzo del 2.016, la profesional del derecho Abogada DOMNA BRIZUELA, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó los ejemplares con las respectivas publicaciones del cartel de citación, y de seguidas a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del código en comento, la secretaria se trasladó a fijar el cartel en la morada del demandado, tal y como consta al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente.-
Riela al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente auto de avocamiento de la Jueza Provisoria de este Tribunal.-
En fecha 20 de diciembre del 2.016, compareció por ante este Tribunal la ciudadana JOHANNA CAROLINA VILLAFRANCA VILLEGAS, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por profesional del derecho, quien se dio por citada en la presente otorgando Poder Apud Acta a los Abogados JOSÉ JESÚS REYES y CARMEN ELENA CEDEÑO.-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 31 de Enero del 2.017, compareció el Abogado en ejercicio JOSÉ JESÚS REYES, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, ciudadana JOHANNA CAROLINA VILLAFRANCA VILLEGAS, y consignó escrito de contestación en el entre otras cosas alegó:
“…Previo a la Contestación al fondo de la demanda, expongo a continuación algunos puntos que encuadran dentro de la lógica razonable, que deben ser tomados en cuenta en la Sentencia definitiva. Ciudadano Juez, se desprende del escrito de la demanda en su Capítulo I de los Hechos, la afirmación por parte del demandante, Ciudadano ENRIQUE EDUARDO CHENG GARCÍA que inició una relación concubinaria en fecha 28-02-2011 con mi defendida, Ciudadana JOHANNA CAROLINA VILLAFRANCA VILLEGAS, pero es el caso, que mas adelante en el Capítulo II referido a la pertinentes conclusiones, en su primera razón expone, que su pretensión es la declaración de la Unión Concubinaria que mantuvo con mi defendida desde el día 20-08-2011, hasta el día 05-09-2013, según él, por cuanto el día 06-09-2013 contrajeron matrimonio; semejante contradicción no puede sostenerse en juicio aún cuando se le ocurra alegar su propia torpeza.
(…) CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
(…) Niego, rechazo y contradigo que en fecha 28 de febrero del año 2012, que el demandante, ciudadano ENRIQUE EDUARDO CHENG GARCÍA, haya iniciado una relación concubinaria con mi defendida JOHANNA CAROLINA VILLAFRANCA VILLEGAS.
Niego, rechazo y contradigo que mi defendida haya tenido, ni mantenido alguna relación ni unión de forma ininterrumpida, ni pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos.
Niego, rechazo y contradigo, lo afirmado por el demandante de que la vida en común, es decir entre él y mi defendida haya sido muy saludable y armónica y que hayan vivido en un ambiente de entendimiento, amor, tolerancia con muchas ganas de salir adelante como pareja. Niego nuevamente lo antes expresado por cuanto nunca existió concubinato, al menos que no haya sido en la mente maquinadora y calculadora de quien pretende apoderarse de un bien, cuya propiedad le pertenece íntegramente a mi defendida por haberlo adquirido mucho antes de contraer matrimonio, tal como lo probaremos en su oportunidad.
