REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN; 27 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.017
207º y 158º
Visto el escrito anterior suscrito por el Abogado en ejercicio CARLOS URRIOLA, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana WENDY JOSEFINA PEÑA RAMIREZ, mediante el cual solicita la ejecución de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y se le entregue el vehículo objeto de la transacción a su representada, para lo cual se libre mandamiento de ejecución; este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:
En fecha 16 de Abril de 2015, se decreto medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, librándose el correspondiente despacho. Posteriormente con motivo a dicha comisión el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial libro oficio a todas las autoridades Civiles y Militares de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la práctica de la detención del vehículo de la siguientes características: MARCA: KIA, MODELO: RIOLS 1.5 LMT/T A/ AA; AÑO: 2012, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: A5D398541, SERIAL DE CARROCERIA: 8LCDC2237BE027158, CLASE: AUTOMOVIL, PLACA: 7AG866XA. Posteriormente en fecha 27 de Julio de 2015, ante el Juzgado de Alzada que por distribución le correspondió conocer de la apelación ejercida por la actora, en relación al auto que decreto firme el decreto intimatorio; las partes accionante y accionada celebraron transacción judicial, en la cual el demandado dio en pago el vehículo objeto de la medida preventiva, cuya transacción fue homologada por el Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Agosto de 2015.
Constando en autos el despacho de embargo, en fecha 07 de agosto de 2015, compareció la ciudadana NEURIS MARIA CORTEZ MATA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RODOLFO LUIS ALEJANDRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.916, consigno escrito con fundamento en los artículos 370 ordinal 2 y 546 del Código de Procedimiento Civil, y formulo oposición a la medida preventiva de embargo recaída sobre el vehículo en referencia, aperturandose el lapso probatorio, y vencido el mismo se dicto la sentencia correspondiente en fecha 01 de diciembre de 2015, ejerciendo recurso de apelación la parte accionante, cuyo recurso fue declarado sin lugar, confirmándose la sentencia proferida por este Tribunal. De dicha decisión fue ejercido recurso de casación, el cual fue declarado Perecido.
Establece nuestra Carta Magna, en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por su parte, el artículo 49 ejusdem, consagra el derecho al debido proceso como exigencia que deberá respetarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, englobando en el mismo los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, al Juez natural, a no confesión contra sí mismo, al nullum crimen nulla poena sine lege, al principio Non bis in idem y a la responsabilidad del Estado por errores judiciales.

Y con vista a lo solicitado por el representante legal de la accionante, se permite citar esta Juzgadora, las enseñanzas del Maestro Italiano, FRANCISCO CARNELLUTI, la institución del “remedio jurídico”, que sirve, pues, para corregir desviaciones procesales que sirven de saneador procesal, siempre que en tal seneamiento este interesado el orden público; se planteaba que imponen un remedio en el proceso, no viola ningún principio, por el contrario, consagra el de justicia, que es el más alto. Al resolver esta cuestión no se ataca la seguridad jurídica, ni mucho menos el debido proceso, ni tampoco se agrede la celeridad procesal, más por el contrario se resuelve conforme a los más altos fines del derecho y de la justicia, supremo bien que debe resguardar toda sentencia, y por cuando se observa del petitorio realizado por el representante legal de la accionante que se desprenden hechos y circunstancias que fueron debatidos y decididos; siendo así mal podría este Órgano Jurisdiccional darle cabida a lo solicitado por el peticionario, razón por la cual es forzoso para esta sentenciadora negar lo solicitado. Y así se decide.-




ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA PROVISORIA

ABG. ANGELICA CAMPOS APONTE
SECRETARIA ACC.