REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintitrés (23) de Octubre de 2017
207º y 158º

I
LAS PARTES
PARTE INTIMANTE:
CARMEN LORETO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V-7.062.132, domiciliada en Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, aquí de tránsito, inpreabogado Nro. 58.074, actuando como ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN, del ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.548.289, domiciliado en la Población de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
PARTE INTIMADA:
JUAN MAURERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.449.965, domiciliado en la Urbanización Las Villas, Casa Nro. 65, del Municipio Acosta del Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES.
HENRRY S, MARCANO y VLADIMIR JOSE ORTIZ FIGUERA, inpreabogados Nros. 37.757 y 174.878, respectivamente.
JUICIO:
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÒN)
EXPEDIENTE: Nº 15773
II
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por libelo de demanda que introdujo por distribución en fecha 27-11-2015, la ciudadana CARMEN LORETO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V-7.062.132, domiciliada en Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, aquí de tránsito, inpreabogado Nro. 58.074, actuando como ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN, del ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.548.289, domiciliado en la Población de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y mediante el cual demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÒN), al ciudadano JUAN MAURERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.449.965, domiciliado en la Urbanización Las Villas, Casa Nro. 65, del Municipio Acosta del Estado Monagas.- Seguidamente se hace una breve síntesis de lo alegado en el escrito libelar:
“…Soy Endosataria en Procuración de una (1) letra de Cambio, cuyo beneficiario es Gustavo Felipe Guzmán, venezolano, mayor de edad, profesión ganadero, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.548.289, domiciliado en la población de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, librada en la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha Cinco (05) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015), por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.00) equivalentes a la cantidad de Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres punto Treinta y tres Unidades Tributarias (33.333.33 U.T), aceptada para ser pagada el día Cinco (05) de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015) en esta ciudad “Sin aviso y sin protesto” con valor “Entendido”, por el ciudadano JUAN MAURERA P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.449.965, de profesión Comerciante, domiciliado en la Urbanización Las Villas, casa número 65, de la Parroquia San Antonio, Municipio Acosta del Estado Monagas….El Instrumento cambiario que se viene citando cumple con los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio y teniendo un día fijo para su pago, el cual ha transcurrido en la obligación, sin que el obligado haya procedido a efectuar el mismo, tengo el derecho conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Comercio a ejercer las acciones para hacer efectivo el referido pago. He efectuado diversas gestiones para que la letra de comercio en referencia fuera pagada por su aceptante, resultando infructuosas las gestiones al efecto realizadas. Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez y con fundamento en lo establecido en los artículos 436, 451 y 456 del Código de Comercio, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR y como en efecto demando al ciudadano JUAN MAURERA en su condición del aceptante de la letra de cambio, plenamente identificada, para que convenga en pagarme o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), cantidad esta que es la suma de lo adeudado en la letra de cambio aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto y con valor entendido a la fecha de su respectivo vencimiento, equivalentes a Treinta y Tres Mil Trescientas Treinta y Tres Punto Treinta y Tres Unidades…..que es el monto insoluto de la suma de lo adeudado en la letra de cambio antes identificada. SEGUNDO: La suma de NOVENTA Y CAUTRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 94.999,82), por concepto de intereses moratorios causados a contar desde la fecha del vencimiento de la LETRA DE CAMBIO, acompañada a la demanda marcada con la letra “A”, hasta la presente fecha calculadas a la rata del uno (1%) por ciento mensual. TERCERO: Los intereses que se sigan causando desde la presente fecha, hasta la fecha que se acuerde la ejecución de la sentencia definitiva…..SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.094.999.82), equivalentes a Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres punto Treinta y tres Unidades Tributarias (33.333.33 U.T)…”

Por auto de fecha Dos (02) de Diciembre de 2017, se admitió la pretensión propuesta, y se ordenó la intimación de la parte intimada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, para que cancelen las sumas de dinero o haga oposición a las mismas.
La parte demandada en fecha 18 de Julio de 2017, confirió poder a los abogados HENRRY S, MARCANO y VLADIMIR JOSE ORTIZ FIGUERA, inpreabogados Nros. 37.757 y 174.878, respectivamente, quedando la parte intimada citada, el lapso para hacer oposición al decreto de intimación empezó a computarse a partir de la referida fecha.
En fecha 31 de Julio de 2017, el abogado VLADIMIER ORTIZ, inpreabogado Nro. 174.878, compareció en nombre de la empresa MULTISERVICIOS MAUPRA C.A., e hizo oposición al decreto de intimación.
En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2017, el abogado HENRRY S. MARCANO, inpreabogado Nro. 37.757, compareció y solicitó se dejara sin efecto la oposición que hizo el abogado Vladimir Ortiz, a legando que no es apoderado judicial de la empresa Multiservicios Maupra C.A.
IV
MOTIVA
Observa el tribunal lo siguiente: De lo alegado se desprende lo siguiente:
1.) Que desde la fecha en que quedó intimada la parte intimada, a través de sus apoderados judiciales al momento de otorgar el poder, en fecha 18-04-2017, éste no formuló su oposición en el lapso establecido por la Ley, es decir, dentro de los diez días de despacho siguiente a su intimación.
2.) El procedimiento de intimación es un juicio de cognición que comienza con una condena provisional de pago que hace el órgano jurisdiccional luego de haber examinado cuidadosamente la pretensión del demandante y el titulo del cual se fundamenta. En este especial procedimiento el Juez realiza un breve juicio de valor respecto de la idoneidad de tal pretensión y encontrando que el mismo persigue el pago de una suma de dinero, siendo suficiente la prueba del derecho que se reclama, decreta la orden de pago dirigida al demandado, a quien se le intima para que convenga en pagar la suma de dinero especificadas en el libelo de la demanda o haga oposición a las mismas, apercibiéndosele de ejecución forzosa, del monto del capital adeudado.
3.) En el caso que nos ocupa, como se dijo antes, se evidencia que la parte intimada no hizo su oposición en su oportunidad; por lo que tal omisión y rebeldía de la parte intimada, es sancionado por el legislador otorgándole fuerza ejecutiva al decreto de intimación, tal como se prevé en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.-



IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los Artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN, dictado en este proceso el día Dos (02) de Diciembre de 2015. En consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y como consecuencia de ello, se condena a la parte intimada JUAN MAURERA, a pagar a la parte intimante ciudadana CARMEN LORETO ALVAREZ, en su condición de Endosataria del ciudadano AGUSTAVO FELIPE GUZMAN, todos identificados suficientemente en el encabezamiento de esta decisión las sumas siguientes:
PRIMERO: La suma total adeudada de: CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00), SEGUNDO: Las costas procesales en UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.250.500,00), calculadas por este Tribunal en un 25%.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictò y publicò la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/njc
Exp Nº 15773