Ciudadana Juez, lo único cierto es que el demandante en su temeraria y contradictoria pretensión, para evitar el cumplimiento de ciertas formalidades previas al matrimonio y debido a su estado de divorcio, y con dos hijos menores de edad, convenció a mi defendida para contraer matrimonio por el artículo 70 del Código Civil. (…)
(…) Ciudadano Juez, la existencia de múltiples contradicciones en que incurre el demandante en esta maliciosa y temeraria demanda, condena la misma a ser declarada sin lugar, como en efecto así lo solicito, en consecuencia está negada la existencia de una relación concubinaria entre el ciudadano ENRIQUE EDUARDO CHENG GARCÍA y mi defendida ciudadana JOHANNA CAROLINA VILLAFRANCA VILLEGAS
…Omissis…
DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante:
Abierto el lapso probatorio, procedieron Apoderadas Judiciales de la parte actora, Abogadas MIRELBA DEL CARMEN NÚÑEZ ZAPATA y DOMNA DEL CARMEN BRIZUELA PALACIOS, a consignar en fecha 14 de marzo del 2.017, escrito de pruebas contentivo de dos (2) folios útiles, mediante el cual, promovieron los siguientes elementos de prueba:
El mérito favorable de los autos.-
Documentales:
a) Copia fotostática del documento certificada de Registro de Matrimonio constante de seis (6) folios.-
b) Copia simple de sentencia de divorcio.-
c) Copia fotostática simple del documento de propiedad registrado bajo el N° 2013.332, asiento registral N° 1, matrícula 9. 3957, de fecha 08 de febrero de 2013, trámite 1.1023, a nombre de la ciudadana JOHANNA CAROLINA VILLAFRANCA VILLEGAS.-
d) Fotografía de entrega del cheque por bolívares TREINTA MIL (Bs. 30.000,00) de fecha 22 de marzo del año 2012 a nombre de la ciudadana ENMA ISABEL CABEZA ESPINOZA.-
e) Estado de cuenta del Banco Caroní de fecha marzo 2012.-
Testimoniales:
Declaración de los ciudadanos: LUÍS ALCOVEL PINTO BASTIDAS, RONNY ANTONIO TORO GUERRA, FRANKLIN GIOVANNI TORRES SÁNCHEZ, RAMÓN EDUARDOE SPINOZA CAMPOS, ENMA ISABEL CABEZA ESPINOZA y ÁLVARO LUÍS FLORES CONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.998.389, V-17.933.472, V-6.866.694, V-15.322.293, V-3.688.574 y V-11.776.650, respectivamente y de este domicilio.-
Conducta Procesal y Prueba Libre.-
De la parte demandada:
Por medio de escrito recibido por este Tribunal en fecha 15 de marzo del 2.017, el Abogado JOSÉ JESÚS REYES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
• Mérito favorable de los autos.
• Documentales:
1. carta de aprobación de crédito del Banco Banesco, de fecha 25 de septiembre del año 2012.-
2. Sentencia de divorcio del ciudadano ENRIQUE EDUARDO CHENG GARCÍA.-
3. Documento registrado de compra venta del inmueble propiedad de la ciudadana JOHANNA VILLAFRANCA VILLEGAS.-
• Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANA GABRIELA CONTRERAS GARCÍA, JULIANGEL JOSÉ CARABALLO GUEVARA, MAYERLIN DEL VALLE MARCANO GUEVARA, YAMILETH DEL CARMEN MENESES RODRÍGUEZ, NIEVES JOSEFINA ALARCÓN VELÁSQUEZ y MIRNA JOSEFINA PADRÓN MISIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.079.305,V-16.061.5526, V-10.882.347, V-11.780.042, V-16.375.766 Y V-9.299.950, respectivamente y de este domicilio.-
De la Admisión de las Pruebas
Vistas las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal en fecha 23 de marzo del 2.017, las admite en toda y cada una de sus partes, fijando los días correspondientes para la realización de los actos y de testigos.
De la Evacuación de las Pruebas
En fecha 28 de marzo, fueron evacuados los testigos promovidos en la presente acción.-
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace hoy en base a las siguientes consideraciones:
-II-
La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.
Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:
Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este orden de ideas, el desarrollo jurisprudencial que las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia le han dado al principio de la tutela judicial efectiva, ha contribuido notoriamente a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o concepción del proceso debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aun debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.
En este sentido, la Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes:
La acción mero declarativa, a decir del autor Humberto Cuenca, “La Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.”. Por su parte la doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”
Al respecto es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico por la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial (de ello cabe la conceptualidad de unión estable de hecho y concubinato) han vivido permanentemente en tal estado o unión siendo cada uno de ellos solteros, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato.-
Sobre ello, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio del 2.005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…
…omissis…
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
…omissis…
…la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión.”
…omissis..
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.
Ahora bien, en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.
Por su parte, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Así las cosas, analizado minuciosamente el material probatorio aportado por las partes, pasa esta sentenciadora a valorarlas de seguida:
De la parte demandante:
- En Cuanto al Mérito Favorable de los autos:
Respecto a la promoción del mérito favorable de los autos, efectuada tanto por la representación judicial del demandante, se precisa plasmar el criterio de la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, el cual dejó sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” (Negritas de la Juez)
Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por los mencionados profesionales del derecho, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara.
