REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta y uno (31) de Octubre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: NP11-L-2017-000305.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: CARLA PAOLA CALDERÓN VILLARROEL, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N° V.-24.125.927, y de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ADNEN BITTAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.764, y de éste domicilio. Procuradores de Trabajadores.
DEMANDADA: MILENIUM MODA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como JUEZA SUPLENTE, según consta de oficio signado con N° CJ-16-1972, de fecha veintiséis (26) de Julio de 2016, y convocada por la Coordinación del Trabajo, para ejercer suplencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En tal sentido, se inicia el presente proceso en fecha nueve (09) de Mayo de 2017, mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana CARLA PAOLA CALDERÓN VILLARROEL, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL GUZMÁN, supra identificados al inicio de la presente sentencia, que incoara en contra de la entidad de trabajo MILENIUM MODA, C.A., la cual una vez distribuida correspondió el conocimiento de la causa a éste Tribunal y, se le dio entrada en fecha diez (10) de Mayo de 2017, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio diez (10) del presente expediente, y éste Tribunal en uso de las facultades establecidas en el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto observa que:
Revisado como fue el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.
En el caso en referencia, en la oportunidad que se recibió la demanda, se evidenció la necesidad de corregir el libelo, por lo que en consecuencia mediante auto del Tribunal de fecha doce (12) de Mayo del año que discurre, se ordenó corregir la demanda, por no cumplir con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con los puntos señalados en el referido auto, esto con la finalidad de lograr una mediación efectiva el día de la celebración de la audiencia preliminar, y como consecuencia del referido despacho saneador, se libraron los correspondientes carteles de Notificación a la parte accionante, quién no pudo ser notificada en la dirección suministrada, tal y como se evidencia de la diligencia consignada por el ciudadano alguacil en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2017, que cursa al folio trece (13) del expediente y en esa misma fecha fue certificado por Secretaría, motivo por el que se ordenó practicar la notificación en referencia a través de la cartelera del Tribunal con apercibimiento de perención.
En fecha cinco (05) de Octubre de 2017, el ciudadano alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo consignó los carteles de notificación en la cartelera sede del Tribunal, y en esa misma fecha fue certificado por Secretaría, dicha notificación se realizó cumpliendo las formalidades establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el demandante debía proceder a corregir el libelo de demanda dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes, dicho lapso transcurrió sin que se verificara la corrección ordenada.
Ahora bien, habiéndose verificado tal situación y habiendo sido notificada la parte demandante en fecha cinco (05) de Octubre de 2017, a través de la cartelera sede del Tribunal, y habiendo transcurrido el lapso de dos (02) días hábiles siguientes, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que la accionante haya corregido la demanda, dicho lapso precluyó con creces el día nueve (09) de Octubre de 2017, se hace necesario la aplicación de la segunda parte del citado artículo124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la orden de notificación de los accionantes con apercibimiento de Perención de la Instancia, todo ello fundamentado en la sentencia N° R.C. N° AA60-S-2008-000399, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, emanada de la Sala Social, cuyo criterio aplica éste Tribunal desde esa misma fecha, en la que se estableció lo siguiente:
“….Para decidir, se observa:
(…omisis)
Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
(…omisis)
De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso bajo estudio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede…. (omisis)
Una vez revisada la demanda conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y llegada la oportunidad para su admisión o no, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 01 de noviembre del año 2007, se abstuvo de admitirla, ordenando la corrección del libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, todo ello a los fines de que indicara los salarios devengados mensualmente por los trabajadores para así determinar la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 19 de noviembre del mismo año, la representación judicial de los accionantes presentó oportunamente su escrito de subsanación.
(…omisis)
Por su parte, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación de la anterior decisión, declaró sin lugar el recurso… (omisis) “
“Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. (sub-rayado del Tribunal)….”
Por todo lo antes expuesto éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA; PERENCION DE LA INSTANCIA, y con ello las consecuencias jurídicas que de esta figura procesal se derivan. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente Decisión en ésta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.
NRS/nrs.-
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