REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DEL AÑO 2017
207° y 158°


EXP N°: 34.211
PARTES:

• DEMANDANTE: RONGZAN ZHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.230.501, con domicilio en la ciudad de Maturín del estado Monagas.-
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAIZA ARCIA DE MÁRQUEZ, CARLOS AUGUSTO MÁRQUEZ ARCIA y DENNYS ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.406, 99.055 y 87.767 , respectivamente y de este domicilio.-
• DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL "PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A", debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotada bajo el N° 221, Tomo 3-A RM MAT, Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-40541541-0, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos LUÍS ALFREDO GONZÁLEZ REJÓN y/o DEISY COROMOTO SALAS MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.294.051 y V-8.504.879 respectivamente y de este domicilio.-
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ELIEZER RUÍZ BLANCO y MARINALBA ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.693 y 201475, respectivamente y de este domicilio.-
• MOTIVO: DESALOJO.-

-I-

Se inicia el presente litigio de DESALOJO, mediante demanda constante de quince (15) folios útiles, presentada por los Abogados en ejercicio RAIZA ARCIA DE MÁRQUEZ y CARLOS AUGUSTO MÁRQUEZ ARCIA, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RONGZAN ZHENG, plenamente identificados en autos, por ante el Juzgado Distribuidor en los términos que de seguidas este Tribunal sintetiza:

“… En fecha 07 de octubre del año 2014, nuestro mandante celebró con la ciudadana Deisy Coromoto Salas Mora, (…) un Contrato Privado de Arrendamiento provisional sobre un inmueble de propiedad única y exclusiva de nuestro poderdante, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Brisas del Orinoco, Carrera 10-A, antigua Carrera 11, cruce con la calle 8-A, Casa sin número, detrás de la Urbanización Bolivariana de Venezuela, Parroquia San Simón de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, dicho inmueble se encuentra asentado en terreno propio, el cual posee una superficie de Setecientos Sesenta y Ocho Metros cuadrados con Sesenta y Siete Centímetros (768,77 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con Carrera 10-a, antigua prolongación de la Carrera 1, en Diecinueve Metros con Ochenta y Dos Centímetros (19,82 Mts); Sur: Su Fondo correspondiente en Veintiún Metros con Treinta Centímetros (21,30 Mts); Este: Con casa que es o fue de la ciudadana Elena Monte de Álvarez, en Treinta y Seis Metros (36 Mts); y Oeste: Que es su frente y de por medio la Calle 8-A, en Treinta y Nueve Metros con Diez Centímetros (39,10 Mts); el mismo se encuentra conformado por Dos (02) Plantas distinguidas y distribuidas de la siguiente manera Planta Alta: Un (01) Salón de Estar, Un (01) Balcón, Un (01) Hall, Cuatro (04) Dormitorios, Dos (02) Salas de Baño, Una (01) Terraza, Un (01) Lavandero, Un (01) Patio de Servicio, Un (01) Depósito y Dos (02) Garajes (…). En el mencionado Contrato Privado de Carácter provisional, se estableció que el Inmueble objeto del mismo sería destinado única y exclusivamente como Local Comercial, para lo cual se estipuló un lapso de Dos (02) meses, un canon de arrendamiento provisional de BOLIVARES VEINTICINCO MIL (Bs. 25.000,00), para que se constituyera y registrara una persona jurídica que funcionaría como tal en dicho Local Comercial, y que la misma en compañía de un socio estaría fomentado, otorgando de buena fe nuestro mandante, el tiempo necesario para que los Arrendatarios acondicionaran el Local Comercial para el funcionamiento de su negocio, estableciéndose de manera clara en la Cláusula Primera lo siguiente: "…si por alguna circunstancia no se lograre la constitución de la persona jurídica se prescindirá del presente contrato…"; tal cual se puede observar la Copia Fotostática Simple del mencionado Contrato Privado, (…)
(…) En fecha 13 de Febrero del año 2015, se constituye Sociedad Mercantil " Pizzas Tutti Sapori, C.A", la cual quedó debidamente inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (…), todo esto, después de haber transcurrido Cuatro (04) meses, desde la firma del Contrato Privado provisional y en consecuencia su extinción. (…)
(…) En fecha veintinueve (29) de Julio del año 2015, nuestro amndante recibe un Comunicado que presentamos en esta oportunidad legal en su Original, de parte de los ciudadanos que conforman el Consejo Comunal Ilustre Paula Bastardo, el cual está conformado por los vecinos del sector, donde los mismos le presentaban la queja de que la ciudadana Deisy Coromoto Salas Mora y familia, estaban haciendo uso del Local Comercial como su vivienda, y que los mismos venían realizando actos inadecuados, con alteraciones del orden público hasta altas horas de la madrugada, además de consumir bebidas alcohólicas y faltándole el respeto con groserías a los vecinos que habían tratado de llamarles la atención, violentando de esta forma lo establecido en la Cláusula Primera del Contrato Privado Provisional(...)
(…) En fecha 17 de Agosto del año 2015, s eles notifica por escrito a los socios de la Sociedad Mercantil Pizzas Tutti SApori, C.A, para que acudieran a suscribir el Contrato de Arrendamiento, además se les informa que se haría una Inspección al Inmueble, a fin de constatar sus condiciones, previo a la Autenticación del Contrato. En dicha Inspección se Inspección se pudo constatar que la ciudadana Deisy Coromoto Salas Mora, estaba utilizando como vivienda las instalaciones del inmueble, situación que se le solicitó corrigiera.
(…) En fecha 20 de Agosto del año 2015, se protocolizó el Contrato de Arrendamiento definitivo por ante la Notaría definitivo por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, quedando asentado bajo el N° 31, Tomo 175 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, acudiendo a suscribirlo en representación de la sociedad mercantil "Pizzas Tutti Sapori, C.A, el ciudadano Luís Alfredo González Rejón (…)
(…) En el mencionado Contrato de Arrendamiento, se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de Sesenta y Cinco Mil (Bs. 65.000,00) mensuales, pago que nunca ha sido completo, solo de manera parcial por parte de la Arrendataria, persistiendo además en la actitud de destinar el Inmueble como vivienda, en franco incumplimiento con lo establecido en las cláusulas Segunda y Cuarta del mencionado Contrato de Arrendamiento autenticado, incurriendo la Arrendataria en las conductas establecidas es los literales "a", "d" e "i" del artículo 40 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. (…)
(…) En fecha 06 de septiembre del año 2016, se llevó a cabo en la sede de la Oficina Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, una Audiencia para regular la Relación Arrendaticia, medio y vía extraordinaria alternativa para la Resolución de Arrendamientos de Inmuebles destinados para el Uso Comercial, cuyo expediente está signado bajo la nomenclatura: O.R.M.D.A.-11-2015 (…)
(…) Con los documentos emitidos por la Oficina regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio queda claramente demostrado que la Arrendataria para fecha 06 de septiembre del año 2016, momento en que se dictó el correspondiente Finiquito de Regulación Sectorial, es decir, hace ya Siete (07) meses, presentaba una morosidad de Trece (13) mensualidades en el pago de arrendamiento, mora que se ha incrementado hasta la presente fecha a Veinte (20) meses sin pagar el canon de arrendamiento especificado en el Contrato (Bs. 65.000,00) y posteriormente establecido por la Oficina Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para la Industria y comercio, en la CONSTANXIA DE REGULACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO (Bs. 90.000).
Aunado a lo expuesto en el párrafo anterior, persiste la actitud de la Arrendataria en destinar el Inmueble como vivienda y la morosidad en el pago de los Servicios de Agua y energía Eléctrica; en un flagrante incumplimiento de las obligaciones contraídas en el Contrato de Arrendamiento autenticado, desacatando los dispositivos legales establecidos en los literales "a", "d" e "i" del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
(…) DE LAS PRUEBAS
1.- DE LAS INSTRUMENTALES
1.1 Marcado con la letra "B", Documento de Propiedad, debidamente registrado por ante el registro Inmobiliario del Segundo circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 11 de octubre del año 2000, donde quedó anotado bajo el N° 20, Folio 150 al 154, Protocolo 1, Tomo Segundo. (…)
1.2 Contrato de Arrendamiento privado y provisional, suscrito entre nuestro mandante en su carácter de Propietario del Inmueble objeto del mismo y el Arrendador y la ciudadana Deisy Coromoto Salas Mora. (…)
(…) 1.3 Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Pizzas Tutti Sapori, C.A
(…) 1.4 Comunicado Escrito, suscrito por los vecinos del Consejo Comunal Ilustre Paula Bastardo. (…)
(…) 1.5 Carta de Participación de Suscripción de Contrato de Arrendamiento e Inspección de Inmueble.
(…) 1.6 Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 20 de agosto de 2015. (…)
(…) 1.7.- Estados de Cuenta y Relación de Pagos en transferencias realizadas por la Sociedad Mercantil "Pizzas Tutti Sapori C.A".
(…) 1.8.- Estado de Cuenta emitido por CORPOELEC, perteneciente al Contrato Nro.22555154 (…)
(…) 1.9.-Finiquito de Regulación Sectorial, dictado por la Oficina Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, en fecha 06 de Septiembre del año 2016, cuyo expediente se encuentra signado bajo la nomenclatura: O.R.M.D.A.-11-2015
(…) 1.10.- CONSTANCIA DE REGULACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO, dictado por la Oficina Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, en fecha 20 de Septiembre del año 2016. (…)
(…) 2.- DE LAS TESTIMONIALES