• Documentales:
a) Copia fotostática del documento certificada de Registro de Matrimonio constante de seis (6) folios, el cual no fue negado ni desconocido en la presente acción, otorgándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-
b) Copia simple de sentencia de divorcio, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, pudiendo verificar esta sentenciadora, que en el contenido de la referida sentencia las partes manifiestan que se separaron de hecho desde el día 20 de septiembre del año 2006, dicha sentencia fue dictada en fecha 28 de febrero del año 2012, otorgándole este Tribunal valor probatorio a la misma y así se declara.-
c) Copia fotostática simple del documento de propiedad registrado bajo el N° 2013.332, asiento registral N° 1, matrícula 9. 3957, de fecha 08 de febrero de 2013, trámite 1.1023, a nombre de la ciudadana JOHANNA CAROLINA VILLAFRANCA VILLEGAS, y por cuanto, observa quien aquí decide que la presente acción busca la declaración de la existencia o no de una unión concubinaria, y la presentación del referido documento nada aporta en aras a la solución del mismo, es por lo que no se valora la referida documental y así se declara.-
d) Fotografía de entrega del cheque por bolívares TREINTA MIL (Bs. 30.000,00) de fecha 22 de marzo del año 2012 a nombre de la ciudadana ENMA ISABEL CABEZA ESPINOZA, Para valorar las reproducciones fotográficas como prueba, las mismas deben cumplir con los requisitos de historiodicidad, tecnicidad y de control, para la cual el promovente deberá proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad. Por consiguiente las reproducciones fotográficas fueron indebidamente promovidas por la actora, siendo así, la prueba en cuestión no puede ser valorada ni siquiera como un simple indicio. Y así se decide.
e) Estado de cuenta del Banco Caroní de fecha marzo 2012, documento este no valorado por quien aquí decide, por cuanto la presentación del mismo a la presente acción, no trae elementos de convicción que lleven a esta juzgadora a la decisión del caso planteado, desechándose el mismo y así se declara.-
Testimoniales:
• Declaración de los ciudadanos: LUÍS ALCOVEL PINTO BASTIDAS, RONNY ANTONIO TORO GUERRA, FRANKLIN GIOVANNI TORRES SÁNCHEZ, RAMÓN EDUARDO ESPINOZA CAMPOS, y ÁLVARO LUÍS FLORES CONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.998.389, V-17.933.472, V-6.866.694, V-15.322.293 y V-11.776.650, pudiendo observar esta Operadora de Justicia, que los mismos son contestes al afirmar conocer a los ciudadanos ENRIQUE EDUARDO CHENG GARCÍA y JOHANNA CAROLINA VILLAFRANCA VILLEGAS; sosteniendo que los mismos mantuvieron una relación concubinaria desde el año 2011, llevando una relación armoniosa en su grupo de familiares, amigos y vecinos y que los mismos tenían como residencia la manzana 15, casa N° 325 de la Urbanización Moriche II, vía San Jaime de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, siendo sus deposiciones coherentes a las preguntas formuladas, en relación a la demostración de la cohabitación, vida en común, reconocimiento de la pareja en unión estable de hecho como una verdadera pareja en su entorno social; y por cuanto tales testimoniales no fueron tachadas ni desconocidas dentro del lapso legal establecido, este Tribunal le otorga valor de plena prueba a las mismas y así se declara.-
De las pruebas presentadas por la parte demandada:
De la parte demandada:
Por medio de escrito recibido por este Tribunal en fecha 15 de marzo del 2.017, el Abogado JOSÉ JESÚS REYES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
• Mérito favorable de los autos:
Respecto a la promoción del mérito favorable de los autos, efectuada tanto por la representación judicial del demandante, se precisa plasmar el criterio de la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, el cual dejó sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” (Negritas de la Juez)
Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por los mencionados profesionales del derecho, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara.
