REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTISIETE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
207º y 158º

PRESUNTA AGRAVIADA: YESENIA ELIZABETH FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 15.789.662, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS VICUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.654, de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ELIAZAER JOSE MARTINEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 15.335.500, de este domicilio.


MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE N° 34.339

Se recibió en este Juzgado, y previa su Distribución efectuada en fecha 25 DE OCTUBRE DEL 2.017, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana YESENIA ELIZABETH FRANCO, titular de la cedula de identidad N° 15.789.662, asistida en este acto por la profesional del derecho ciudadano ARGENIS VICUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.654, contra ELIAZAER JOSE MARTINEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 15.335.500, de este domicilio.
A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y a los fines de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, observa:
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, estableció:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
En la presente causa, la acción de Amparo Constitucional va dirigida contra ARGENIS VICUÑA, en la cual la presunta agraviada denuncia la violación de los derechos constitucionales, tales como los articulo 115 y 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.

DE LA ADMISIÓN
I
Alega la presunta agraviada que el “…En fecha de 18 de abril de 2017, interpuse interdicto de Despojo en contra del Ciudadano ELIAZAR JOSE MARTINEZ, presunto despojador de un bien inmueble de mi propiedad, decretándose medida de secuestro sobre dicho bien, el cual fue desechado y extinguido el proceso por caducidad de la acción, siendo lo cierto del caso que no había caducidad si no una equivocación en la fecha del despojo, el cual se materializo en el mes de mayo del 2016 y no en el año 2013-2014 como erróneamente aparece en el libelo de solicitud; quedando a mi favor el derecho de interponer la restitución o el amparo de mi propiedad por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 709 CPC; tal como asi lo interpongo.
Ahora bien, Ciudadano Juez, el señor: ELIAZER JOSE MARTINEZ ACOSTA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.335.500, y padre de mi menor hija, esta violentado mi Derecho Constitucional a la Propiedad y a la Vivienda, amenazando con dejar a mi menor hija a mi en la calle, con su actuación de mala fe de proceder a la Ejecución de la Medida de secuestro ejercida sobre mi bien Inmueble ya plenamente identificado, razon or la cual he acudido para solicitar como en efecto solicito Inmueble ya plenamente Identificado, razón por la cual he acudido para solicitar como en efecto solicito AMPARO CONSTITUCIONAL A LA PROPIEDAD Y A LA VIVIENDA....”
II
De la trascripción que antecede se evidencia que la actuación realizada por el presunto agraviante y de la cual hace deducir la presunta agraviada la violación del derecho constitucional denunciado, es la desplegada, según alega, que el en fecha de 18 de abril de 2017, interpuse interdicto de Despojo en contra del Ciudadano ELIAZAR JOSE MARTINEZ, presunto despojador de un bien inmueble de mi propiedad, decretándose medida de secuestro sobre dicho bien, el cual fue desechado y extinguido el proceso por caducidad de la acción, siendo lo cierto del caso que no había caducidad si no una equivocación en la fecha del despojo, el cual se materializo en el mes de mayo del 2016

Al efecto se observa que la institución del Amparo Constitucional concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho garantía constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes para restablecer la situación infringida. Por lo cual se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.

Lo anterior lleva a concluir que no es potestativo para el actor, por ejemplo, la escogencia entre la acción de amparo constitucional y continuar con el procedimiento, establecido en la misma norma adjetiva y que una que sucedió el hecho fue de mayo del 2016, dado que, para la admisión del amparo, el juez debe examinar un requisito de Admisibilidad esencial como lo es de INEXISTENCIA de la vía ordinaria.

La acción de amparo constituye un mecanismo restablecedor de las violaciones flagrantes de nuestra Carta Magna, pero lleva implícito el agotamiento de los recursos ordinarios establecido en la Ley adjetiva.
Ahora bien, mediante la presente acción de amparo el quejoso ataca las presuntas actuaciones realizadas por el accionado, por habérsele, presuntamente violentado derechos constitucionales.

Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la pretensión de amparo, es que no exista[n] medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida denunciada o que existiendo se hubiese agotado y los mismos hayan sido lesionados por distintos motivos que sean los derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que las acciones de amparos fuesen utilizadas en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.

Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido: en tal sentido, establece dicha disposición:

“articulo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…

4,.cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden publico o la buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejerció de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional. Por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el Juzgador ante de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción.

Como es bien sabido y confirmado por jurisprudencia N° 779 de fecha 25 de julio del 2.000, Exp. N° 00-1414, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial y la misma es vinculante.

En el presente caso, para poder determinar que de la amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales alegadas por la accionante YESENIA ELIZABETH FRANCO, contra ELIAZAER JOSE MARTINEZ ACOSTA, han transcurrido más de seis meses de la alegada violación o amenaza al derecho protegido, ( negrilla marcado por este Tribunal las fechas ante descritas ). Por otra parte observa este Tribunal que de la presunta violación alegada por la acciónate ciudadana YESENIA ELIZABETH FRANCO, donde expone que en fecha mayo del 2016, el ciudadano ELIAZAR JOSE MARTINEZ ACOSTA, le violento sus derechos constitucionales, a criterio de esta Juzgadora ha transcurrido mas de seis (6) meses desde el mes de mayo del 2016 hasta el día de hoy, ya que la parte demandante debió ejercer los recurso pertinente que le otorga la ley y esta no lo acciono en el momento oportuno, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los articulo 2, 26, 27, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional. Así se decide.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil diecisiete Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,



ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES,
La Secretaria,

Abg. ANGELICA CAMPOS

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión siendo las 3:25 minutos de la tarde.-

La Secretaria,


Exp. N° 34.339
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