(…) Promuevo los siguientes Testigos para que sean evacuados en la oportunidad que fije este Tribunal:
2.1- Freddy Díaz (…), Silvia Mata, (…)

(…) 3.- DE LA PRUEBA DE MENSAJE DE DATOS

(…) 3.1 Finiquito de regulación Sectorial en copia fotostática Simple recibida del correo arrendamientocomercialmonagas@gmail.com perteneciente a la Oficina Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio.-
3.2.- CONSTANCIA DE REGULACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO.-
(…) 4.- DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
(…) Solicito se practique Inspección sobre el Inmueble objeto de esta demanda.-
(…) DEL PETITUM
En virtud de lo anteriormente expuesto y en vista de las razones de hecho y derecho invocadas que asisten a nuestro poderdante, agotada la Vía Administrativa de Ley, además de las amigables y conciliatorias para que la prenombrada Sociedad Mercantil procediera a desocupar de forma pacífica el Inmueble Propiedad de nuestro representado obteniendo resultados infructuosos.
Es por lo que procedemos a Demandar como en efecto lo hacemos en este acto a la Sociedad Mercantil "Pizzas Tutti Sapori C.A", ampliamente identificada, en la pretensión de Desalojo de Local Comercial, para que convenga a ello y de no ser así, sea compelida por este Tribunal en lo siguiente:
Primero: La Desocupación total del Inmueble ubicado en la Urbanización Brisas del Orinoco, Carrera 10-A, antigua Carrera 11, cruce con la Calle 8-A, casa sin número, detrás de la Universidad Bolivariana de Venezuela, Parroquia San Simón de esta Ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas.-
Segundo: El pago de UN MILLÓN CUARENTA Y CINCO Bolívares (Bs.1.045.000,00), por concepto de los Cánones de Arrendamiento Insolutos desde el momento en que inició el Contrato de Arrendamiento hasta la fecha, calculados septiembre de 2016 (13 meses sin pagar) a razón de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00) mensuales, monto establecido en Contrato de Arrendamiento de fecha 20 de agosto de 2015 debidamente protocolizado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, quedando asentado bajo el N° 31, Tomo 175 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual la Arrendataria sólo pagaba Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,00), es decir, que en cada mes quedó pendiente un saldo de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00, para un total de Quinientos quince Mil Bolívares (Bs. 515.000,00); los cánones comprendidos entre el 20 de septiembre de 2016, hasta el mes de marzo de 2017 (06 meses sin pagar) a razón de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) mensuales, monto establecido en CONSTANCIA DE CANON DE ARRENDAMIENTO, relacionado con el Expediente signado bajo la nomenclatura: O.R.M.D.A.-11-2015 emitido en fecha 20 de septiembre del año 2016, por la Oficina Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, del cual la Arrendataria sólo pagaba Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), es decir, que en cada mes quedó pendiente un saldo de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00), para un total de Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 540.000,00), para un total de 19 meses de mora en el cumplimiento de la obligación, mas el pago de los cánones que queden insolutos hasta la terminación del proceso.
Tercero: Las costas y costos del proceso (…)


Por auto de fecha 21 de abril del año 2017, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil "PIZZAS TUTTI SAPORI C.A"; en la persona de sus representantes legales, para que comparecieran ante este Tribunal al vigésimo (20) día de Despacho siguientes a su citación.-

En fecha 09 de mayo del año 2017, la Alguacil Titular de este Despacho, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación de la Ciudadana DEISY COROMOTO SALAS MORA; en su carácter de Presidente de la sociedad Mercantil demandada.-

Posteriormente, en fecha 10 de Junio del año 2015, el accionado ANTONIO JOSE VIEIRA SAAVEDRA, confiere poder apud acta, a los abogados en ejercicio LUISANA ARREAZA PAREDES, ELOISA RINCON y EFRAIN CASTRO BEJA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.014, 93.925 y 7.345, respectivamente.-