• Documentales:
A.- Carta de aprobación de crédito del Banco Banesco, de fecha 25 de septiembre del año 2012, el cual, una vez estudiado el mismo, no aporta nuevos hechos, a los fines determinar la existencia o no de la acción intentada, razón por la cual, este Tribunal no valora la misma y así se declara.-
B.- Sentencia de divorcio del ciudadano ENRIQUE EDUARDO CHENG GARCÍA, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, pudiendo verificar esta sentenciadora, que en el contenido de la referida sentencia las partes manifiestan que se separaron de hecho desde el día 20 de septiembre del año 2006, dicha sentencia fue dictada en fecha 28 de febrero del año 2012, otorgándole este Tribunal valor probatorio a la misma y así se declara.-
C.- Documento registrado de compra venta del inmueble propiedad de la ciudadana JOHANNA VILLAFRANCA VILLEGAS, y por cuanto, con la presente acción se busca la declaración o no de la existencia de concubinato entre los ciudadanos ENRIQUE EDUARDO CHENG GARCÍA y JOHANNA VILLAFRANCA VILLEGAS, y la presentación del documento ya descrito no aporta nuevos hechos a las resultas de la presente litis, este Tribunal no valora el mismo y así se declara.-
• Testimoniales:
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos ANA GABRIELA CONTRERAS GARCÍA, JULIANGEL JOSÉ CARABALLO GUEVARA, MAYERLIN DEL VALLE MARCANO GUEVARA, YAMILETH DEL CARMEN MENESES RODRÍGUEZ, NIEVES JOSEFINA ALARCÓN VELÁSQUEZ y MIRNA JOSEFINA PADRÓN MISIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.079.305,V-16.061.5526, V-10.882.347, V-11.780.042, V-16.375.766 Y V-9.299.950, respectivamente, éstos no comparecieron a declarar, por lo tanto se desechan las presentes testimoniales no atribuyéndosele ningún valor probatorio; por tratarse de una prueba promovida pero no evacuada. Y así se declara.
Ahora bien, del análisis probatorio analizado, a criterio de quien aquí se pronuncia y en un todo de acuerdo con el criterio vinculante que emana de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester que la declaratoria judicial de la unión estable de hecho deba contener la duración del mismo, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, fecha que debe ser ponderada por el Juez según se evidencie de los hechos alegados y las pruebas aportadas; observándose, que si bien es cierto el ciudadano ENRIQUE EDUARDO CHENG GARCÍA permaneció casado con la ciudadana MARIA GABRIELA CABELLO HURTADO, hasta el 25 de junio 2.012, cuando quedó definitivamente firme la sentencia de Divorcio 185-A, que interpusieran por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 22 de febrero del 2012; así las cosas siendo lo relevante para la determinación de la unión estable: 1) La cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y 2) que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, conforme al criterio jurisprudencial previamente señalado y ponderando los elementos alegados, traídos y demostrado a los autos conforme las pruebas aportadas al proceso, así como las declaraciones de los testigos evacuados, quedó confirmada la existencia de la vida en común que éstos mantenían, comportándose ante la sociedad como una pareja estable, y siendo que dichas testimoniales no fueron tachadas en su oportunidad legal, es por lo que se tiene como cierta la unión concubinaria, por espacio del tiempo comprendido desde el 25 de junio del año 2012, hasta el día 05 de septiembre del año 2013, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil. Y así se decide.
-III-
En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 2, 26, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que fuera incoada por el ciudadano ENRIQUE EDUARDO CHENG GARCÍA contra la ciudadana JOHANNA CAROLINA VILLAFRANCA VILLEGAS, previamente identificados, en consecuencia:
• PRIMERO: Se tiene como cierta la unión concubinaria entre los ciudadanos ENRIQUE EDUARDO CHENG GARCÍA y JOHANNA CAROLINA VILLAFRANCA VILLEGAS, plenamente identificados en autos, teniendo como fecha de inicio el día 25 de junio del año 2012, hasta el día 05 de septiembre del año 2013, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil.-
• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. ANGÉLICA CAMPOS APONTE
LA SECRETARIA ACC.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.
La Secretaria Acc
Exp. 33.908
Ely
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