REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas
Maturín, martes tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2017-000434.
PARTE ACTORA: NATALIA MARIA D ANDREA RAMOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.279.854.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores, Abogada YASMORE PEÑA inscrita en el Inpreabogado con el Nº 76.152.
PARTE DEMANDADA: FREDDY GIOVANNY GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 17.142.916.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO PRESENTO).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SINTESIS
Se inicia la presente causa mediante demanda que interpusiera la ciudadana NATALIA MARIA D ANDREA RAMOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.279.854, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la persona natural ciudadano FREDDY GIOVANNY GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 17.142.916, la cual fue recibida por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2017), por lo que este Tribunal procedió a admitir la demanda interpuesta, y se ordenó librar el respectivo cartel de notificación a la parte accionada en la dirección señalada en el libelo. Corre inserto al folio 13 del expediente, consignación realizada por el Alguacil y la certificación del Secretario del Tribunal en forma positiva, comenzando a partir de esta fecha a computarse el lapso para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar.
Llegada como fue la oportunidad de la instalación de dicha audiencia preliminar, previo anuncio del alguacil, se dejó constancia mediante acta levantada a tales efectos, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), siendo oportunidad fijada para que tenga lugar el Inicio, que se encuentra presente en este acto, el Apoderado Judicial de la parte actora, la Procuradora de Trabajadores, Abogada YASMORE PEÑA inscrita en el Inpreabogado con el Nº 76.152, tal y como consta en poder que riela a los autos al folio 05 del expediente. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, la persona natural ciudadano FREDDY GIOVANNY GONZALEZ, a la instalación de la Audiencia Preliminar, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral y reducida en un acta, en la cual se presume la admisión de la hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega la demandante, que comenzó a prestar sus servicios en forma ininterrumpida para el demandado, en fecha 25 de julio del año 2010, como vendedora, en “la entidad de trabajo de hecho DENOMINADA SERVICIO TECNICO CARACAS”, señalando que la misma no está registrada como empresa, pero que siempre ha sido publicitada con esa denominación, realizando las funciones de atención al público, llenado de los recibos de depósito de los celulares que dejaban en reparación, depósito de dinero efectivo en el banco, compra de mercancías y limpieza del lugar de trabajo, entre otros; con un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00a.m a 12:00p.m y de 02:30p.m a 05:30p.m, los días sábados y domingos de descanso, devengando siempre el salario mínimo señalado por Decreto Presidencial, teniendo un último salario mensual de Bs. 15.051,15. Señala la demandante como fecha de culminación de la relación laboral el 22 de junio de 2016, cuando fue despedida injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio ininterrumpido de 05 años, 10 meses y 27 días. Seguidamente indica que devengaba salario base diario de Bs. 501,71 y un salario integral diario de Bs. 571,27. Alegando así mismo, que su empleador se negó a cancelarle sus prestaciones sociales, por eso acude a esta instancia.
MOTIVA
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitida la relación de trabajo entre la ciudadana NATALIA MARIA D ANDREA RAMOS, y la persona natural ciudadano FREDDY GIOVANNY GONZALEZ, en consecuencia la prestación del servicio se tienen como cierta en los términos planteados en el escrito libelar. De igual forma, se toman como ciertas las fechas de ingreso y egreso, que se desempeñaba como vendedora, así como los salarios señalados y relacionados en el cuadro realizada en el libelo de la demanda que corre al folio 02 del expediente, igualmente la jornada laborada, el tiempo de prestación de servicio, y que la terminación de la relación de trabajo culminó por despido sin justa causa. Así se declara.
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como hecho cierto que la relación de trabajo se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en lo sucesivo LOTTT, por ende los conceptos se calcularán en base a la normativa citada. Así se declara.
En vista a la Presunción de la Admisión de los Hechos, quien decide tiene la obligación de examinar, que la pretensión no sea contraria a derecho, que los extremos emerjan de pleno derecho, concatenados con los hechos narrados en el libelo. En el caso que nos ocupa, todo lo alegado en la demanda se tienen como hechos ciertos, consecuencialmente se acordara el pago de todos y cada uno de los conceptos demandados. Así se declara.
Establecida la norma aplicable, el modo de la terminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, en consecuencia este Juzgado pasa a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, por lo que corresponde determinar, a este Juzgador el monto de las prestaciones sociales que le corresponde al accionante durante el tiempo que prestó sus servicios para la demandada, as cuales serán calculadas de conformidad con la Ley antes mencionada, y cuyos conceptos y montos se detallan a continuación:
FECHA DE INGRESO: 25 de julio del año 2010.
FECHE DE EGRESO: 22 de junio de 2016.
TIEMPO DE SERVICIO: 05 años, 10 meses y 27 días.
SALARIO BASICO MENSUAL: Bs. 15.051,15.
SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 501,71.
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 571,27.
• ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 142 LOTTT, siendo más favorecedor la aplicación del Literal “C”, le corresponden 30 días x 06 años = 180 días x Bs. 571,27 = Bs. 102.828,60.
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT le corresponde la cantidad de Bs. 102.828,60.
• INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES: De conformidad con el artículo 143 de la LOTTT, según la tasa activa del banco Central de Venezuela en el mes de febrero de 2016 del 29%, le corresponde la cantidad de Bs. 34.790,34.
• VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 196 la LOTTT le corresponde: 16,66 días x Bs. 501,71 = Bs. 8.358,48.
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el art. 192 la LOTTT le corresponde: 16,66 días x Bs. 501,71 = Bs. 8.358,48.
• UTILIDAD: De conformidad con el artículo 132 de la LOTTT le corresponde 25 días x 501,71 = Bs. 12.542,75.
• VACACIONES NO DISFRUTADAS: De conformidad con el art. 195 LOTTT le corresponden 85 días x Bs. 501,71 = Bs. 42.644,50.
TOTAL A PAGAR: TRESCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 312.351,75).
DECISIÓN
En virtud de la admisión de los hechos por parte del demandado, encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NATALIA MARIA D ANDREA RAMOS en consecuencia se condena a pagar al ciudadano FREDDY GIOVANNY GONZALEZ, la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 312.351,75).
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
Este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo, aplicando para ello la Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de noviembre de 2008, aplicando la indexación a la antigüedad, es decir a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre antigüedad, los cuales deberán comenzar a computarse a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Se acuerda igualmente la indexación sobre el resto de los conceptos condenados a pagar, el cual se aplicará a partir de la fecha de notificación de la demandada.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del quinto (5°) día una vez publicada la sentencia, es decir al día hábil siguiente.
La Jueza Suplente,
Abg. Patricia Arostegui Orozco.
El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
El Secretario (a)
Abg.
PAO/pao.-
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