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 09 de junio del año 2017, los co-Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados JUAN ELIEZER RUÍZ BLANCO y MARINALBA ASCANIO TIRADO, consignaron escrito mediante el cual dejan contestada la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:

(...) Comparecemos por ante este competente Juzgado, para RECHAZAR, NEGAR, CONTRADECIR e IMPUGNAR EN TODO la demanda incoada en contra de nuestra patrocinada, Sociedad Mercantil "Pizzas Tutti Sapori, C.A, debido a que el accionante no expresa la verdad de los hechos.
Por tanto, negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada tenga que desalojar el inmueble objeto del litigio.
Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada tenga que cancelar la suma de Un Millón Cuarenta y Cinco Mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 1.045.000,00)
Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada tenga que pagar las costas y costos de este proceso tal y como lo señala la parte actora.
4.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA CONTESTACIÓN.
4.1 Nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 20 de agosto del 2015, protocolizado en la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, asentado bajo el N° 31, Tomo 175, de los Libros que lleva esa Oficina Pública.
En efecto los accionantes reconvenidos, en franco desconocimiento de las normas que regulan la materia inmobiliaria comercial, pretenden hacer creer a este Juzgado que en el contrato privado suscrito por nuestra representada en fecha 07 de octubre del 2014, fue estipulado entre nuestra representada y su mandante, un carácter provisional, de dos (2) meses, tal como se desprende de la narración de los antecedentes de libelo de demanda (…)
(…) "TERCERA: El plazo de duración del presente contrato es de cinco (05) Años fijos, con revisión anuales (sic) en el canon de arrendamiento según el índice nacional de precios al consumidor (…) (...)
(…) Como podrá apreciarse el indicado contrato privado, nada dice de un supuesto carácter provisional, por el contrario establece que el mismo tiene una duración de cinco (5) años iniciándose el mismo, el dos (2) de octubre de 2014 al día dos (02) de octubre de 2019. (…)
(…) Sin embargo, el arrendador luego que vió que nuestra mandante llevó a cabo costosas modificaciones al inmueble recibido en calidad de arrendamiento, a los fines de ajustar su estructura al objeto comercial, toda vez que como bien se señala en el contrato privado, el inmueble recibido por nuestra poderdante, era una casa; de forma que el arrendador de mala fe ejerció, toda serie de manipulaciones para aumentar el canon de arrendamiento antes de culminado el lapso de un año, al extremo de poner en contra de nuestra mandante al socio, ciudadano LUÍS ALFREDO GONZÁLEZ REJÓN. Objetivo que logró valiéndose del ofrecimiento de quedarse con el inmueble en calidad de arrendador. (…)
(…) En efecto, se autenticó un contrato de arrendamiento, en fecha 20 de agosto del 2015, sin que se hubiere cumplido al menos un (01) año, del vencimiento del contrato privado suscrito en fecha 07 de octubre del 2014 (…)
(...) Según el libelo de demanda interpuesto contra de nuestra representada, los accionantes indican que "… el inmueble objeto del mismo sería destinado única y exclusivamente como Local COmercial, para lo cual estipuló un lapso de dos (02) meses, un canon de arrendamiento provisional de BOLÍVARES VEINTICINCO MIL (bs. 25.000,00), para que se constituyera y registrara una persona jurídica que funcionaría en dicho Local Comercial, y que la misma, en compañía de un socio estaría fomentando, otorgando de buena fe (…) el tiempo necesario para que los Arrendatarios acondicionara el Local Comercial, para el funcionamiento d su negocio…" (…)
(…) Al respecto, negamos que nuestra representada haya cambiado el uso del inmueble, toda vez que tal como se expresa en la Cláusula Primera, recibió una casa, que se encontraba conformada por dos (02) plantas distinguidas de la siguiente manera:…2PLANTA ALATA: por un (01) estar íntimo, por Un (01) balcón, Un (01) hall, Cuatro (4) cuartos dormitorios, Dos (02) Salas de Baño. PLANTA BAJA: Un (01) Porche, Una (01) sala de recibo, una (01) sala comedor, Un (01) corredor pasillo, Dos (02) dormitorios, Dos (02) salas de baño, Una (01) terraza, Un (01) Lavandero, patio de Servicio, deposito y dos (02) garajes…". La indicada casas fue acondicionada para el cumplimiento del objeto para la cual se suscribió el contrato privado, tal como lo reconocen los accionantes en el Libelo de demanda de desalojo, en los términos siguientes:

"…otorgando de buena fe nuestro mandante, el tiempo necesario para que los arrendatarios acondicionara el Local Comercial, para el funcionamiento de su negocio…"

Nuestra representada, desde el mismo momento que tomó posesión de la casa, ocupó la planta alta para residir, hecho que fue suficientemente conocido por los accionantes; y desplegó labores de construcción y refacciones para adecuar la planta baja para el objeto comercial, lo cual estaba plenamente autorizado, tal como se desprende del propio libelo de demanda. (…)

(…) de forma que nuestra representada siempre ha estado ocupando la planta alta de la casa que recibió en arrendamiento, como residencia; hecho éste conocido suficientemente y aceptado por el Arrendatario, desde el inicio de la relación arrendaticia, sin que el arrendador hubiere hecho oposición durante la vigencia del presente contrato privado, a que nuestra abrigada ocupe la planta alta del inmueble para residir.

(…) Por tanto, negamos la pretensión de la Accionante reconvenida de solicitar el desalojo del inmueble por la causa prevista en el artículo 40, literal d, de la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

(…) igualmente, desconocemos el denominado comunicado escrito, indicado como el punto 1.4 de las pruebas consignadas por los accionantes, presuntamente suscrito por los vecinos del Consejo Comunal Ilustre Paula Bastardo, de conformidad con lo establecido en el artículo 431, y último aparte del artículo 865 del Código Procesal Civil.
En términos similares, rechazamos la afirmación contenida en el libelo de la demanda según la cual "…en fecha 17 de agosto del año 2015, se le Notifica por escrito a los socios de la Sociedad Mercantil Pizzas Tutti Sapori C.A,, para que acudieran a suscribir el Contrato de Arrendamiento, además se les informa que se haría una inspección al inmueble, a fin de constatar sus condiciones, previo a la autenticación del contrato.
(…) Igualmente desvirtuamos el dicho de los demandantes mediante la promoción de los siguientes testigos:
Ciudadanos:
Ernesto Smith, C.I V-3.326.189
WILFREDO CARMONA, C.I V-13.072.626
FRANKLIN ENRIQUE NORIEGA PULGAR V-13.402.723
LUÍS ALFREDO GONZÁLEZ REJÓN C.A V-9.294.051

