REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º


No. Expediente: NP11-L-2016-000457.

Parte Demandante: DOUGLAS RAFAEL PALOMO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-11.776.984.

Apoderado Judicial: JORGE RODRIGUEZ, JOSE LUIS ATIENZA Abogados inscritos en el I.P.S.A. 44.903 y Nº 71.912

Parte Demandada: CONSTRUCTORA E INPERMEABILIZADORA GUMAR, S. A inscrita ante el registro Mercantil que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de Julio del año 2002, bajo el Nº 63, Tomo 11 y el ciudadano José Félix Marcano Guzmán, venezolano mayor de edad, ingeniero civil, titular de la cedula de identidad numero 10.838.000

Apoderada Judicial MERCEDES RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.027

Motivo de la Acción: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Se inicia la presente causa en fecha 17 de MAYO de 2016, con la interposición de demanda por Diferencia Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que intentara el ciudadano DOUGLAS RAFAEL PALOMO GONZALEZ, asistido por el abogado JORGE RODRIGUEZ, contra la entidad de trabajo CONSTRUTORA E IMPERMEABLIZDORA GUMAR, S.A.

Señala la parte accionante en su escrito libelar que en fecha 14 de octubre de 2013 de 2014, comenzó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo CONSTRUTORA E IMPERMEABLIZDORA GUMAR, S.A. y el ciudadano José Félix Marcano Guzmán, venezolano mayor de edad, ingeniero civil, titular de la cedula de identidad numero 10.838.000, domiciliado en la avenida bicentenario local Numero 264, sector centro, en el mismo local donde funciona la farmacia Rabel, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas la cual tiene como actividad principal la prestación del servicios de transporte y construcciones, en un horario de 5:00 a.m. de la mañana hasta la 7:00 p.m, desde el Lunes hasta el sábado y en casi todas las oportunidades de la ejecución del viaje, el trabajador pernota en el lugar de carga desempañándose como chofer de gandolas, cuya actividad consiste en el transporte de material e instrumentos y equipos de construcción y otras mercancías de la ciudad de Maturín a los Estados Bolívar Anzoátegui, Ciudad Guayana, caracas y otras ciudades y luego retorna a maturín, devengando como último salario promedio la cantidad de Bs. 30.000,00 por viajes, relazando en promedio tras viajes semanales, lo que se traduce en una cantidad de Bs. 90.00, 00 semanales, es decir que el último salario promedio es de bs. 12.857,00 diarios, hasta el día 08 de abril del año 2016, fechan esta que fue despedido sin justa causa y se le canceló partes de sus prestaciones sociales, asevera que queda el remanente del recalculo de las prestaciones sociales y otros conceptos y beneficios que le corresponden como trabajador. En lo sucesivo fundamenta la presente en los artículos 89, numeral 1.2.3 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela. Artículos 22,47,48,92,131,132,142,190,191,192,195,197, de la Ley Orgánica del Trabajo. Considerando lo antes señalado por lo cual demanda los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Antigüedad Artículo142 Ley orgánica del trabajo: Bs. 1.514.146,95. Vacaciones 2014-2015: Bs. 586.585,65. Bono Vacacional años 2014, 2015, 2016: Bs. 426.642,81. Utilidades Años 2012, 2013, 2014,2015: (Artículo131 y 132 de la Ley orgánica de trabajo): Bs. 808.928,50. Indemnización por terminación de la relación de trabajo (Artículo 92 de la Ley orgánica del trabajo): Bs. 1.514.146,13. Cesta Ticket: Bs. 569.940,00. Cesantía e Indemnización por daños y perjuicio en ocasión al daño ilícito (Artículo 29, 31 y 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo y artículo 1.185 del Código civil): Bs. 1.350.000,00. Sub. Total: Bs. 6.770.389,22.Menos adelanto: Bs.210.000.Total demandado: Bs. 6.560.389,22. Así mismo demanda las costas, costos e intereses sobre las cantidades de dinero que le son adeudados e indexación o corrección monetaria.

La demanda es recibida por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 17 de mayo de 2016, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de medicación, con la celebración de la audiencia preliminar en fecha 30 de junio de 2016, dejándose constancia mediante acta de la consignación que hicieren las partes de sus escritos probatorios; y dadas las subsiguientes prolongación sin que hubiere mediación alguna entre ellas, se dio por concluida la misma en fecha 01 de diciembre de 2016, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda.

