REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiséis (26) de octubre de 2017.
207° y 158°



ASUNTO: NP11-N-2016-000049


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

RECURRENTE: PROMOTORA VIRGEN DEL VALLE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Municipio Maturín, en fecha 12 de febrero del 2008, bajo el Nº 08, Tomo A-5.

APODERADOS JUDICIALES: MERCEDES RUIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los NO 33.027.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERESADO: Onner Orosco Henríquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-18.820.307.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD



ANTECEDENTES
En fecha 24 de octubre de 2016, la abogada MERCEDES RUIZ, antes identificada, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la providencia administrativa Nro. 00129-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2011-01-00767, mediante el cual declaró CON LUGAR, el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ONNER OROSCO HENRIQUEZ, igualmente identificado.

Posteriormente el día veinticinco (25) de octubre de 2016, es recibida la presente acción, por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa distribución realizada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio cuarenta y tres (folio 95).


ALEGATOS DEL RECURRENTE.-
De la relación de los hechos alegados
Señala el recurrente que en fecha 15 de agosto de de 2011, el ciudadano Onner Orozco Enríquez presentó ante la Inspectoría del trabajo en el Estado Monagas, escrito de Solicitud de reenganche y pago de salarios caído y esos afines, afirmó haber trabajado para su representada desde el día 02 de febrero de 2010 y haber sido despedido injustificadamente en fecha 12 de agosto de 201. Agrega que una vez notificada solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, su representada en acto de contestación de dicha solicitud, afirmó expresamente que el ciudadano reclamante no trabaja para ella. Señala así mismo que la Inspectoría del trabajo en el Estado Monagas, mediante providencia Administrativa numero 00129-2012 de fecha 20 de septiembre de 201, declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Onner José Orozco Henríquez. Por todo lo cual no está su representada conforme con el contenido de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, procedió a interponer formalmente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la misma, fundamentada en las razones de hecho y de derecho.


DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.-
Falso Supuesto de Hecho:
Expone el recurrente que incurre la Providencia impugnada en el vicio de Falso supuesto de hecho al fundamentar su decisión en hechos de que son falsos e ineficientes. Alegando que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas fundamentó su decisión en la prueba testimonial conforme por tres (03) testigos: A) La declaración del ciudadano Jesús Antonio Osorio (folio 26; b) La declaración del ciudadano Jhonny Alfredo Rodríguez (folio 27) y c) La declamación del ciudadano Francisco José Osorio (folio 28). Afirmando que el referido órgano administrativo,”se puede evidenciar para quien prestaba servicios y que lugar laboraba en hoy actor”, para luego concluir que la relación laboral pactada entre la empresa Centro Comercial Virgen delvalle y el ciudadano Onner José Orosco, se considera existente. Delata que es falso que las declaraciones rendida por estos ciudadanos se puedan verdaderamente llegar a establecer los hechos ya mencionados, ya que estos en ningún momento de su deposiciones hace referencia a los mismos. Nunca se refirieron Jesús Antonio Osorio, Jhonny Alfredo Rodríguez y Francisco Josué Osorio en sus declaraciones para quien prestaba servicios Onner Orozco, y tampoco en que lugar concreto laboraba, y por todo lo cual, afirmar como se ha hecho en la Providencia impugnada que de tales declaraciones, se evidencia para quien prestaba servicios y en que lugar laboraba el actor, es sencillamente llegar a establecer hechos con pruebas que son inexistentes.


Falso Supuesto de Derecho:
Alega la parte recurrente que el auto que la Administración en la Providencia Administrativa Impugnada, mediante Recurso de Nulidad incurrió en el referido vicio de falso supuesto de de derecho, al dar al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo una interpretación que no se adapta el verdadero sentido y alcance de dicha norma jurídico. Es decir que a que su representada al negar la delación de trabajo con el actor Onner Orosco, asumía la carga de la prueba y en consecuencia, y en consecuencia, asumía la obligación de desvirtuar lo alegado por el reclamante. Interpretación esta de la norma referida que no se adapta a su verdadero espíritu y propósito. Conforme a lo cual considera que era a su representada quien le correspondía que le correspondía la carga de la prueba y por todo lo cual “al no haber quedado demostrada la inexistencia de la relación laboral alegada por el accionante, y de conformidad con lo restablecido en el articulo 72 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, le resulta evidente a este despacho que la accionada CENTRO COMERCIAL VIRGEN DELVALLE,violentó el derecho a trabajo que tiene el trabajador recurrente…” esgrime con este razonamiento que la Administración le da a la norma un sentido que esta no tiene, ya que planteados los hechos como fueron en el procedimiento administrativo de reenganche, conforme al cual el solicitante alego la existencia de una relación de trabajo y al haber sido despedido injustificadamente, y su representada se limitó a negar la delación de trabajo invocada , sin alegar hechos nuevos, era al solicitante del reenganche al que correspondía toda carga de prueba; era este el que debía probar los hechos de la prestación de servicios y quien los debía, para luego beneficiarse de la presunción de la relación de trabajo, establecido en el artículo 53 de la LOTTT.