(…) de la supuesta falta de los pagos de cánones de arrendamiento.
La demanda relacionada con esta pretensión no está fundamentada en causa legal que lo haga procedente, tal como se desarrolló en el punto 4.1 del presente escrito de contestación de demanda, según el cual se concluye sobre la nulidad de contrato de fecha 20 de agosto del 2015 y por ende del pretendido canon de arrendamiento de SESENTA Y CINCO MIL 00/100 (Bs. 65.000,00). Quedando claro que el contrato vigente es el suscrito por las partes en fecha 07 de octubre de 2014, en el cual se estableció un canon de arrendamiento de BOLÍVARES VEINTICINCO MIL CON 00/100 (Bs.65.000,00). Quedando claro que el contrato vigente es el suscrito por las partes en fecha 07 de octubre del 2014, en el cual se estableció un canon de arrendamiento de BOLÍVARES VEINTICINCO MIL (Bs. 25.000,00). El pago consecutivo de este canon, y en consecuencia la solvencia de nuestra representada, fue reconocido por los demandantes en el libelo de demanda, en el punto segundo del Capítulo V DEL PETITUM, en el cual se indica textualmente en dos (29 oportunidades que en cada mes la "… Arrendataria sólo pagaba veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00).
(…) Al respecto, quienes suscribimos impugnamos y desconocemos las antes indicadas pruebas de mensajes de datos, no obstante que los accionantes las promueven bajo el supuesto cumplimiento de los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales en primer término establecen la posibilidad de reproducir en juicio todos los medios de pruebas que determine el Código Civil y Procesal Civil y otras Leyes de la República; y en cualquier otro medio de prueba no prohibido por el ordenamiento jurídico; y en segundo término la necesidad que los instrumentos públicos y los privados podrán reproducirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Así mismo la facultad que tienen las partes de impugnar los indicados instrumentos. (…)

(…) 4.3.2 De la supuesta falta de pago de los servicios

Al respecto, es necesario continuar recalcando en este punto, que la demanda relacionada con esta pretensión, no se encuentra fundamentada en causa legal que la haga procedente. (…)
(…) Quienes suscribimos, impugnamos y desconocemos las antes indicadas causales, ya que nuestro mandante en todo momento ha cumplido con la cláusula NOVENA del contrato privado de arrendamiento de fecha 07 de octubre de 2014, que establece: "LA ARRENDATARIA se obliga a pagar los servicios de electricidad, agua, impuestos municipales, aseo, impuesto al valor agregado y cualquier impuesto o tasa incorporado al inmueble que así las leyes venezolanas determines (sic) y cualquier otro servicio público o privado de que haga uso en el inmueble arrendado, obligándose a pagar puntualmente a los entes que presten dichos servicios y a entregar a EL ARRENDADOR copias de los comprobantes de pago en un plazo no mayor de 15 días siguientes a su requerimiento"

(…) DE LAS PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑAN

DOCUMENTALES:
1.- Contrato privado constante de cuatro (4) folios útiles, marcados como letra "B".-
2.- Copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 20 de agosto de 2015, autenticado bajo el N° 31, del Tomo 175 de los Libros llevados por esa Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas por causa ilícita.-
3.-Factura y dos (02) presupuestos.-
4.-Prueba de Informe a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, relacionada con la causa N° MP-361055-2016.-
5.- Original de solvencia de pago de suministro de servicio de energía eléctrica de fecha 16 de mayo del año 2017.-
6.- Original de Solvencia de Pago por Suministro de Servicio de energía Eléctrica de fecha 10 de agosto del 2016.-
7.- Original de constancia de Solvencia emitida por Aguas de Monagas, debidamente firmada y sellada.-
Testimoniales:
Ciudadanos:
Ernesto Smith C.I V-3.326.189
Wilfredo Carmona C.I V-13.072.626
Franklin Enrique Noriega Pilgar C.I V-13.402.723
Luís Alfredo González rejón C.I V-9.294.051

IMPUGNACIONES:

De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Impugnamos, por las siguientes razones de hecho y derecho expuestas en la contestación de la demanda, los siguientes medios de prueba promovidos por los actores demandantes:

• Comunicado escrito, suscrito por los vecinos del consejo comunal Ilustre Paula Bastardo.-
• Carta de participación de Suscripción de Contrato de Arrendamiento e Inspección de Inmueble.-
• Estado de cuenta emitido por CORPOELEC.-
• Finiquito de Regulación Sectorial y la Constancia de Regulación de Canon de Arrendamiento.-
• Impugnamos la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora en el punto 2.1 y 2.2 del Capítulo IV de las Testimoniales. (…)

Por auto fechado 14 de junio del año 2017, este Tribunal fijo fecha y hora a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente acción.-

Siendo el día y hora fijados por el Tribunal para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente acción, se hizo presente la parte demandante, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales; exponiendo lo que este Tribunal de forma resumida trascribe:

(…)acudimos ante este honorable Tribunal, a los fines de ratificar los hechos expuestos en nuestro libelo de demanda, también de señalar los hechos controvertidos por la contraparte, ratificar las pruebas que se han de aportar en el lapso probatorio e impugnar las que se consideran superfluas o impertinentes de las que promovió la demandada. Los hechos admitidos por la parte demandada en su contestación, están expresadas por cuanto el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Tutti Sapori confirma que existe una relación arrendaticia con la aludida persona jurídica, hechos suficientemente probados en contratos de arrendamientos de fecha 20 de agosto del 2015, debidamente protocolizado ante la notaría segunda el cual quedó anotado bajo el N° 31, Tomo 175. Reconoce además dicha relación arrendaticia cuando el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil que representa, señala como domicilio principal la carrera 11, con calle 8-A de la Urbanización Las Brisas, detrás de la Universidad Bolivariana de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas. Consideramos que la parte dispositiva del libelo de contestación de la demanda, la negativa al reconocer la existencia de un procedimiento administrativo de regulación de canon de arrendamiento, el cual se ventiló ante el Ministerio de Industria y Comercio el cual quedó asignado con la nomenclatura O.R.M.D.A-11-2015, el cual fuese incoado por la Sociedad Mercantil Pizza Tutti Sapori C.A, como parte actora en contra de nuestro mandante Rongzan Zheng, y cuyo finiquito fue leído e impuesto a las partes en fecha 01 de Diciembre del año 2016, en la sede del mencionado organismo, tal acta corre inserta en el folio 52 del Libro de conciliaciones llevados por ese organismo; lo cual hace el demandado incurrir en un falso positivo lo cual tipifica una falsa atestación ante un funcionario público al desconocer la existencia de tal procedimiento. Así mismo, en este acto, consignamos escrito constante de 19 folios útiles, donde expresamos al Tribunal lo que consideramos los límites de la controversia y solicitamos se practique inspecciones judiciales tanto al Ministerio de Industria y Comercio y a la Notaría Primera de la ciudad de Maturín, a los fines de corroborar los planteamientos realizados en nuestra demanda (…)