En fecha 9 de diciembre de 2016, la ciudadana Mercedes Ruiz, abogada en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.027, como apoderada judicial de la parte accionada ocurre a fin de dar contestación a la demanda, de igual modo en la misma fecha da contestación de la demanda como apoderada judicial del ciudadano José Félix marcano. Luego el Expediente es recibido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial quien en fecha 11 de enero s inhibe de conocer de la presente causa. En lo sucesivo, una vez resuelta la inhibición planteada en fecha 23 de enero de 2017 es recibido el expediente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de esta circunscripción el cual por auto de fecha 26 de enero de 2017, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, fijándose luego por auto separado la fecha y hora a los fines de celebrarse la audiencia de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO.
El día 01 de marzo del año 2017, tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa. Una vez verificada la comparecencia del demandante ciudadano DOUGLAS PALOMO GONZALEZ, y su apoderado judicial, JOSE LUIS ATIENZA, así como de la apoderada judicial de la parte demandada la abogada MERCEDES RUIZ, antes identificados en este sentido una vez constituido el tribunal y reglamentada la audiencia de juicio se le concedió a las partes el lapso reglamentario para que realizaran sus alegatos y defensas; una vez oídas las exposiciones de las partes este Tribunal procedió a determinar los puntos controvertidos. Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas, comenzando con las testimoniales promovidas por la parte demandante, no compareciendo los testigos a la audiencia de juicio, del cual se le concedió otra nueva oportunidad para la evacuación de la misma, Siguiendo el orden de la Audiencia se evacuaron las pruebas documentales promovidas por la parte actora, haciendo las partes las observaciones pertinentes. En lo atinente a la exhibición la parte accionada no lo exhibe, alegando que no existe razón para exhibirlos. En lo referente a la prueba de informe se le dio lectura a las resultas de la Alcaldía del Municipio Maturín, haciendo las partes las observaciones, en cuanto a la prueba de informes dirigida a la Entidad de Trabajo Kostrumadera Oriente, C.A. y al Banco Mercantil, fueron librados los oficios respectivos, en lo relativo a las pruebas de informes dirigida al SENIAT y al IVSS, en espera de las resulta de lo contrario se ratificarían nuevamente. En este estado este tribunal acordó prolongar la presente audiencia.

Luego en fecha 04 de mayo del año 2017, oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa. Una vez verificada la comparecencia del demandante ciudadano DOUGLAS PALOMO GONZALEZ, y su apoderado judicial, JOSE LUIS ATIENZA, así como de la apoderada judicial de la parte demandada la abogada MERCEDES RUIZ, antes identificados en este sentido una vez constituido el tribunal y reglamentada la audiencia de juicio se prosiguió con la evacuación de pruebas, haciendo el llamado de los testigos promovidos, quedando desistida la visto a la no comparecencia de los mismos al presente acto; En lo que respecta a la prueba de informe dirigida a la Entidad de Trabajo Kostrumadera Oriente, C.A., con sede en Barcelona, la este tribunal acordó ratificar nuevamente el oficio en vista que todavía no había llegado las resultas. En relación a la prueba de informe dirigida al Banco Mercantil en vista que no han llegados las resultas se le otorgó un tiempo prudencial en espera de las mismas de lo contrario el tribunal las ratificara nuevamente. Luego se le dio lectura a la prueba de informe requerida al SENIAT e IVSS, haciendo las partes las observaciones pertinentes .Posteriormente se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte accionada. En relación a la documental marcada 1, que riela al folio 61, referente al recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, la parte actora la impugnó dicha prueba, de igual modo con respecto a las documentales marcadas 2 y 3, cursantes a los folios 62 al 64, referentes al pago de anticipo de liquidación de prestaciones sociales y carta de renuncia respectivamente, la parte actora desconoció e impugna las mismas en su contenido y firma, a lo que la parte accionada insiste en su valor probatorio y promovió la Prueba de Cotejo, de la cual la misma es acordada en el presente acto, a los fines del procedimiento respectivo. Seguidamente se evacua la prueba de informe solicitada al Banco Caroní, es este sentido el Tribunal otorgó el lapso prudencial, ya que la parte promovente insiste de la misma de lo contrario se ratificará la misma. De lo anteriormente efectuado este juzgado acordó prolongar la presente audiencia.

En fecha 14 de junio del año 2017, oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa. Una vez verificada la comparecencia de las partes al presente acto, se constituyo el tribunal y se procedió a reglamentar la audiencia, dándose inicio con la se prosecución de la evacuación de la prueba de informe dirigida al Banco Mercantil y el Banco Caroní, y en vista de que no consta en acto las respectivas resultas, insistiendo los promoventes en la prueba, en tal sentido este Tribunal acuerda instar a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) a los fines de tramitar la notificación, a su vez en lo que concierne en a la prueba de cotejo, e igualmente no se ha recibido respuesta, insistiendo la parte promovente en la prueba, para lo cual se acordó esperar un tiempo prudencial en espera de la resulta respectiva, de lo contrario se ratificara el referido oficio. Visto lo que antecede este juzgado acordó a prolongar la presente audiencia.

En fecha 02 de agosto del año 2017, oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa. Una vez verificada la comparecencia de las partes al presente acto. En este sentido una vez constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió a evacuar la pruebe de informe promovida por la parte accionante, dirigida a la Entidad de Trabajo Kostrumadera Oriente, C.A., y visto que no constan resultas de la misma la parte promovente desiste de dicha prueba. En lo sucesivo se continúo con la evacuación de la prueba de informe dirigida al Banco Mercantil, haciendo las partes las observaciones a la misma. Seguidamente se evacuó la prueba de informe promovida por la codemandada dirigida al Banco Caroní, haciendo la parte promovente las observaciones a la misma, mientras que la parte actora impugnó la misma. En relación a la prueba de cotejo solicitada igualmente por la parte accionada, se dio lectura a la resultas recibidas del CICPC y a petición de la parte accionante la Jueza, visto que dichas resultas son de reciente data, otorga a las partes la oportunidad para realizar las observaciones a dicha prueba en la prolongación que se haga de la presente audiencia. En este estado este tribunal prolongó el presente auto.

