REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas
Maturín, martes diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2015-000414
PARTE ACTORA: MERCEDES GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 8.356.959.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Procurador de Trabajadores, Abogado ERASMO HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado con el N° 104.311.
PARTE DEMANDADA: MIRIAN ESTHER PAOLO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO PRESENTO).
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SINTESIS
Se inicia la presente causa mediante demanda que interpusiera la ciudadana MERCEDES GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 8.356.959, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra de la persona natural ciudadana MIRIAN ESTHER PAOLO, la cual fue recibida por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintitrés (23) de de abril de dos mil quince (2015), una vez revisada se procedió a librar despacho saneador, a los fines de la corrección del libelo de la demanda; una vez realizada la subsanación de la demanda se admitió y se ordenó la notificación de las partes demandadas. Realizada la notificación de la accionada, como se puede verificar al folio 25 del expediente de la consignación realizada por el Alguacil y la certificación del Secretario del Tribunal en forma positiva, comenzando a partir de esta fecha a computarse el lapso para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar.
Llegada como fue la oportunidad de la instalación de dicha audiencia preliminar, previo anuncio del alguacil, se dejó constancia mediante acta levantada a tales efectos, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), siendo oportunidad fijada para que tenga lugar el Inicio, que se encuentra presente en este acto, el Apoderado Judicial de la parte actora, el Procurador de Trabajadores, Abogado ERASMO HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado con el N° 104.311, tal y como consta en poder que riela a los autos al folio 07 del expediente. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, la persona natural ciudadana MIRIAN ESTHER PAOLO, a la instalación de la Audiencia Preliminar, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral y reducida en un acta, en la cual se presume la admisión de la hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; y se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega la demandante, que comenzó a prestar sus servicios en forma ininterrumpida para la demandada, en fecha 02 de julio del año 2014, como doméstica, devengando un salario semanal de Bs. 1.000,00, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00a.m a 04:00p.m, teniendo los días sábados y domingos de descanso. Señala la demandante como fecha de culminación de la relación laboral el 07 de diciembre de 2014, cuando fue despedida injustificadamente. Seguidamente indica que devengaba salario base diario de Bs. 142,86 y un salario integral diario de Bs. 160,47. Alegando así mismo que su empleador se negó a cancelarle sus prestaciones sociales por eso acude a esta instancia.
MOTIVA
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitida la relación de trabajo entre la demandante ciudadana MERCEDES GARCIA y la persona natural demandada, ciudadana MIRIAN ESTHER PAOLO, en consecuencia la prestación del servicio se tienen como cierta en los términos planteados en el escrito libelar. De igual forma, se toman como ciertas las fechas de ingreso y egreso, que se desempeñaba como doméstica, así como el salario señalado, igualmente la jornada laborada, el tiempo de prestación de servicio, y que la terminación de la relación de trabajo culminó por despido sin justa causa. Así se declara.
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como hecho cierto que la relación de trabajo se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en lo sucesivo LOTTT, por ende los conceptos se calcularán en base a la normativa citada. Así se declara.
En vista a la Presunción de la Admisión de los Hechos, quien decide tiene la obligación de examinar, que la pretensión no sea contraria a derecho, que los extremos emerjan de pleno derecho, concatenados con los hechos narrados en el libelo. En el caso que nos ocupa, todo lo alegado en la demanda se tienen como hechos ciertos, consecuencialmente se acordara el pago de todos y cada uno de los conceptos demandados. Así se declara.
Establecida la norma aplicable, el modo de la terminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, en consecuencia este Juzgado pasa a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, por lo que corresponde determinar, a este Juzgador el monto de las prestaciones sociales que le corresponde al accionante durante el tiempo que prestó sus servicios para la demandada, as cuales serán calculadas de conformidad con la Ley antes mencionada, y cuyos conceptos y montos se detallan a continuación:
FECHA DE INGRESO: 02 de julio del año 2014.
FECHE DE EGRESO: 07 de diciembre de 2014.
TIEMPO DE SERVICIO: 05 meses y 5 días.
SALARIO SEMANAL: Bs. 1.000,00.
SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 142,86.
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 160,47.
• ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 142 LOTTT Bs. 4.814,18.
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT le corresponde la cantidad de Bs. 4.814,18.
• INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES: De conformidad con el artículo 143 de la LOTTT Bs. 207.
• VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el art. 196 la LOTTT le corresponde: 6,25 días x Bs. 142,86 = Bs. 892,88.
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el art. 192 la LOTTT le corresponde: 6,25 días x Bs. 142,86 = Bs. 892,88.
• UTILIDAD: De conformidad con el artículo 132 de la LOTTT le corresponde 12,5 días x 142,86 = Bs. 12.542,75.
• VACACIONES NO DISFRUTADAS: De conformidad con el art. 195 LOTTT le corresponden 85 días x Bs. 501,71 = Bs. 1.785,88.
• SEMANA PENDIENTE DE TRABAJO SIN CANCELAR: Bs. 1.000,00.
Los anteriores conceptos hacen un total de Bs. 14.407,02, a lo cual se debe el deducir monto recibido como adelanto de Prestaciones sociales de Bs. 7.250,00, señalado así en el libelo de la demanda, debiendo cancelar la parte demandante a la demandada la cantidad Bs. 7.157,02. Así se establece.
TOTAL A PAGAR: SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 7.157,02).
DECISIÓN
En virtud de la admisión de los hechos por parte del demandado, encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MERCEDES GARCIA en consecuencia se condena a pagar a la ciudadana MIRIAN ESTHER PAOLO, la cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 7.157,02).
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
Este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo, aplicando para ello la Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de noviembre de 2008, aplicando la indexación a la antigüedad, es decir a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre antigüedad, los cuales deberán comenzar a computarse a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Se acuerda igualmente la indexación sobre el resto de los conceptos condenados a pagar, el cual se aplicará a partir de la fecha de notificación de la demandada.
Se ordena notificar a las partes y se advierte que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del quinto (5°) día una vez conste en autos la última de las notificaciones, es decir al día hábil siguiente.
La Jueza Suplente,
Abg. Patricia Arostegui Orozco.
El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
El Secretario (a)
Abg.
PAO/pao.-
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