REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintisiete (27) de Octubre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: NP11-L-2015-000542.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: NORMARYS BOLÍVAR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N° V.-18.079.337, y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ÁNGEL GUZMÁN, EISMERY ARVELAEZ y CARLOS JULIO ACUÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 162.647, 84.623 y 112.943, en su orden respectivamente, según consta en instrumento Poder Apud Acta que riela al folio 21 y consta sustitución de Poder inserto al folio 64 del presente asunto.
DEMANDADAS: WORKFORCE, C.A., y ENERGIZER GROUP VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como JUEZA SUPLENTE, según consta de oficio signado con N° CJ-16-1972, de fecha veintiséis (26) de Julio de 2016, y convocada por la Coordinación del Trabajo, para ejercer suplencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En tal sentido, se inicia el presente proceso en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2015, mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana NORMARYS BOLÍVAR GONZÁLEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL GUZMÁN, supra identificados al inicio de la presente sentencia, que incoara en contra de las entidades de Trabajo WORKFORCE, C.A., y ENERGIZER GROUP VENEZUELA, C.A., antes identificadas, la cual una vez distribuida correspondió el conocimiento de la causa a éste Tribunal y se le dio entrada en la misma fecha. Seguidamente, en fecha primero (01) de Junio de 2015, se dictó auto admitiendo la presente acción y, como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de notificación a las demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se acordó comisionar a través de exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz y a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, a los fines de la notificación de las entidades de Trabajo WORKFORCE, C.A., y ENERGIZER GROUP VENEZUELA, C.A. Asimismo, en fecha cinco (05) de Agosto de 2015, el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó oficio N° 2015-1071, mediante el cual remitió el exhorto dirigido al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y oficio N° 2015-1070, mediante el cual remitió el exhorto dirigido al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, los cuales fueron enviados a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), para la notificación de las referidas demandadas; y en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2015, se recibió del Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oficio N° 13649/15, anexo al cual remitió las resultas del exhorto librado por éste Tribunal primero (01) de Junio de 2015, con resultado negativo, debidamente suscrito por la secretaria adscrita a esta Coordinación Laboral; por lo que éste Tribunal mediante auto de fecha cinco (05) de Noviembre de 2015, instó a la parte actora a consignar nueva dirección o la dirección correcta de la sede de la entidad de Trabajo demandada ENERGIZER GROUP VENEZUELA, C.A., a los fines de que se proceda a practicar la notificación para la continuación de la presente causa.
En fecha quince (15) de Noviembre de 2015, se libraron nuevos carteles de notificación a la entidad de Trabajo ENERGIZER GROUP VENEZUELA, C.A., mediante exhorto, en la dirección suministrada por la parte actora mediante diligencia de fecha catorce (14) de Noviembre de 2015, y en fecha catorce (14) de Enero de 2016, el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó oficio N° 2015-2084, mediante el cual remitió el exhorto dirigido al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue enviado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), para la notificación de la mencionada entidad de trabajo demandada; en fecha catorce (14) de Marzo de 2016, se recibió del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oficio N° 00255-2016, anexo al cual remitió las resultas del exhorto librado por éste Tribunal quince (15) de Noviembre de 2015, con resultado negativo.
Seguidamente, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2016, se recibió del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, oficio N° 5 SME/ 073/ 2016, anexo al cual remitió las resultas del exhorto librado por éste Tribunal primero (01) de Junio de 2015, con resultado negativo la notificación de la entidad de Trabajo demandada WORKFORCE, C.A.
Posteriormente, en fecha seis (06) de Junio de 2016, se libraron nuevos carteles de notificación a la entidad de Trabajo ENERGIZER GROUP VENEZUELA, C.A., mediante exhorto, en la dirección suministrada por la parte actora mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2016, y se instó a la parte actora a consignar nueva dirección o la dirección correcta de la sede de la entidad de Trabajo demandada WORKFORCE, C.A., a los fines de que se proceda a practicar la notificación para la continuación de la presente causa; evidenciándose que en fecha once (11) de Noviembre de 2016, el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó oficio N° 2016-696, mediante el cual remitió el exhorto dirigido al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue enviado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), para la notificación de l la entidad de Trabajo ENERGIZER GROUP VENEZUELA, C.A., siendo recibidas las resultas del exhorto en fecha nueve (09) de Febrero de 2017, mediante oficio N° 721-2017, provenientes del Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con resultado negativo; por lo que éste Tribunal mediante auto de fecha diez (10) de Febrero de 2017, instó a la parte actora a consignar nueva dirección o la dirección correcta de la sede de la entidad de Trabajo demandada ENERGIZER GROUP VENEZUELA, C.A., a los fines de que se proceda a practicar la notificación para la continuación de la presente causa; no constando en autos, que la parte actora haya impulsado el proceso desde la fecha de consignación de las resultas del exhorto de notificación de las entidades de trabajo demandadas, y hasta la presente fecha, dejando expresamente establecido que desde el día treinta y uno (31) de Mayo de 2016, hasta hoy ha transcurrido más de un (01) año, observándose que la parte accionante a quién corresponde impulsar el proceso a los efectos que se logre la notificación, no ha realizado diligencia alguna tendente a lograr la notificación de las demandadas.
Es por estas consideraciones que se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, mediante la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, y es por ello que se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 201 y 202 que establecen lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Tomando en consideración las normas anteriormente transcritas, se puede observar que en dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. En el presente caso, se observa que ha transcurrido más de un (01) año, contado desde la última actuación de la parte demandante hasta el día de hoy, es decir, que no hubo actividad procesal en el presente expediente por más de doce (12) meses, lo que denota falta de interés procesal de la ciudadana NORMARYS BOLÍVAR GONZÁLEZ, por lo que procede la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.
NRS/nrs.-
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