En fecha 02 de octubre del año 2017, oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa. Una vez verificada la comparecencia de las partes al presente acto. En este sentido una vez constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió a evacuar prueba de cotejo solicitada por la parte accionada, dándose lectura a la resultas recibidas del CICPC, realizando ambas partes las observaciones correspondientes, luego se inició con la declaración de parte comenzando con el ciudadano DOUGLAS PALOMO GUZMAN y por la demandada en el ciudadano JOSE FELIX MARCANO GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 10.838.000, identificándose como Accionista y Director Gerente de la referida entidad de trabajo, quienes respondieron a todas las preguntas formuladas por esta juzgadora. Una vez culminada la evacuación de las pruebas, se realizaron las observaciones que a bien tuvieron, así como las conclusiones finales a la presente causa. Luego se procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día lunes 09 de octubre de 2017 a las 11:00 a.m., fecha en la cual constituido nuevamente el Tribunal promedió a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, DOUGLAS PALOMO GONZALEZ, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA E IMPERMEABILIZADORA GUMAR, S.A. y el ciudadano JOSÉ MARCANO GUZMAN.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación laboral entre el demandante y el ciudadano JOSE FELIX MARCANO GUZMAN, queda como controvertido los siguientes puntos: 1.- La forma de culminación de la relación laboral, por cuanto la parte actora alega haber sido despedido injustificadamente y la persona natural demandada señala que fue por renuncia voluntaria del accionante. 2.- Si le fueron cancelado todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor, por cuanto el demando expuso que el trabajador en el transcurso de la relación laboral le fueron cancelados los conceptos de ley, así como también recibió anticipos de antigüedad, y una vez culminada la relación laboral le fue pagado sus prestaciones sociales. 3.- Si entre el accionante y la entidad de trabajo demandada CONSTRUCTORA E IMPERMEABILIZADORA GUMAR, S.A. existió una relación laboral, por cuanto esta alega la falta de cualidad para estar en el presente procedimiento. Tomando en consideración lo anteriormente expuesto corresponde a la parte co-demandada ciudadano JOSE FELIX MARCANO GUZMAN demostrar desvirtuar el despido injustificado alegado por el actor, por lo que deberá probar que este renuncio voluntariamente a su puesto de trabajo, aunado a ello, deberá demostrar haber cancelado todo y cada uno de los conceptos reclamados. En cuanto al acto este deberá probar que la relación laboral fue con la entidad de trabajo demandada CONSTRUCTORA E IMPERMEABILIZADORA GUMAR, S.A., y no con su accionista JOSE FELIX MARCANO GUZMAN, el cual fue demandado de forma solidaria. Por último considera, necesario quien aquí juzga señalar que los nuevos hechos y reclamos formulados por el apoderado judicial en la audiencia de juicio, no serán tomados en consideración para la determinación de los puntos controvertidos por cuanto los mismos no fueron plasmado en el escrito libelar, por que se le vulneraria el derecho a la defensa de los demandados.

DE LAS PRUEBASDE LA PARTE DEMANDANTE.-
La parte accionante promueve las siguientes Testimoniales de los ciudadanos William Jesús Jaramillo, Víctor Marcano, Juan Manuel Regnault y Ramón David García, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-13.055.495, V-22.722.808, V- 14.063.589 y V- 17.546.592 respectivamente, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones al inicio de la audiencia de juicio, motivos por el cual el apoderado judicial del demandante solicito una nueva oportunidad la cual fue otorgada por este tribunal, debiendo hacer la salvedad esta juzgadora que para la fecha en la cual se encontraba fijada la continuación de la audiencia este juzgado por auto expreso procedió a diferir la mismas ello en virtud a las múltiples ocupaciones, lo cual trajo como consecuencia que la parte actora mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2017, la cual corre inserta al folio 172 y su vuelto, señalara que el tribunal vulnero el derecho a la defensa , así como también el principio de celeridad y gratuidad que rigen el proceso laboral, por cuanto aduce el apoderado judicial que para la fecha fijada la continuación de la audiencia de juicio este compareció conjuntamente con su representado y los testigos promovidos, motivos por el cual este tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa que tienen las partes en el proceso procedió a solicitara la Dirección Administrativa Regional informara mediante la oficina de apoyo técnico informático si en el registro de entrada y salida de la fecha y hora en que se encontraba fijada la continuación de la audiencia habían comparecido el actor y los testigos promovidos, constando la resulta de lo solicitado al folio 183 y sus anexos al folio 184 al 187, forzosamente se concluye que en el reporte detallado de ingreso de visitantes del día antes señalado ni el hoy demandante ni los testigos promovidos comparecieron a la sede del tribunal. Posteriormente se dejo constancia en el acta levantada correspondiente a la continuación de la audiencia de juicio celebrada el día 4 de mayo de 2017 que una vez realizado el llamado de los testigos promovidos estos no comparecieron a rendir sus declaraciones por lo que fueron declarados desierto aun cuando la parte promoverte procedió en dicho acto a desistir de los mismos, en consecuencia, no hay prueba que valorar.

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:
• Constante de cuatro (04) folios útiles; planillas de nota de despacho de mercancías de empresas para ser transportadas por el vehiculo. Marca Internacional .Placa A88H4N, conducido por el trabajador Douglas Rafael Palomo. ( Folios del 8 al 11)
Al momento de la parte accionada realizar las observaciones a la mencionada prueba su apoderada judicial procedió a impugnar la misma por haber sigo promovida en copias simple aunado a ello expuso que de la revisión de estas se puede constatar que emanan de terceros, acto seguido la parte promoverte ratifico las referida prueba. Tomando en consideración lo expuesto este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto fueron promovidas en copias simples, debiendo hacer la salvedad que no existe en las actas procesales otro medio de prueba que demuestre su veracidad. Y así se decide.