En fecha 21 de junio del año 2017, comparecieron ante este Tribunal los Abogados en ejercicio MARINALBA ASCANIO TIRADO y YEIRIS RONDÓN SALAS, y consignaron escrito de de Audiencia Preliminar.-

Se desprende del folio ciento cincuenta y ocho (158) auto mediante el cual este Tribunal fijo los Límites de la Controversia, en los siguientes términos:

• Destinación o uso del inmueble por parte del arrendatario.-
• La insolvencia del arrendatario.-
• Duración del contrato.-

DEL LAPSO PROBATORIO

De las pruebas presentadas por la parte demandante:

Abierto el lapso probatorio, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio DENNYS ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, presentó mediante escrito constate de diez (10) folios útiles los siguientes elementos de prueba:

El mérito favorable de los autos.-

• Documento de propiedad debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.-
• Contrato de arrendamiento privado y provisional, el demandante y la ciudadana Deisy Coromoto Salas Mora.-
• Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Pizzas Tutti Sapori, C.A.-
• Comunicado Escrito, suscrito por los vecinos del Consejo Comunal Ilustre Paula Bastardo.-
• Carta de Participación de Suscripción de Contrato de Arrendamiento e Inspección del Inmueble.-
• Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 20 de agosto del año 2015, bajo el N° 31, Tomo 175.-
• Estados de cuenta y relación de pagos en transferencia de la Sociedad Mercantil "Pizzas Tutti Sapore C.A".-
• Estado de Cuenta Emitido por CORPOELEC.-
• Finiquito de Regulación Sectorial dictado por la Oficina regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, en fecha 06 de septiembre del año 2016.-
• Constancia de Regulación de Canon de Arrendamiento.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Freddy Díaz y Silvia Mata.-

PRUEBA DE MENSAJES DE DATOS:

Finiquito de Regulación Sectorial en copias simples recibida del correo arrendamientocomercialmonagas@gmail.com, perteneciente a la Oficina Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio.-

INPECCIÓN JUDICIAL.-


De las pruebas presentadas por la parte demandada:

Asimismo, comparecieron ante este Tribunal las Abogadas en ejercicio YEIRIS CAROLINA RONDÓN SALAS y MARINALBA ASCANIO TIRADO, actuando con el carácter acreditado en autos y consignaron escrito constante de siete (07) folios útiles a través del cual promovió los siguientes elementos probatorios:

DOCUMENTALES:

• Contrato privado de fecha 07 de octubre del año 2017.-
• Copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 20 de agosto del 2015.-
• Presupuesto relacionados con las modificaciones.-
• Prueba de Informe a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
• Original de Solvencia de pago por suministro del servicio de energía eléctrica.-
• Original de solvencia de pago por el suministro de energía eléctrica de fecha 10 de agosto 2016.-
• Original de constancia de solvencia emitida por Aguas de Monagas, de fecha 16 de mayo de 2017.-
• Recibos de cancelaciones de los cánones de arrendamiento.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Ernesto Smith, Wilfredo Carmona, Franklin Enrique Noriega Pilgar y Luís Alfredo González Rejón.-

En fecha 06 de junio del año 2017, comparecieron ante este Tribunal los Apoedrados Actores y consignaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas del demandado.-

Por auto de fecha 11 de julio del año 2017, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando parcialmente con lugar la oposición de las pruebas realizadas por los ciudadanos RAIZA ARCIA DE MARQUEZ y CARLOS AUGUSTO MARQUEZ ARCIA, siendo admitidas en esa misma fecha, las demás pruebas promovidas en la presente acción.-

Siendo el día y hora, fijadas por este Tribunal a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada, se trasladó y constituyó el Tribunal en el inmueble señalado, dejando constancia de los particulares solicitados.-

En fecha 10 de Octubre del año 2017, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública, se llevó a cabo la misma, exponiendo las partes los siguiente:

(…) En este estado la jueza concede el derecho de palabra a la parte actora quien expone: en fecha 07 de Octubre de 2014 nuestro mandante suscribió un contrato de arrendamiento privado con la ciudadana DAYSI COROMOTO SALAS sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Brisas del Orinoco carrera 10 A, Casa sin numero detrás de la Universidad Bolivariana de Venezuela, contrato este en el cual se fijo un canon de arrendamiento de 25.000 bs, con una duración de dos meses mientras se constituía una persona jurídica que actuaria como tal en dicho local comercial y la cual se constituiría con otro socio, estableciéndose como clausula que el uso de este inmueble seria exclusivamente para fines comerciales en fecha 13/08/2015 se constituyo la sociedad mercantil PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A, la cual quedo registrada en el registro mercantil bajo el N° 221, Tomo 3-A, presidida por la ciudadana DAISI COROMOTO SALAS MORA, y como vice-presidente el ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ REJON, cuyo domicilio principal seria la Urbanización Brisas del Orinoco, carrera 10-A, casa sin número, detrás de la Universidad Bolivariana de Venezuela que es la dirección del inmueble de nuestro mandante, en fecha 17/08/2015 se les notifica por escrito a los socios de la Sociedad Mercantil PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A para acudieran a suscribir el contrato de arrendamiento, además se les informa que se le practicaría una Inspección al Inmueble para constatar sus condiciones, en dicha inspección se pudo constatar que la ciudadana DAISI COROMOTO SALAS MORA, presidenta de la sociedad mercantil PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A estaba utilizando la Planta Alta del Inmueble como Vivienda en fecha 20/08/2015 se protocolizó el contrato de arrendamiento definitivo por ante la Notaria Publica de Maturín, el cual quedo asentado bajo el N° 31, Tomo 175, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, acudiendo a suscribirlo el ciudadano ALFREDO GONZALEZ REJON, como vice-presidente de la Sociedad Mercantil PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A, en el mencionado contrato de arrendamiento se estableció un canon de 65.000Bs, los cuales nunca han sido cancelados sino de manera parcial, persistiendo la arrendataria en la actitud de destinar el inmueble como Vivienda, incurriendo en la Violación de la Clausula segunda y cuarta del contrato de arrendamiento y además violentando las causales de desalojo establecidas en el articulo 40 literales A, D e I, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial en fecha 6/9/2016, se llevo a cabo en la sede de la Oficina Regional Monagas del Ministerio Para el Poder Popular de Industria y Comercio una Audiencia para Regular la relación arrendaticia, audiencia esta que fue solicitada por la ciudadana Urbanización Brisas del Orinoco, carrera 10-A, casa sin número, detrás de la Universidad Bolivariana de Venezuela, en la cual se dicto el finiquito de Regulación Sectorial en los siguientes términos: Se autentico el contrato de arrendamiento por un lapso de 4 años, reconociéndose el pago de los meses desde Agosto 2015 a Septiembre de 2.016 por un monto de 65.000 mensuales, quedando reconocida la autenticación del documento que ya había sido reconocido ante la notaria segunda el 20 de septiembre de 2.016, y se emitió una constancia de regulación de canon de arrendamiento de 2.000. Con estos razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que demando la pretensión de desalojo del inmueble ubicado en la Urbanización Brisas del Orinoco, carrera 10-A, casa sin número, detrás de la Universidad Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la parte demandada, quien expone: Al respecto de lo expuesto por la parte demandante debemos comenzar nuestra intervención en los términos siguientes: Negamos, rechazamos y Contradecimos en cada una de las partes la demanda de Desalojo incoada por los ciudadanos Abogados CARLOS AUGUSTO MARQUEZ ARCIA, RAIZA DE JESUS ARCIA DE MARQUEZ, apoderados judiciales del ciudadano RONGZAN ZHENG, debe aclararse que no existen causales de Desalojo en este caso literal A, porque nos e dan los supuesto en el articulo relacionado con la solvencia porque la condición es que el arrendatario haya dejado de pagar 2 cánones de arrendamiento, y mal puede la arrendataria pretender hacer valer un contrato independientemente que fue protocolizado el mismo es nulo de conformidad con el artículo 24 que establece que todo contrato debe tener como duración no menos de una año, por lo que al pretender suscribir el contrato protocolizado en agosto 2.015 en plena vigencia del contrato privado hace que el contrato protocolizado sea nulo de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Arrendamiento, igualmente con el artículo 33 de la menciona ley, que establece que los contratos solo pueden modificarse el canon cuando hay transcurrido un año, por lo que ese contrato es nulo por dos razones, por haber sido suscrito antes del año de vigencia y por pretender un canon de arrendamiento sin cumplir las disposiciones de la ley, lo cual esta taxativamente prohibido en el articulo 41 literal g de la mencionada ley. Por lo cual nosotros hemos dicho que el arrendador es sancionado con multa tal como lo establece los artículos 44 literal 2 y 3. Con respecto al uso del inmueble nuestro representado desde que inicio el contrato fue autorizada por el arrendador verbalmente a ocupar la parte alta del inmueble, habida cuenta que recibió una casa la demandada y mientras hacia las reparaciones del inmueble como local comercial se le permitió ocupar la parte superior la cual tiene entradas independientes como bien fue constatado por la inspección judicial realizada por este Tribunal de modo que nuestro representado ha cumplido con la finalidad del contrato, lo cual es local comercial, tal como fue constatado en la Inspección Judicial, y el supuesto uso como residencia ha sido permitido desde un principio y convalidado por el arrendador. Para Finiquitar, nosotros no nos oponemos a que se haga una revisión del canon de arrendamiento el problema es que las actuaciones realizadas por la parte actora se han fundamentado en un contrato nulo, y mal puede ser convalidado por este Tribunal, e insistimos en el primer contrato porque ahí se le reconoce a nuestro representado el derecho a invertir en el inmueble y esa inversión debe ser tomada en cuenta a los efectos del nuevo canon de arrendamiento, pido se niegue la pretensión de la parte actora en cuando al Desalojo de nuestro representado y se establezca como contrato vigente el de fecha 07/10/2014 de forma que se dicte una regulación que tome en cuenta la inversión que nuestro representado efectuó en el inmueble para adaptarlo a local comercial y sea impuesta la multa que establece la ley al artículos 17 y 44. 2 y 3. Es todo. Acto seguido se proceden a evacuar las pruebas testimoniales promovidas por ambas partes, dejándose constancia que los testigos promovidos por la parte actora por cuanto en el oficio N° 16f140271-2017 de fecha 20/07/2017 suscribo por el Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Publico se dejo constancia que por ante ese despacho se llevo la investigación signada con el N° MP361055-2015 donde aparece como denunciado DEISI COROMOTO SALAS MORA y FRANKLIN ENRIQUE NORIEGA, cuestión esta sobre la cual era la deposición de dichos testigos y la cual cursa en el expediente folio (206) de la primera. Se procede a evacuar las testimoniales promovida por la parte demandada: Ciudadano ERNESTO ANDRES SMITH RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.326.189, de Ocupación Topógrafo Jubilado, domiciliado en la Calle 8-A, casa N° 2, las Brisas, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, se anunció el mismo previas las formalidades de Ley, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, se juramento, y procede la parte promovente a realizar las preguntas al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo el lugar donde habita ? Contesto: Calle 8-A, casa N° 2, las Brisas, detrás de la Universidad Bolivariana de Venezuela. SEGUNDA: Diga el Tiempo que tiene habitando allí ? Contesto: Como 30 años aproximadamente. TERCERA: Diga Usted que funciona en el local donde está la empresa TUTTI SAPORI, C.A. CONTESTO: Una pastelería, unos pastelitos, pizzería y panadería. Acto seguido la parte actora procede a repreguntar al testigo: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si el inmueble objeto de la controversia también está siendo utilizado como vivienda por la ciudadana DEISI COROMOTO SALAS. Contesto: Bueno yo no lo puedo decir porque no tengo ninguna confianza ahí, yo veo vendiendo pastelitos. Cesaron las preguntas al testigo. Seguidamente se evacua la testimonial del Ciudadano WILFREDO JOSE CARMONA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.072.626, de ocupacion mecánico, domiciliado en la Parroquia la Cruz, Calle Principal, Brisas del sol 2, Casa N° 02, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, se anunció el mismo previas las formalidades de Ley, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, se juramento, y procede la parte promovente a realizar las preguntas al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿conoce usted donde funciona la empresa TUTTI SAPORI, C.A. CONTESTO: Si del lado de mi taller. SEGUNDA: Sabe usted que actividad se realiza en el local donde funciona la empresa TUTTI SAPORI, C.A. CONTESTO: Si aparte que hacen comidas rápida, incluso panadería también. (…)


En esa misma fecha, este Tribunal dicto el dispositivo del fallo, reservándose el lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil a los fines de extender el dictamen completo, razón por la cual, vencido como se encuentra el citado lapso este lapso, se difirió y siendo la oportunidad para ello, pasa a dictar el mismo en base a los siguientes términos:


-II-

PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS.

