REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 24 de OCTUBRE de 2017
207° y 158º

ACTA

N° de Expediente: NH11-X-2017-000020

PARTE ACTORA: RICARDO MENDOZA CHAURAN; ALI JOSE MILLAN y CRISTINA DEL VALLE PASERO VIELMA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.614.323, 7.858.228 y 9.897.081
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: DANNIELLE MENDOZA; JOHANA POWEL y SUSANNE CAROLINA DRESCHER, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 119.135, 125.801 y 101.324 respectivamente
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A.,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YARISMA LOZADA, YACARY GUZMÁN LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ, MAYRA RODRIGUEZ TINEO, GRIDELAINE LIRA ZAMBRANO, ARNELASA THAYRIS RAVELO y KARELYS CHACÓN SALAVE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 29.610, 71.447, 86.704, 36.894, 120.556, 101.343 y 101.328
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES


En el día hábil de hoy, 24 de octubre de 2017, siendo las 09:00 a.m., día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Arancel Judicial, en aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, comparecen por la parte demandante los ciudadanos Ricardo Mendoza, Ali Millán y Cristina Pasero, asistidos por el abogado Luis Alcalá, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736, y por la parte demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., sus apoderadas judiciales abogadas Arnelsa Ravelo y Karelys Chacón, todos debidamente identificados en el encabezamiento de la presente acta.

Iniciada la audiencia a los fines de establecer el pago de los emolumentos de los expertos contables que intervinieron en la causa NP11-L-2008-001283, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Arancel Judicial, que le da la posibilidad a la parte demandada, quien es la obligada a pagar los honorarios o emolumentos de los auxiliares de justicia, pueda con la intervención de la Jueza, celebrar convenios sobre derechos que habrán de pagar al auxiliar de justicia.

Luego de deliberaciones mutuas sobre el pago de los emolumentos de los expertos y los alegatos explanados por la representación de la parte demandada en contraposición, las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo:

La parte actora solicita se le paguen, los montos y cantidades indicadas en la sentencia dictada en 07 de julio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde se estableció el pago de la siguiente manera: Lic. RICARDO MENDOZA CHAURAN la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) al Lic. ALI JOSE MILLAN la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y la Lic. CRISTINA DEL VALLE PASERO VIELMA la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para un monto total que deberá pagar la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 850.000,00).

La parte demandada con la representación indicada, para dar por concluida el presente reclamo, y por vía de transacción ofrece pagar la cantidad total de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00), tal como fue ordenado en sentencia de fecha 07-07-2017, y según el escrito transaccional que se anexa a la presente acta.

En este acto la parte actora, ciudadanos Ricardo Mendoza, Ali Millán y Cristina Pasero, debidamente asistidos por el abogado Luis Alcalá, aceptan la propuesta realizada; y ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado se realizara de la siguiente manera: Un Primer y Único Pago: Al Lic. RICARDO MENDOZA CHAURAN, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 450.000,00), según cheque N° 01189459, emitido contra el banco Provincial; al ciudadano Lic. ALI MILLAN SANCHEZ, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00), según cheque N° 01189461, emitido contra el Banco Provincial, y a la ciudadana Lic. CRISTINA PASERO, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00), según cheque N° 01189473, emitido contra el banco Provincial, cuenta numero 0108-0256-33-0100121940. En este acto los ciudadanos demandantes Ricardo Mendoza, Ali Millán y Cristina Pasero, manifiestan estar de acuerdo con la propuesta y la forma de pago, estando a su total y cabal satisfacción, por lo que estampan sus firmas al pie de la presente acta y reciben los cheque conformes en este acto.

Las partes demandantes manifiestan que con el presente acuerdo, no tienen nada más que reclamar a la demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., por concepto de honorarios Profesionales de la experticia realizada en la causa N° NP11-L-2008-001283. La parte demandada solicita en este acto que en vista que hubo un acuerdo de pago de los emolumentos de los auxiliares de justicia, y dado que existe un embargo sobre un vehículo propiedad de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., de las siguiente características Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Placa A43CL8D, Serial de Carrocería: 82CNCMEN6EG301909, Color: negro, Año: 2014, se levante la medida de embargo preventivo decretado y ejecutado, y se libere el bien objeto del mismo, se oficie a la depositaria judicial, representada en la persona del ciudadano ROBERTH VILLARROEL. En este estado este Tribunal: En virtud de lo solicitado por la parte demandada y dado que el embargo ejecutado se realizo a los fines de que no quedara ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que este Juzgado ordena se LEVANTE el Embargo Preventivo, decretado en fecha quince (15) de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y que fue ejecutado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 18 de Noviembre de 2014, y se libere el vehículo embargado con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Placa: A43CL8D, Serial de Carrocería: 82CNCMEN6EG301909, Color: Negro, Año: 2014, por lo que se ordena oficiar al ciudadano Roberth Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.363.873, representante de la Depositaria Judicial, que actuó en la práctica de la Medida Preventiva de Embargo, tal como consta de la pieza de oposición al embargo en los folios del 49 al 51.

Las partes solicitan en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista del convenio de las partes ha sido positivo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 55 de la Ley de Arancel Judicial, por aplicación de los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Líbrese oficio y entréguesele a las apoderadas judiciales de la parte demandada, quien dejara constancia en autos de haberlo recibido.- Se ordena el archivo del expediente.-
La Jueza

Abg. NIMIA ACOSTA ISLANDA


LAS PARTES


Secretaria (o)Abg.