• Constante de un (01) folio útil; de Registro de vehiculo Marca Internacional Placa A88H4N, propiedad de la empresa de La Constructora e Impermeabilizadota Gumar, S.A. ( Folio 13)
Visto que la referida documental no fue impugnada en su oportunidad legal por la parte accionada este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que la entidad de trabajo CONSTRUCTORA E IMPERMEABILIZADORA GUMAR, S.A., es propietaria del vehículo identificado en el certificado de registro antes señalado. Así se establece.

• Constante de un (01) folio útil; carta de trabajo Expedida ciudadano, José Félix Marcano Gustan.
Al respecto debe señalar este tribunal que si bien es cierto en el escrito de pruebas la parte promoverte procedió a promover la carta de trabajo, no es menos cierto que la misma no fue anexada en físico con el respectivo escrito de pruebas, motivos por el cual no hay prueba que valorar.

• Marcado A1 al A3, constante de tres (03) folios útiles; Planilla de nota de despacho de mercancías Kostrumadera Oriente, C.A., para ser Transportada por el vehículo. Marca internacional Placa A88AH4N, conducido por el trabajador Douglas Rafael Palomo. ( Folios 47 al 49)

La parte demandante solicitó se exhiba los siguientes documentos
• Planilla de Nota de Despacho.
Una vez instada sobre las referidas planillas la apoderada judicial de la accionada expuso que no las exhibe por cuanto en su oportunidad legal fueron impugnadas por ser consignadas en copias simples aunado a ello emanan de terceros, por lo que los mismos no existen, en cuanto a la representación judicial de la parte accionante esta solicito se aplique las consecuencias por la no exhibición. Visto lo expuesto por las partes este juzgado concluye que no se puede establecer consecuencia alguna por la no exhibición por cuanto las referidas documentales emanan de tercero. Y así se declara.

• Registro de Vehiculo.
En este sentido, la parte accionada señalo que al momento de la evacuación de la referida documental esta no hizo observación alguna, por lo fue admitida y reconocida la existencia de la misma, motivos por el cul se hace innecesaria su exhibición. Tomando en consideración lo expuesto es por lo cual este tribunal tiene como cierto en contenido y firma la documental señalada, en consecuencia, se tiene como cierto que la entidad de trabajo CONSTRUCTORA E IMPERMEABILIZADORA GUMAR, S.A., es propietaria del vehículo identificado en el certificado de registro.

• Carta de Trabajo.
En cuanto a la exhibición de la referida documental la misma no fue admitida en su oportunidad legal por cuanto no cumplió con los requisitos de ley, motivos por el cual no hay prueba que valorar.

En cuanto a la prueba de informe dirigida a la empresa kostrumadera Oriente, ubicada en la avenida José Antonio Anzoátegui de Barcelona Estado Anzoátegui, la misma se tramitada mediante exhorto, corriendo inserto al folio 180 la consignación por parte de alguacilazgo por medio del cual deja constancia haber sido enviado el día 07 de abril de 2017 mediante la Oficina del Instituto Postal (Folio 180), siendo ratificada dicha prueba de informe el día 02 de junio de 2017, constando al folio 228 la su remisión. Debiendo hacer la salvedad que corre inserto a los folio 309 al 319 el exhorto cuya nomenclatura es BP02- C-2017-000231, en el cual se constata que en fecha 02 de junio de 2017 fue entregado la correspondiente prueba de informe, más no consta respuesta alguna de lo solicitado, aunado a ello, la parte promoverte desistió de la misma, motivos por el cual no hay prueba que valorar.

Promueve en cuatro (04) folios útiles; Estado de Cuenta corriente, Numero 1054-435011-4, del Banco Mercantil, del Trabajador Douglas Rafael Palomo González, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto si bien es cierto dicha documental emanda de terceros, mediante la prueba de informe dirigida a la referida entidad bancaria se pudo demostrar la veracidad de dichas documentales. Y así se dispone.
Fueron promovidas las siguientes pruebas de informe:
En cuanto a la prueba de informe dirigida al Banco Mercantil corre inserta sus resultas al folio 232y sus anexos del folio 233 al 307, a la cual este juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto las transferencias entre cuentas del mismo banco efectuadas desde la cuenta del ciudadano José Félix Marcano Guzmán, es preciso acotar que existe incongruencias en lo que concierne a la resulta recibida (F.232) en la cual expresamente se señala que es el ciudadano Douglas Palomo el que realiza los diferentes abonos a la cuenta del Co-demandado, y los anexos remitidos (F.233 al 307) en los cuales dicha entidad bancaria resalto las transacciones realizadas desde la cuenta del ciudadano José Félix Marcano Guzmán a la cuenta del demandante. Y así se decide.

En lo que respecta a la prueba de informe dirigida al SENIAT corre inserta sus resultas a los folios 161 y 176, las cuales son del mismo tenor, procediendo este juzgado a otorgarle valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto que la hoy demandada Constructora e Impermeabilizadota Gumar S.A., es agente de retención del Impuesto Sobre la Renta y del Régimen de IVA y que declaro los ingresos netos en los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2013 hasta el 2015, y en lo que concierne al año 2016 para la fecha de emisión de las correspondientes resultas (07 de marzo de 2017) aun no había presentado declaración alguna, haciendo la salvedad el referido organismos que el lapso para declarar vence el día 31/03/2017. Así se decreta

En cuanto a la prueba de informe dirigida a la Alcaldía Municipio Maturín Estado Monagas, corre inserta sus resultas a los folios 144 y 146, las cuales son del mismo tenor, procediendo este juzgado a otorgarle valor probatorio, por consiguiente se tiene como cierto que la contribuyente Constructora e Impermeabilizadota Gumar, S.A., no ha sido agente de retención de actividades económicas durante los años 2013, 2014, 2015 y 2016. Y así se dispone.

