REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintisiete (27) de Octubre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: NP11-L-2016-000546.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ELIANA DEL CARMEN ARREDONDO ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N° V.-15.030.222, y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ERRICO DESIDERIO SCALA, JOSÉ RAFAEL GUZMÁN, ALEJANDRO CASTRO y RENNY SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 42.284, 130.544, 47.058 y 139.115, en su orden respectivamente y de éste domicilio, según consta en instrumento Poder Apud Acta que riela al folio 15 del presente asunto.
DEMANDADA: G. M. I. ASESORAMIENTO DE MERCADEO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como JUEZA SUPLENTE, según consta de oficio signado con N° CJ-16-1972, de fecha veintiséis (26) de Julio de 2016, y convocada por la Coordinación del Trabajo, para ejercer suplencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En tal sentido, se inicia el presente proceso en fecha veinte (20) de Junio de 2016, mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana ELIANA DEL CARMEN ARREDONDO ORTEGA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ERRICO DESIDERIO SCALA, supra identificados al inicio de la presente sentencia, que incoara en contra de la entidad de Trabajo G. M. I. ASESORAMIENTO DE MERCADEO, C.A., antes identificada, la cual una vez distribuida correspondió el conocimiento de la causa a éste Tribunal y se le dio entrada en la misma fecha. Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de Junio de 2016, se dictó auto admitiendo la presente acción y, como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se acordó comisionar a través de exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, a los fines de la notificación de la entidad de Trabajo G. M. I. ASESORAMIENTO DE MERCADEO, C.A., designado como correo especial a la ciudadana ELIANA DEL CARMEN ARREDONDO ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N° V.-15.030.222. Asimismo, en fecha siete (07) de Julio de 2016, el apoderado judicial de la parte accionante dejó constancia de recibir del ciudadano alguacil el exhorto de notificación librado para la práctica de la notificación de la entidad de trabajo demandada, y en fecha veinticinco (25) de Julio de 2016, consignó mediante diligencia oficio N° 2016-763, con las resultas del exhorto librado por éste Tribunal veintiuno (21) de Junio de 2016, con resultado negativo; por lo que éste Tribunal mediante auto de fecha once (11) de Enero de 2017, instó a la parte actora a consignar nueva dirección o la dirección correcta de la sede de la demandada, a los fines de que se proceda a practicar la notificación para la continuación de la presente causa, no constando en autos, que la parte actora haya impulsado el proceso desde la fecha de consignación de las resultas del exhorto de notificación de la entidad de trabajo demandada, y hasta la presente fecha, dejando expresamente establecido que desde el día veinticinco (25) de Julio de 2016, hasta hoy ha transcurrido más de un (01) año, observándose que la parte accionante a quién corresponde impulsar el proceso a los efectos que se logre la notificación, no ha realizado diligencia alguna tendente a lograr la notificación de la demandada.
Es por estas consideraciones que se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, mediante la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, y es por ello que se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 201 y 202 que establecen lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Tomando en consideración las normas anteriormente transcritas, se puede observar que en dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. En el presente caso, se observa que ha transcurrido más de un (01) año, contado desde la última actuación de la parte demandante hasta el día de hoy, es decir, que no hubo actividad procesal en el presente expediente por más de doce (12) meses, lo que denota falta de interés procesal de la ciudadana ELIANA DEL CARMEN ARREDONDO ORTEGA, por lo que procede la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.
NRS/nrs.-
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