Nuestra Doctrina Patria, establece que “la Impugnación de Instrumentos consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba”

Se observa de autos, que la parte demandada, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales, Abogadas YEIRIS CAROLINA RONDÓN SALAS y MARINALBA ASCANIO TIRADO, impugnaron parte de las pruebas presentadas por la parte accionante, tal y como se desprende escrito que corre inserto del ciento setenta y dos (172) al folio ciento setenta y ocho (178).-

En este sentido el Tribunal entra a decidir la presente incidencia dentro del siguiente contexto:

El artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece en su segundo aparte:

“…en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.-

De la norma anteriormente señalada, observa esta Operadora de Justicia que la parte demandada, si bien desconoció el documento por ella señalado, no es menos cierto que la, no formalizó la impugnación por ella propuesta en el lapso legal oportuno, siendo así, es por lo que este Tribunal en total apego a la norma supra señalada declara SIN LUGAR la impugnación planteada en la presente litis, así se decide.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando lograr en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Es importante resaltar que nuestro Código de Procedimiento Civil, prevé la realización de la causa de manera oral, la práctica de las pruebas y la audiencia preliminar de la misma manera, tal y como lo establece el artículo 860:

En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.
En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez.

El principio de la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas de forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración y publicidad.

De lo señalado anteriormente es imperioso verificar los límites fijados por este Juzgador para la controversia aquí pretendida, que se establecieron en 1) la demostración de la cualidad por parte de la demandante para la interposición de la acción. 2) Demostración del incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento. 3) La inobservancia por parte del demandado del contrato suscrito entre CORPOELEC, en virtud de tomar energía alterna de otras fuentes, trayendo como consecuencia la colocación de manera obligatoria de un banco de tres transformadores, cuyo costo sobre pasa la capacidad económica de la actora como de los demás inquilinos,; y por parte de la demandada a) Demostrar la improcedencia de la acción, por no existir relación arrendaticia, ni de identidad entre el inmueble arrendado, con el ocupado por el demandado, el cual está enclavado en una área de terreno municipal y construido por él.

A tal efecto nuestra más reciente norma jurídica estableció las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de las venezolanas y venezolanos.
El Artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, establece:

Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

De las pruebas presentadas por la actora:

El mérito favorable de los autos:

Respecto a la promoción del mérito favorable de los autos, efectuada tanto por la representación judicial del demandante, se precisa plasmar el criterio de la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, el cual dejó sentado lo siguiente:

“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” (Negritas de la Juez)

Criterio compartido por esta sentenciadora, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por los mencionados profesionales del derecho, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara.


• Documento de propiedad debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, del cual se evidencia el carácter con el que actúa el ciudadano RONGZAN ZHENG, otorgándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Contrato de arrendamiento privado y provisional, el demandante y la ciudadana Deisy Coromoto Salas Mora, del cual puede evidenciar esta Juzgadora, que el destino del inmueble arrendado es exclusivamente para el uso comercial, valorándose el mismo y así se declara.-
• Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Pizzas Tutti Sapori, C.A; pudiendo verificar quien aquí decide que las partes demandadas, son socios en la sociedad mercantil demandada, valorándose dicho instrumento y así se declara.-
• Comunicado Escrito, suscrito por los vecinos del Consejo Comunal Ilustre Paula Bastardo, documento este que no fue ratificado en su contenido y firma, desechándose el mismo y así se declara.-
• Carta de Participación de Suscripción de Contrato de Arrendamiento e Inspección del Inmueble, de la cual se evidencia la notificación que se le hizo a la parte demandante, valorando este Tribunal la misma y así se declara.-
• Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 20 de agosto del año 2015, bajo el N° 31, Tomo 175, del cual se evidencia la relación existente entre las partes intervinientes en la presente acción, otorgándole este Tribunal valor plena prueba al mismo y así se declara.-
• Estados de cuenta y relación de pagos en transferencia de la Sociedad Mercantil "Pizzas Tutti Sapore C.A", verificándose con la presentación de los mismos, que los pagos realizados por la Sociedad Mercantil "pizzas Tutti Sapori C.A, no realizaba los pagos por el monto acordado, razón por la cual, quien aquí decide, valora la misma y así se declara.-
• Estado de Cuenta Emitido por CORPOELEC, documento este no valorado por quien aquí decide por cuanto, no aporta nuevos hechos a los fines de dilucidar la presente acción y así se declara.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Freddy Díaz y Silvia Mata.-

PRUEBA DE MENSAJES DE DATOS:

Finiquito de Regulación Sectorial en copias simples recibida del correo arrendamientocomercialmonagas@gmail.com, perteneciente a la Oficina Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio

En cuanto a éstas pruebas, contentivas de e-mails o correos electrónicos, a bien de ahondar más sobre lo anteriormente señalado, respecto a este medio probatorio, este Juzgador considera acotar en el caso bajo estudio, fragmentos plasmados en la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, los cuales expresan lo que a continuación se cita:

“La particularidad de estas tecnologías de información es que utilizan medios electrónicos y redes nacionales e internacionales adecuadas que constituyen una herramienta ideal para realizar intercambios de todo tipo, incluyendo el comercial a través de la transferencia de informaciones de un computador a otro sin necesidad de utilizar documentos escritos en papel, lo que permite ahorro de tiempo y dinero.
(…Omissis…)
A lo expuesto, cabe agregar que la presentación de un instrumento legal que regule estos mecanismos de intercambio de información, los haga jurídicamente transcendentes a la administración de justicia, y les permita apreciar y valorar estas formas de intercambio y soporte de información, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas mediante dichos mecanismos y constituirse en un aporte necesario e indispensable que permita construir la base jurídica para el desarrollo de estas tecnologías.
(…Omissis…)
Por ello se hace indispensable dar valor probatorio al uso de medios electrónicos en los procesaos administrativos y judiciales, sin que quede al arbitrio del juez considerar su validez probatoria en caso de controversia, debido a una ausencia de regulación expresa”


En este orden de ideas, el correo electrónico está consagrado en la legislación venezolana, pero bajo el nombre de Mensaje de Datos, definiéndolo como “toda información inteligible en formato electrónico o similar, que puede ser almacenada o intercambiada por cualquier medio” (artículo 2 de la Ley sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas)

Como bien se señaló supra, el artículo 4 de la referida Ley, consagra:

“Los Mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos…”

Es decir consagra el llamado principio denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, se refiere a que el contenido de un documento electrónico surta los mismos efectos que el contenido en un documentos en soporte papel, en otras palabras, que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos. La equivalencia funcional atribuye a los mensajes de datos un principio de no discriminación respecto de las declaraciones de voluntad, independientemente de la forma en que hayan sido expresadas, en este sentido, los efectos jurídicos deseados por el emisor de la declaratoria deben producirse con la independencia del soporte papel o electrónico donde conste la declaración.