La parte demandante solicitó la exhibición de los horarios de trabajo donde laboraba el trabajador Douglas Rafael Palomo, desde la fecha de inicio del trabajador hasta la fecha de culminación de la relación laboral con la entidad de trabajo Constructora e Impermeabilizadota Gumar S.A.; así como también los libros de horas extras, donde laboraba el trabajador Douglas Rafael Palomo González, al respecto debe señalar quien aquí juzga que dichas pruebas no fueron admitidas en su oportunidad legal por cuanto no cumplieron con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserto sus resultas a los folios 163 y 167 las cuales son del mismo tenor, procediendo este juzgado a otorgar pleno valor probatorio a las mismas, por consiguiente, se tiene como cierto que la entidad de trabajo demandada no inscribió al ciudadano Douglas Palomo por ante el Sistema de Seguro Social. Así se establece.

En lo que concierne a la prueba de inspección judicial, a efectuarse en la sede de la entidad de trabajo Constructora e Impermeabilizadota Gumar S.A., corre inserta al folio 143 el acta levantada en fecha 15 de febrero de 2017 en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte promoverte, motivos por el cual se declaro desierto el acto, en consecuencia, no hay prueba que valorar.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

DE LA DEMANDADA PRINCIPAL CONSTRUCTORA E IMPERMEABILIZADORA GUMAR, S.A.
Falta de cualidad de la persona Demandada para ser parte o sostener el presente juicio, en este sentido, este tribunal se pronunciara como punto previo en la parte motiva de la presente decisión.-

DEL CO-DEMANDADO JOSE FELIX MARCANO.-
La parte Co-demandada promueve las siguientes pruebas documentales:
• Promovió Marcado Numero “01” constante de un folio útil; constituido por pago de liquidación de prestaciones sociales, que realizó el ciudadano JOSE FELIX MARCANO, identificado plenamente en auto al demandante DOUGLAS RAFAEL PALOMO GONZALEZ.
Considera pertinente señalar este tribunal que la parte actora al momento de realizar la observación a la correspondiente procede a reconocer la firma y huella que se encuentra en el mismo, sin embargo, expone que el actor no tenia conocimiento del contenido por cuanto sus dichos suscribió el mismo en blanco, aunado a ello, señala no haber recibido pago alguno, por cuanto en las actas procesales no hay otro medio de prueba que demuestre el mismo. Acto seguido la apoderada de la parte accionada ratifico la prueba promovida por cuanto la misma fue reconocida por el demandante de haber firmado la misma, haciendo la salvedad que la parte actora no utilizo los medios de impugnación correspondientes, solo se limito en señalar el no haber recibido el monto señalado. Tomando en consideración lo expuesto por las partes es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio a la referida documental por cuanto fue reconocida por el actor. Y así se decide.

• Promovió Marcado Número “02” constante de dos folios útiles; documental constituida por pago de anticipos de prestaciones sociales, que realizó el ciudadano JOSE FELIX MARCANO, identificado plenamente en auto al demandante DOUGLAS RAFAEL PALOMO GONZALEZ.

• Promovió Marcado Número “03” constante de un 0folio útil; documental constituida por carta de renuncia presentada por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL PALOMO GONZALEZ, al ciudadano DOUGLAS RAFAEL PALOMO GONZALEZ.
La parte accionante procedió a desconocer e impugnar en contenido y firma las correspondientes documentales, motivos por el cual la parte promoverte ratifico las documentales y a su vez promovió la prueba de cotejo señalando los documentos sobre los cuales iban a recaer la misma. Visto lo anteriormente expuesto, este juzgado admitió la prueba de cotejo designando a la Brigada de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), y visto los requerimientos efectuados por dicho organismo se realizo el llamado del ciudadano Douglas Palomo a los fines de tomar una muestra manoescritas a los fines de ser remitidas conjuntamente con los documentos debitados e indubitados para la realización de dicha prueba.

En fecha 31 de julio de 2017 fue recibida las resultas de la prueba de cotejo cursantes a los folios 326 al 327 y sus respectivos vueltos, en la cual el organismo designado para la realización de la misma llego a las siguientes conclusiones folio 327:

CONCLUSION:
• Las firmas que presentan en la parte inferior los Documentos descritos en la parte expositiva del presente informe, denominados como Dubitados (LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES), fueron elaboradas por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL PALOMO GONZALEZ, Cédula de Identidad V-11.776.984, de quien fue suministrado estándar de comparación.
• La firma presente en la parte inferior los Documentos descritos en la parte expositiva del presente informe, denominado como Debitado (CARTA DE RENUNCIA), fue estudiada de manera exhaustiva y cuidadosa, ya que se hace notar que las firmas de los Documentos “CARTA DE RENUNCIA”, “ ACTA DE INICIO” (FOLIO 32) y las firmas de la hoja de papel, color blanco, tipo oficio (FOLIO 190), el ejecutante las efectuó de manera distorsionada, no manteniendo así un mismo modo de firma, hallándose suficientes elementos de orden gráficos, relativos a movimientos de automatismo escriturar coincidentes que se le puede atribuir al ciudadano DOUGLAS RAFAEL PALOMO GONZALEZ, Cédula de Identidad V-11.776.984.-

Partiendo de las conclusiones antes transcritas forzosamente este tribunal tiene que tener como ciertas en contenido y firmas las documentales correspondientes a liquidación de prestaciones sociales y carta de renuncia, por cuanto las mismas fueron suscritas por el hoy demandante, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a dichas pruebas. Y así se decide.