DEL PEDIMENTO.-
Solicita se declare la Nulidad de la Providencia Administrativa número 00129-2012 e fecha 20 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del trabajo en el Estado Monagas, y que en consecuencia sea revocada la orden de de reenganche y pago de salarios caído formulada en contra de su representada la empresa Promotora Virgen del valle, C.A.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.-
En este sentido, el presente recurso se interpone en contra la Providencia Administrativa numero 001129-2012 de fecha 20 de septiembre de 2012, dictada, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, específicamente en el expediente administrativo No. 044-2011-01-00767, mediante el cual declaró CON LUGAR, el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ONNER OROSCO HENRIQUEZ, igualmente identificado.

En fecha 27 de octubre de 2016, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, admite la presente demanda, ordenando notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República y al ciudadano ONNER OROSCO HENRIQUEZ como tercero interesado. Una vez dejado constancia por parte de la unidad de Secretaría de esta Coordinación del Trabajo de todas las notificaciones realizadas, la cuales fueron ejecutadas de forma positiva.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 ejusdem se fija la oportunidad de celebrarse la audiencia de Juicio para el día viernes nueve (09) de junio de 2017, a las 10:15 a.m., la cual se lleva a cabo en la fecha y hora indicada, dejándose constancia de la comparecencia de la Parte Recurrente por intermedio de su Apoderada Judicial, Abogada MERCEDES RUIZ , antes identificada , igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, por medio de su Abogada JESSICA PEREZ, quien actúa en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, quien consignó en este acto constante de cuatro (04) folios útiles copia de la Resolución que acredita su representación. Se dejó constancia de la incomparecencia de la Parte Recurrida, el tercero interesado y la Procuraduría General de la República, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente se constituyó el tribunal y se reglamentó la presente audiencia. Posteriormente se les otorgó a la parte recurrente un lapso reglamentario a los fines de que hiciera su exposición, finalizada su exposición, se le concedió la oportunidad a para que presentara sus pruebas, consignando en este acto escrito de exposición y escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles cada uno, el cual se ordena agregar a los autos. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien se reservó el lapso correspondiente a los fines de consignar la opinión emitida mediante escrito.

En tal sentido la Jueza procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, se les otorgó un lapso de 03 días hábiles a los fines que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a algunas pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes y que vencido dicho lapso este Tribunal procederá a pronunciarse sobre las pruebas promovidas.

En fecha 19 de junio del presente año, este Tribunal se pronuncia sobre las pruebas consignadas por la parte recurrente. Posteriormente el día 18 del referido mes y año, vencido como esta el lapso para la presentación de informes en la presente causa, este Juzgado dice “VISTOS” sin informes y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Pruebas de la Recurrente:
La parte recurrente en su escrito de prueba procedió ratificar los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo esto lo siguientes:

Copia Certificadas del Expediente Administrativo marcado con la letra “B”, desde el folio 20 al folio 92 inclusive, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma emana de un órgano administrativo, debidamente firmado y sellado, otorgando validez a la misma. Por estas razones este Tribunal le otorga pleno valor a la prueba documental aportada ello en virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA.-
Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2017, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito de Opinión, en el cual señala lo siguiente:

En el Capítulo I, denominado “REFERENCIAS PROCESALES”, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento.

En el Capítulo II, denominado “ANTECEDENTES”, hace referencia a los alegatos y vicios delatados por la parte accionante, el cual fue el falso supuesto de hecho y derecho, en el cual a su entender incurrió por el Órgano Administrativo al inferir que ejerció su acción de forma extemporánea.

En el Capítulo III, denominado “FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN”, y el Capítulo IV del “PETITORIO”, fundamenta su demanda en lo contenido en el artículo 20 de la Ley orgánica de procedimiento administrativo y el artículo 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo así mismo solicita se declare con lugar en todas y cada una de sus partes en el presente recurso contencioso de nulidad, con la consecuente declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa N° 00129-2012 de fecha 20 de septiembre de 2012.

En el Capítulo V, denominado “OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO”, luego de un análisis de los alegatos expuestos, así como del análisis de las normas invocadas, en especial la establecida en el Artículo 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, considera que se verifica la existencia de los vicios invocados, por lo cual solicita sea declarada Con Lugar la Acción incoada.