Así las cosas, para promover este medio de prueba se debe acompañar el documento electrónico impreso que de conformidad a la Ley sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas el cual tiene la validez d una copia simple. Una de las pocas funciones de las copias simples en el mismo código adjetivo es la de ser uno de los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición de documentos y así puede usarse igualmente en este caso. A los efectos de sustentar la solicitud, por analogía y para demostrar que el documento se encuentra en poder del adversario o del tercero se deberá promover la inspección y/ o experticia del computador del emisor, el receptor o destinatario o bien experticias de correos electrónicos de personas relacionadas en el mensaje de datos objeto de prueba, y por cuanto dichos instrumentos, no fueron sometidos a la prueba de experticia correspondiente, los mismos carecen de eficacia probatoria y así se declara.-

DE LAS INSPECCIONES JUDICIALES.

En fecha 31 de julio de 2017, se llevó a cabo la inspección judicial en la dirección señalada por el solicitante, verificando esta Juzgadora que en la referida dirección se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente acción de desalojo, dejando este Tribunal constancia de que el mismo en la planta baja está destinado al uso comercial y en la planta alta está destinado a vivienda, así mismo se evidencia de la inspección que el mismo se encuentra en buenas condiciones, otorgándole este Tribunal valor de plena prueba a la misma y así se declara.-

En fecha 02 de agosto del presente año, se trasladó y constituyó este Tribunal en la Sede de la Notaría Pública Primera de esta ciudad de Maturín, acompañados por los apoderados judiciales de la parte actora, dejándose constancia de los solicitado, en el entendido de la existencia del acta N° 29 en el Libro de Inspecciones de esa oficina, y que la dicha acta fue levantada en virtud del traslado de esa notaria al inmueble objeto de la presente acción, otorgándole este Tribunal valor de plena prueba y así declara.-

En fecha14 de agosto del año 2017, se trasladó y constituyó este Tribunal en la Sede del Ministerio del Poder Popular Para Industria y Comercio, ubicado en la zona Industrial, dejando constancia de los solicitado, otorgándole este Tribunal, valor de plena prueba a la misma y así se declara.-

De las pruebas presentadas por la parte demandada:

DOCUMENTALES:

• Contrato privado de fecha 07 de octubre del año 2017, verificándose de autos el carácter con el que actúan las partes y así se declara.-
• Copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 20 de agosto del 2015, pudiendo constatar esta Juzgadora, el carácter con el que actúan las partes y los términos establecidos en el contrato, valorándose el mismo y así se declara.-
• Presupuesto relacionados con las modificaciones, el cual no fue reconocido en su contenido y firma, desechándose el mismo y así se declara.-
• Prueba de Informe a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, prueba esta consigna a los autos en fecha 28 de julio del presente año, constatándose de la misma que en la señalada Fiscalía existe una investigación contra los Ciudadanos DEISY SALAS y FRANKLIN NORIEGA PILGAR, valorando este Tribunal la misma y así se declara.-
• Original de Solvencia de pago por suministro del servicio de energía eléctrica, documento este no valorado, por cuanto el mismo no es indicio alguno a los fines de dilucidar la acción planteada y así se declara.-
• Original de solvencia de pago por el suministro de energía eléctrica de fecha 10 de agosto 2016, documento este no valorado, por cuanto el mismo no es indicio alguno a los fines de dilucidar la acción planteada y así se declara.
• Original de constancia de solvencia emitida por Aguas de Monagas, de fecha 16 de mayo de 2017; documento este no valorado, por cuanto el mismo no es indicio alguno a los fines de dilucidar la acción planteada y así se declara.
• Recibos de cancelaciones de los cánones de arrendamiento, de los cuales no logró la parte demandada demostrar la solvencia arrendaticia sobre el inmueble objeto de la presente acción de desalojo y así se declara.-

TESTIMONIALES:

Se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Ernesto Smith, Wilfredo Carmona, pudiendo observar esta juzgadora, que de las deposiciones de los mismos, sostienen que en el inmueble objeto de la presente acción funciona un establecimiento de comida rápida, mas sin embargo, niegan conocer si el mismo se encuentra destinado para vivienda, y por cuanto los mismos no fueron tachados ni desconocidos dentro del lapso legal establecido, este TRibunal valora las mismas y así se declara.-

En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos Franklin Enrique Noriega Pilgar y Luís Alfredo González Rejón, las mismas se desechan por cuanto no fueron admitidas y así se declara.-

Ahora bien, este Tribunal habiendo estudiado minuciosamente todas las actas y documentales que conforman el presente expediente, así cómo lo alegado en los distintos actos del proceso por las partes, pudo evidenciar que efectivamente se desprende de autos que la parte demandada incumplió la clausula segunda del contrato referida a la Destinación del Inmueble ubicado en la siguiente dirección: ubicado en la Urbanización Brisas del Orinoco carrera 10 A, Casa sin numero detrás de la Universidad Bolivariana de Venezuela, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, por cuanto de la Inspección realizada se constato que la planta alta del inmueble está siendo utilizada como vivienda y la planta baja como local comercial donde funciona la sociedad mercantil PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A. En cuanto a la insolvencia del arrendatario obsérvese que aun cuando la parte demandada consigna transferencia realizada a favor de la parte actora RONG ZHENG, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00); también consta en autos la realización de un Procedimiento Administrativo ante el Órgano Correspondiente denominado Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio cursante desde el folio 62 al 65, donde se regulo el canon de arrendamiento ascendiendo a la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs 90.000,00), adeudando la parte demandada SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.65.000,00) por los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto del año 2.015 hasta la presente fecha, en consecuencia es evidente la insolvencia del demandado y así se decide. Y en cuanto al contrato que se solicita su nulidad, la ley dispone de los procedimientos especiales para anularlos, por cuando se requiere un trámite especifico para determinar el vicio del mismo, aunado al hecho que este Tribunal puede anular cualquier clausula que esté en contra de los derechos del arrendatario, sin embargo no puede anular un contrato sin que se inicie un procedimiento previo. Y así se decide.-




DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.579 y 1.599 del Código Civil y 40 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y por todas las razones de hecho y de derecho, declara, CON LUGAR la presente acción de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano RONZAN ZHENG, contra la Sociedad Mercantil PIZZAS TUTTI SAPORI C.A previamente identificadas. En consecuencia:


• PRIMERO: Se ordena a la parte demandada desocupe de forma inmediata del inmueble ubicado en la siguiente dirección: ubicado en la Urbanización Brisas del Orinoco carrera 10-A, Antigua Carrera 11, cruce con Calle 8-A, casa sin numero detrás de la Universidad Bolivariana de Venezuela, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas.
• SEGUNDO: A cancelar la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.1.045.000,00), por la diferencia de los cánones insolutos dejados de percibir desde el mes de Agosto 2015 hasta el 20 de septiembre de 2.016, a razón de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.65.000,00).-
• TERCERO: Se condena a costas a la parte demandada en el equivalente al 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-



ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA


LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANGÉLICA CAMPOS A.

EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 2:00 P.M., SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISIÓN. CONSTE.-

LA STRIA.

Exp N° 34.211
Ely.-