En cuanto a la prueba de informe dirigida al Banco Caroní Banco Universal, consta sus resultas al folio 205 y sus anexos del folio 206 al 211, a los cuales este juzgada le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que el hoy demandante tiene aperturada una cuenta corriente en dicha entidad bancaria, donde se evidencia la emisión y devolución de cheque N° 00291820 por la cantidad de Bs. 91.600 el día13 de abril de 2016, cuyo motivo fue falta de aprobación por parte del cliente (Cliente no localizado). Y así se resuelve.
DE LA DECLARACION DE PARTES.-
En lo que respecta a la declaración de parte efectuada al ciudadano DOUGLAS RAFAEL PALOMO, parte accionante en la presente causa, al ser interrogado, este respondió que ingresó a prestar servicios para la empresa CONSTRUCTORA E IMPERMEABILIZADORA GUMAR, S.A. en el año 2013, en calidad de chofer de gandola, cargando materiales de Sidetur para Caracas, cargaba madera, cemento, desde la empresa CONTRUCTORA E IMPERMEABILIZADORA GUMAR, C.A. Sidetur Puerto Ordaz, con un código 678, el mismo pertenece a la mencionada empresa y aparecen sus datos y los de la gandola que cargaba. Asimismo aseveró que existe un vínculo de la empresa Sidetur con la empresa CONTRUCTORA E IMPERMEABILIZADORA GUMAR, C.A a través de los códigos mediante el cual sale el materia de la mencionada empresa. Señaló que cargaba material de Puerto Ordaz hasta Antimano Caracas. En relación a la jornada de trabajo señaló que cargaba y descargaba material y luego cargaba cemento en puerto la Cruz y descargaba en la ferretería. Respondió que su salario era del 20 % de lo que costaba el viaje, siendo cancelado de manera semanal y lo efectuaban en forma de transferencia, porque siempre estaba en carretera. En cuanto a la fecha de culminación de la relación laboral el demandante señalo que fue un 10 de marzo de 2016, afirmando que la misma finalizó porque el dueño de la gandola le dijo que la iba a vender. En relación al pago de sus vacaciones respondió que nunca les fueron canceladas, y en lo atinente a sus aguinaldos la última vez que los percibió les fueron cancelados Bs. 40.000,00 el mes de diciembre.

Por otra parte señalo que en el transcurso de su relación laboral pidió adelanto de prestaciones sociales por Bs. 210.000,00, los cuales le fueron cancelados después que salio del trabajo, lo hicieron a través de transferencias. En cuanto a la forma de culminación de la relación de trabajo expuso que nunca suscribió ninguna carta de renuncia que fue despedido. En lo referente al régimen prestacional de empleo respondió que nunca lo tramitó de igual forma no le fue cancelado el beneficio de alimentación, solamente les daban los viáticos y se los descontaban cuando le iban a pagar, en lo sucesivo aseguró que no le cancelaban ningún tipo de beneficios. Por ultimo recalcó en cuanto a las transferencias que le realizaba la empresa siempre fue a través del Banco Mercantil.

Posteriormente se realizó la declaración de parte de la demandada, la cual fue asumida por el ciudadano JOSE FELIX MARCANO , en su condición de Director Gerente de la empresa, CONSTRUCTORA E IMPERMEABILIZADORA GUMAR, S.A, respondiendo que su persona empleó al ciudadano DOUGLAS RAFAEL PALOMO, haciendo la salvedad que fue el como persona natural y no como representante de la empresa quien contrato al referido ciudadano, aseveró que el trabajador se desempeñaba como chofer de gandola de los camiones que el le arrienda a la empresa CONSTRUCTORA E IMPERMEABILIZADORA GUMAR, S.A, al ser interrogado sobre el contrato de arrendamiento, este respondió que no existe ningún contrato pero si le arrienda sus camiones a la empresa. Respondió que la relación de trabajo que tenia con el ciudadano DOUGLAS RAFAEL PALOMO, consistía en que el realizaba viaje y en función de cada viaje se le cancelaba un porcentaje por los honorarios cobrados por el servicio, dicho porcentaje era del 15 %. A cerca de cuando comenzó la prestación del servicio del referido ciudadano respondió que no sabe exactamente la fecha de ingreso del ciudadano, solo que tenia como dos años de servicios y en ese lapso de tiempo alega que el ciudadano DOUGLAS RAFAEL PALOMO, disfrutó el beneficio de las vacaciones en el mes de diciembre, ya que la empresa paralizaba sus labores en ese mes. De igual forma aseguró que les eran canceladas sus utilidades respectivas, calculadas al año de servicio a base del salario mínimo. En cuanto la relación de trabajo aseveró que terminó en abril del año pasado es decir 2016, mediante renuncia del trabajador y unas ves terminada la prestación del servicio les fueron canceladas sus prestaciones sociales. En lo que respecta al beneficio de alimentación señaló que le eran cancelados con los fletes ya que se le daba el pago por adelantado cuando iban hacer el viaje para que cubrieran el gasto de alimentación, descontándole al retorno el monto del flete más no del porcentaje, recalcando que el referido ciudadano nunca reclamo el beneficio de alimentación, tampoco reclamó sus vacaciones.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación al principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA.-
Visto que la apoderada judicial de la empresa demandada alego tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la distintas exposiciones que hiciera en la audiencia de juicio la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