Señala el Ministerio Público, que la administración pública a través de la Inspectoría del trabajo de Maturín estado Monagas, sustancio la solicitud de reenganche y Pago, de salarios caídos el ciudadano Onner Orozco, bajo Nº 044-2011-01-00767, durante el procedimiento y sustanciación de dicha solicitud, la parte accionante y accionada consignaron escritos de promoción de pruebas, siendo la misma admitida en fecha 26de septiembre de 2011, una vez concluido el lapso para la promoción y evacuación de prueba, en fecha 21 de octubre de 2014, fue remitido a la Inspectoría del trabajo de Maturín estado Monagas, siendo dictada dicha providencia administrativa Nº 0012-2012 de fecha 20 de septiembre de 2012. En tal sentido el ente administrativo a los efectos de dictar su acto decisorio, procedió a evaluar y analizar las declaraciones testimoniales ofrecidas por los ciudadanos Jesús Antonio Osorio, Jhonny Alfredo Rodríguez y Francisco José Osorio, verificándose de las mismas que sus deposiciones a criterio de quienes suscriben, no son meramente referenciales y las mismas no aportan sustento fáctico que pudiese afirmar que efectivamente el ciudadano Onner José Orozco Hernández , efectivamente laboraba para la entidad de trabajo Promotora Virgen del Valle, C.A., sin embargo dichas declaraciones fueron utilizadas como argumento concreto para considerarse pertinente la declaración con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por otra parte señala que no se desprende de acta documental alguna (constancia de trabajo, recibos de pago, u otro elemento probatorio que demuestre, efectivamente que existió una relación de trabajo entre el ciudadano Onner José Orozco Hernández y la empresa Promotora Virgen del valle, C.A, Por lo antes expuesto, y en virtud de las consideraciones supra mencionadas, solicita a este Despacho sea declarada Con Lugar la presente acción.

DEL FONDO DE LO PLANTEADO.-
En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, este juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos, para lo cual pasa a citar la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, referente al falso supuesto de hecho y de derecho:

La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, – Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En este sentido, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos, una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Precisado lo anterior, y analizado como ha sido el iter procesal, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:

La parte recurrente en la presente causa señala la existencia de los vicios correspondientes al Falso Supuesto de Hecho y falso supuesto de derecho, fundamentando el primero de ello, en que el Inspector del Trabajo basa su decisión en hechos de que son falsos e ineficientes, por cuanto otorga valor probatorio a la prueba testimonial a las declaraciones rendidas por los ciudadanos Jesús Antonio Osorio, Jhonny Alfredo Rodríguez y Francisco José Osorio, concluyendo que de dichos testimonios se pudo evidenciar para quien prestaba servicios y que lugar laboraba el accionante, para luego concluir que existió la relación laboral planteada por el presunto trabajador. En cuanto al segundo de los vicios expone que visto que la controversia corresponde a determinar si existe o no una relación laboral por cuanto la misma fue desconocida, la carga de la prueba corresponde al accionante (Trabajador) y no al demandado (la entidad de trabajo), por lo que existe una errónea interpretación del verdadero sentido y alcance del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Partiendo de lo expuesto, se constata que el Inspector del Trabajo de Maturín Estado Monagas al efecto de dictar el acto decisorio procedió a otorgarle valor probatorio a las testimoniales rendidas concluyendo que de las mismas se evidenciaba para quien prestaba el servicio el ciudadano ONNER OROZCO y en que lugar laboraba, sin embargo, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente en especial las actas levantadas por el organo administrativo concernientes a las declaraciones de los testigos (folio 46 al 48 del presente expediente) se observa que los testigos son meramente referenciales y sus declaraciones no apartan sustento factico que pudiese afirmar que efectivamente el antes mencionado ciudadano efectivamente laboraba para la entidad de trabajo Promotora Virgen del Valle, C.A., aunado a lo anterior, no se desprende otro medio de prueba documental como constancia de trabajo, recibos de pago, etc., o cualquier otro medio probatorio que demuestre que efectivamente existió la prestación del servicio y por ende la relación laboral alegada, por lo que mal pordría haber llegado el funcionario del trabajo a ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos del referido ciudadano sobre la base de hechos inexistentes o por lo menos no comprobados durante el procedimiento llevado por ante la Inspectoria del Trabajo, más aun cuando las testimoniles aportadas por la parte actora no se evidencia elementos suficientes que permitan probar que efectivamente se estaba en presencia de una relación laboral y por ende que haya sido violado el derecho al trabajo e inamobilidad laboral alegada, por consiguiente considera este tribunal que debe prosperar la denuncia por vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente. Y así se establece.

DE LAS CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
El acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual ordena el reenganche y de pago de salarios caídos incoado por el ciudadano ONNER JOSE OROSCO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.820.307, y al declararse nula la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, por encontrarse el Vicio del Falso Supuesto de Hecho, ésta queda sin efecto y en consecuencia, el patrono no está obligado a dar cumplimiento al Acto Administrativo impugnado. Así se decide.

DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la entidad de trabajo PROMOTORA VIRGEN DEL VALLE, C.A., antes identificada, en contra del Acto Administrativo impugnado. SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa N° 00129-2012 de fecha 20 de septiembre de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, contenida en el expediente administrativo No. 044-2011-01-00767, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano ONNER JOSE OROSCO HERIQUEZ, plenamente identificado en autos. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. CARMEN LUISA GONZALEZ.
SECRETARIA (O),


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 10:30 a.m. Conste.-


SECRETARIA (O),