REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, SEIS DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECISIETE.-

207º y 158º
EXP N° 34.235
PARTES:
• DEMANDANTE: GABRIELA COROMOTO INFANTE GRAVINA Y SOLBET SANCHEZ BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 14.704.242 y 12.158.105, respectivamente de este domicilio.-
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS MARTINEZ ORTA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.107.754, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.926, y de este domicilio.-
• DEMANDADO: ALEXANDER SANTAMARIA AVILA Y ROSAMARA NUI CASTAGNOLI; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.631.387 Y 12.539.749, respectivamente de este domicilio.-
• APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDADO: JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, JOANNA CECILIA ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO JOSE OLIVEIRA NARANJO, CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB Y JUAN JOSE ESPINOZA BARROZZI, venezolanos, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.032, 45.365, 92.991, 91.514, 104.342 y 179.920, respectivamente de este domicilio.
• MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA.-

• ASUNTO: CUESTIÓN PREVIA (Numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
-I-
Con motivo de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, tiene incoada por ante este Tribunal las ciudadana GABRIELA COROMOTO INFANTE GRAVINA Y SOLBET SANCHEZ BRECEÑO, contra los ciudadanos ALEXANDER SANTAMARIA AVILA Y ROSAMARA NUTI CATAGNOLI, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, el profesional del derecho JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en fecha 06 de julio del 2017, procedió a promover la Cuestión Previa contenida en el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando tal planteamiento, conforme a lo que se cita de seguidas:
(…Omissis…)

(…) en lugar de contestar dicha demanda, ante usted, respetuosamente ocurro a los fines de proponer Cuestiones Previas, lo cual hago en los siguientes términos:
I Cuestiones Previas
Promuevo la Cuestión Previa prevista en el numeral Quinto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “…La falta de Caución o fianza necesaria para proceder al juicio”.
Fundamento la Cuestión Previa aquí opuesta, de falta de caución para proceder al juicio, en las razones, hechos y circunstancias siguientes:
Dispone el articulo 36 del Código Civil “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente…” (Subrayado mio).
Este requisito se conoce en la doctrina como “Caución de Expensas” o de “Judicati Solvi”, que no es mas que la fianza que debe prestar el actor para responder del pago de lo que fuere juzgado y sentenciado, cuando no posea bienes en el país en cantidad suficiente…”

En fecha 08 de agosto del año 2017, la parte demandante, debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, plenamente identificado en autos, y consignó escrito constante de seis (06) folios útiles, mediante el cual procedió a contradecir la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en los términos que de seguidas se sintetizan:

(…) AMEN DE QUE EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, NO IMPONE RECHAZO A LAS CUESTIONES PREVIAS EN LOS ORDINALES 2 AL 6 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DE CONFORMIDAD CON EL SAGRADO DERECHO A LA DEFENSA DE LAS PARTES, PREVISTO EN EL ARTICULO 49 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENZUELA, DERECHO EN CUESTION QUE ES INVIOLABLE EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DEL PROCESO, Y ANTE USTED ACUDO PARA EXPONER LO SIGIENTE:
PRIMERO: Aduce el apoderado de los codemandados de autos, los ciudadanos ALEXANDER SANTAMARIA AVILA Y ROSAMARA NUTI CASTAGNOLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nos. 15.631.387 y 12.539.749, en su escrito a través del cual opone la cuestión previa lo siguiente y citamos:
“…Ahora bien, consta del poder consignado con la demanda, que las actoras no están en Venezuela, tal como lo reconocen expresamente al momento de otorgar poder, en la ciudad de Tallahasse, Florida, Estado Unidos de Norteamérica, cuando se identificaron de este domicilio. (ver folio 28 línea 3) tal afirmación, evidencia que las actoras están domiciliada en esa ciudad de los Estados Unidos de Norteamérica, mas aun, mas aun el solo hecho de otorgar poder en el extranjero, aunque no hubiese señalado expresamente su domicilio, como si lo hicieron en este caso. Ahora bien, en primer termino, debemos revisar, cual es la definición autentica del termino domicilio, que establece nuestro Código Civil, y en tal sentido, dispone el articulo 27 del precitado Código, lo siguiente y citamos:
Articulo 27 El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.
En este orden de ideas, el destacado autor patrio Jose Luis Aguilar Gorrondona, en su Libro Derecho Civil, Personas, al tratar el domicilio expone lo siguientes y citamos:
“…..Sede Jurídica es el lugar donde el derecho considera localizada a una persona, para un efecto jurídico determinado, aunque dicha persona no se encuentre allí efectiva y físicamente donde el derecho, considera localizada a una persona……, Esa situación relevante no es la misma en todos los casos, de modo que una misma persona puede tener, para distintos efectos, distintas sedes jurídicas. Las principales sede Jurídicas son el Domicilio, la residencia y la habitación.
…..a) Como la ley habla de asiento principal, debe concluirse que cada persona no tiene sino un domicilio, y que, si tiene negocios e intereses con diversos asientos, el domicilio es solo el lugar donde se encuentra el asiento principal del conjunto de negocios e intereses de la persona.
b) Los negocios e intereses cuyos asiendo principal determina el domicilio, son los negocios intereses de toda índole. En consecuencia, para determinar el domicilio, de una persona, no solo es necesario atender al lugar donde habita, sino el lugar donde ejercer su profesión u oficio, donde tiene ubicados cuanto intereses morales y materiales pudiera tener. Si bien de ordinarios, el domicilio coincide con la residencia, esta no es sino un importante elementos de juicio para determinar el domicilio.”
De tal modo, que es errónea la interpretación que realiza la parte demandada del concepto de domicilio, al interponer la cuestión previa que nos ocupa, pues como se verá el domicilio, no es lugar donde si tiene la presencia física, sino que es lugar donde la persona tiene el asiento principal de sus negocios intereses, y en tal sentido, este concepto técnico, implica, que el domicilio, puede o no coincidir con la residencia, y que el domicilio, se trata de un lugar donde la ley considera por tener sus negocios e intereses domiciliada la persona, y no donde esta físicamente se encuentre.
Con base a lo anterior, y con base a la definición autentica prevista en el articulo 27 del Código Civil Venezolano, y tal como quedará evidenciado en la articulación probatoria correspondiente, mis representada, tienen su domicilio, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en donde tienen el asiento principal de sus negocios e intereses.
Con relación a los negocios, mis representadas, son socias de Compañía Anónima, que actualmente es propietaria de la Carnicería la Coromoto, C.A, que además posee, actividad comercial, cuentas bancarias, etc.
Además de que mis representadas son las únicas propietarias del bien inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, cuya resolución se demanda, cuyo documento de propiedad cursa en autos, el cual por si solo debido a su valor, constituye a todas luces, bien suficientes para afrontar las resultas del proceso, si tal fuera el caso…”
DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante:

En el lapso legal oportuno para presentar pruebas en la presente incidencia, la parte demandante debidamente representada por su Apoderado Judicial, consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles y cincuenta y nueve (59) anexos, a través del cual trajo a juicio los siguientes elementos probatorios:

Documentales:
 Documento de propiedad de la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 3, ubicada en el Conjunto Residencia Parque Residencial Juanico I Etapa, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, documento en cuestión que fue debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturin del Estado Monagas, en fecha 17 de julio del 2013, bajo el N° 2013.22.10, asiendo asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo N° 387.14.7.8.1973 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, constante de cinco folios útiles.-
 Copia del Documento de los Estatutos sociales de la sociedad mercantil GRUPO INFANTE SANCHEZ C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 20 de diciembre del 2006, bajo el N° 28 del Libro A-13, del Cuarto Trimestre del año 2006.
 Copia del RIF de la empresa GRUPO INFANTE SANCHEZ C.A.
 Certificado electrónico de ISRL correspondiente al 2016.
 Copia de los pasaportes y visa americana de las demandantes GABRIELA INFANTE Y SOLBET SANCHEZ, anteriormente identificadas.
 Copia fotostática, tomada del SENIAT Y DEL CNE, de la parte demandante donde vota cada una de ellas.-

De la parte demandada:

De igual manera, se desprende de autos, que la parte demandada debidamente representada por su Apoderada Judicial ciudadana CARMEN BANESSA MARQUEZ CH., se limito solo a impugnar las copias fotostáticas, teniendo la obligación por parte de ello de demostrar lo que alegaron teniendo la carga de probar sus dichos.
Seguidamente en fecha 28 de septiembre del 2017, el profesional del derecho ciudadano JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.365, apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito constante de tres (3) folios útiles, donde expone:
“… estando dentro de presentar conclusiones en la incidencia surgida con motivo de la Cuestión Previa opuesta por mi representados a la demanda que por Resolución de Contrato les siguen las ciudadanas Gabriela C. Infante Gravina y Solbet Sánchez Briceño, identificadas en autos; a tales efectos ocurro y expongo:
I.- Cuestión Previa opuesta. Se trata de prevista en el numeral Quinto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “…La falta de caucion o fianza necesaria para proceder al juicio”.
-II-
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26 ejusdem, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En tanto el artículo 257 de nuestra Carta Magna consagra que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; Por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del Órgano de Administración de Justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
En síntesis, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles y depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.

Ahora bien, vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre la Cuestión Previa opuesta por las Apoderadas Judiciales de la demandada, Abogado JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, contenida en el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse sobre la misma en base a las consideraciones siguientes:

Hemos sostenido que ningún Sistema de Justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor. Es entonces cuando el Legislador Procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las Cuestiones Previas.
Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad. En el caso de marras, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, opuso una cuestión previa de la falta de Caución o fianza necesarias para proceder al juicio.-

Examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos referidos a la Cuestión Previa bajo análisis; este Tribunal parte del hecho que las Cuestiones Previas tienen un propósito purificador del proceso mismo, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad y en el caso bajo estudio este Tribunal para decidir la presente incidencia la hace en base a las siguientes consideraciones:

Promovió la cuestión previa contenida en el numeral 5 del artículo 346 del Código en comento, es decir, "La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio".-

A criterio de esta juzgadora y partiendo de la interpretación de la doctrina, la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.-

1°) Copias simples del registro electoral como lo es la consulta de Datos emanada del Poder Electoral CNE de la Republica Bolivariana de Venezuela, presentada por el apoderado de la parte demandante donde aparece las ciudadanas GABRIELA COROMOTO INFANTE GRAVINA Y SOLBET SANCHEZ BRICEÑO, supra identificadas, con dirección esta ciudad de Maturín. Estas copias resultando menester indicar que dicho instrumento por ser administrativo solo admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada en el debate mediante otro medio probatorio, y no habiéndolo hecho el mismo le merece plena fe a esta juzgadora. Y ASÍ SE DECIDE.-

2°) Copias simples del pasaporte así como la copia de las visas de la parte demandante. Esta copia no fueron tachas, al ser emanada de una autoridad administrativa se valora como documento administrativo. Por lo que se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASI SE DECIDE.-

3°) También se puede evidencia con los recaudos consignados que las demandante posee bienes en el país para poder garantizar cualquier resulta del proceso. Y así se decide.

4.) En tal sentido, alega la demandada la cuestión previa 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio. Arguyendo entre otras cosa lo siguientes:
“…En aplicación de la norma trascrita, y al expreso reconocimiento de las demandantes de que están domiciliadas en Estados Unidos de Norteamérica, resulta necesario e indispensable que las actoras procedieran a caucionar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, es decir, en el presente caso, de los eventuales costas procesales en caso de resultar perdidosos y los eventuales daños y perjuicios que causaren a mis representados por su acción…” En referencia a tal causal se puede verificar de una simple lectura de la pretensión que las demandantes se encuentra domiciliadas en el país, específicamente dentro de este domicilio y que además para la procedencia del ordinal 5° del articulo 346 de nuestra Ley Adjetiva, los demandantes no debe esta domiciliado en Venezuela a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, todo ello, a la luz de lo contemplado en el articulo 36 del Código Civil Venezolano, resultando a todas luces improcedente la cuestión invocada. Y así se decide.

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 346, y 357 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el numeral 5 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia:

• PRIMERO: El acto de contestación de la presente acción tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes, tal y como lo indica el artículo 358, numeral 2° del Código de procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, DIARÍCESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los seis (06) días del mes de octubre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA CAMPOS
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp. 34.235