Así mismo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/04/2000, caso Industria Agropecuaria Vs. Solórzano e Instituto Agrario Nacional con ponencia del Dr. Alberto Martini Urdaneta señaló lo siguiente:

“…. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de ‘cualidad’, desde el punto de vista del Tribunal, es la noción de ‘competencia’. En todo juicio se debe plantear la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la reclamación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas.
La cualidad en el sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (Legitimatio ad Causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (Legitimatio ad Causan activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por nuestro legislador, podemos distinguir ambas nociones de cualidad diciendo cualidad para intentar o sostener el juicio tanto activa como pasiva. La noción de cualidad denota una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley conoce la acción (cualidad activa) con la de persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

A consecuencia de ello, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)….”.

Por último nos encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 2005, decisión Nº 5007 se pronunció en los siguientes aspectos:

“.....la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualiad activa.

(...omissis...)
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (.....)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.(.....)

En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa…”

Visto los criterios jurisprudenciales parcialmente trascrito aunado al análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente observa quien decide que la parte accionada que el actor en su líbelo de demanda señala que comenzó prestar servicios para la entidad de trabajo CONSTRUCTORA E IMPERMEABILIZADORA GUMAR, S.A., aunado a ello, demanda como persona natural al ciudadano JOSÉ FELIX MARCANO, por ser solidariamente responsable, al respecto la parte accionada principal alego como punto previo en su contestación de la demanda la falta de cualidad, fundamentando la misma en el presunto hecho de que el hoy demandante mantuvo una relación laboral con el ciudadano JOSÉ FELIX MARCANO y no con la empresa demandada. Al respecto el co-demandado en su escrito de contestación admite la relación laboral como persona natural entre él y el ciudadano DOUGLAS PALOMO, procediendo a reconocer el tiempo de servicio y el cargo desempeñado.

Partiendo de lo antes, expuesto corresponde a este juzgado determinar quien fue el patrono del demandante, en este sentido, es necesario traer a colación los hechos narrados en el libelo de la demanda y que fueron demostrados, dentro de los cuales tenemos lo concerniente al cargo desempeñado el cual era Chofer de Gandola, al respecto el actor expuso que el vehículo el cual conducía pertenecía a la entidad de trabajo para lo cual consigno Certificado de Registro de Vehiculo el cual riela al folio 13, documento este que se le otorgo pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado o desconocido en su oportunidad legal, en dicha prueba queda demostrado que el propietario del vehiculo era la entidad de trabajo demandada

En este mismo orden de ideas, nos encontramos que al momento en que este juzgado procedió a realizar el interrogatorio de parte al ciudadano JOSÉ FELIX MARCANO, el cual asumió la declaración tanto de su persona como demando solidario, como la de la entidad de trabajo demandada principal por ser este el director general de la misma. En este sentido, desconoció la relación de trabajo con la demandada principal, y admitió la prestación del servicio con su persona, sin embargo, considera quien aquí juzga traer a colación las respuestas dadas por el antes mencionado ciudadano, el cual respondió señalando que el trabajador se desempeñaba como chofer de gandola de los camiones que el le arrienda a la empresa CONSTRUCTORA E IMPERMEABILIZADORA GUMAR, S.A., situación esta que se contradice por cuanto el vehiculo el cual conducía era de la referida entidad de trabajo, por otro lado, de las actas procesales no se evidencia prueba alguna que el demandado solidario haya suscrito o mantuviese con la referida empresa alguna relación de índole mercantil por el arrendamiento de vehículo.
Por todas las consideraciones anteriores expuestas, es por lo cual esta sentenciadora declara SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD para sostener el presente procedimiento por parte de la empresa CONSTRUCTORA E IMPERMEABILIZADORA GUMAR, S.A., por cuanto quedo evidenciado la relación laboral entre el actor y la demanda. Y así se decide.

DE LA FORMA DE CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.-
Una vez determinada la relación laboral existente entre el hoy demandante y la entidad de trabajo CONSTRUCTORA E IMPERMEABILIZADORA GUMAR, S.A., este tribunal pasa ha establecer la forma de culminación de la relación laboral por cuanto la parte actora alega haber sido despedido injustificadamente y la persona natural demandada señala que fue por renuncia voluntaria del accionante, por consiguiente la carga probatoria corresponde a la parte accionada, la cual promovió Marcado Número “03” constante de un 0folio útil; documental constituida por carta de renuncia presentada por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL PALOMO GONZALEZ, documento este que la parte actora procedió a desconocer e impugnar en contenido y firma, motivos por el cual la parte promoverte ratifico las documental y a su vez promovió la prueba de cotejo señalando los documentos sobre los cuales iba a recaer la misma. Visto lo anteriormente expuesto, este juzgado admitió la prueba de cotejo designando a la Brigada de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), y visto los requerimientos efectuados por dicho organismo se realizo el llamado del ciudadano Douglas Palomo a los fines de tomar una muestra manoescritas a los fines de ser remitidas conjuntamente con los documentos debitados e indubitados para la realización de dicha prueba.

Ahora bien, en las conclusiones efectuadas por el órgano designado a realizar la experticia expresamente señala: “La firma presente en la parte inferior los Documentos descritos en la parte expositiva del presente informe, denominado como Debitado (CARTA DE RENUNCIA), fue estudiada de manera exhaustiva y cuidadosa, ya que se hace notar que las firmas de los Documentos “CARTA DE RENUNCIA”, “ ACTA DE INICIO” (FOLIO 32) y las firmas de la hoja de papel, color blanco, tipo oficio (FOLIO 190), el ejecutante las efectuó de manera distorsionada, no manteniendo así un mismo modo de firma, hallándose suficientes elementos de orden gráficos, relativos a movimientos de automatismo escriturar coincidentes que se le puede atribuir al ciudadano DOUGLAS RAFAEL PALOMO GONZALEZ, Cédula de Identidad V-11.776.984.-“, es decir, que fue el hoy demanante el que suscribio la correspondiente carta de renuncia, en consecuencia, quedo demostrado que la forma de culminación de la relación laboral fue por renuncia y no por despido injustificado. Y así se dispone.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.-
Considera pertinente señalar esta juzgadora que el co-demandado en la presente causa alego en su escrito de contestación de la demanda haber cancelado todos y cada uno de los conceptos demandados, si bien es cierto se determino que la entidad de trabajo es el patrono directo no es menos cierto que el ciudadano JOSE FELIX MARCANO aun cuando fue demando como persona natural, también funge como Director General de Constructora e Impermeabilizadora Gumar, S.A., motivos por el cual la carga probatoria recae en la entidad de trabajo demandada, y aplicando el principio de la comunidad de las pruebas nos encontramos lo siguiente:

En lo que concierne al concepto de antigüedad Antigüedad observamos que fueron promovidos una serie de documentos a los cuales se le otorgo pleno valor probatorio como lo son las planillas de liquidación de prestaciones sociales, debiendo hacer la salvedad quien juzga que en lo que concierne a la marcada 1 correspondiente a la cantidad de Bs. 2.990.959,45 la mima no fue desconocida en su oportunidad legal, ni fue atacada conforme a los medios de impugnación correspondiente, por cuanto la parte actora solo se limito en señalar que no había recibido dicha cantidad; en lo que concierne al resto de las planillas, si bien es cierto fueron desconocidas se determino en la prueba de cotejo que fueron suscritas por el actor por lo que se tiene como ciertas. Por consiguiente es evidente para este tribunal que al accionante le fueron cancelado un monto por concepto de antigüedad, sin embargo, existe diferencia a favor del ciudadano Douglas palomo por cuanto en la liquidación final se constata que le fue deducida al monto total la suma de Bs. 91.600, por concepto de préstamo, pero de la resultas de la prueba de informe dirigida al banco Carona se constata que dicho monto no fue cobrado por el actor por cuanto el cheque fue devuelto por falta de aprobación por parte del cliente (Cliente no localizado), situación esta que fue reconocida por la apoderada judicial de los demandados al momento de la evacuación de dicha prueba, por lo existe diferencia a favor del demandante por dicho concepto. Y así se declara.

En cuanto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional la parte actora señala en su escrito libelar que en el transcurso de la relación laboral y al finalizar de la misma no le fueron cancelados el referido dichos conceptos, sin embargo, de la planilla de liquidación final cursante al folio 61 se observa que dichos conceptos motivos por el cual este tribunal no acuerda en derecho lo reclamado. Y así se resuelve.

La parte accionada reclama el pago del concepto de Utilidades correspondientes a los años 2012, 2013, 2014,2015, en este sentido es preciso acotar que el actor al ser interrogado expuso que la última vez que percibió dicho concepto les fueron cancelados Bs. 40.000,00 el mes de diciembre, por lo que debe presumirse que en el tiempo de la relación laboral este recibió el pago por concepto de utilidades, sin embargo, la carga probatoria corresponde a la parte accionada, la cual mediante la planilla de liquidación de prestaciones sociales se evidencia del pago correspondiente, por lo que no se acuerda lo solicitado. Así se decreta.

Reclama el pago relativo a la Indemnización por terminación de la relación de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, así como también la Cesantía e Indemnización por daños y perjuicio en ocasión al daño ilícito (Artículo 29, 31 y 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo y artículo 1.185 del Código civil), conceptos estos que se encontraban fundamentados un presunto despido injustificado alegado por el actor en su libelo, conceptos estos que no le son aplicables por cuanto la parte accionada pudo demostrar que la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria del trabajador y no por despido injustificado, motivos por el cual no se acuerda lo reclamado. Así se decide.

Por último en lo que concierne al beneficio de alimentación o Cesta Ticket, debe señalar esta juzgadora que la carga probatoria corresponde a la parte accionada, la cual no promovió ningún medio de prueba que demostrase la realización del pago de dicho concepto durante la relación de trabajo, aun cuando al momento de efectuar este tribunal la declaración de parte tanto del actor como del ciudadano JOSE FELIX MARCANO los cuales fueron conteste4s en señalar que al momento de efectuar el viaje el trabajador este le era cancelado con los correspondientes viáticos el referido beneficio, sin e4mbargo, se contradicen entre sí por cuanto el actor expuso que una vez que le era cancelado el pago del salario le era descontado el referido beneficio, situación esta que rechazo el representante de la accionada. Por todo lo expuesto, es por lo cual este tribunal acuerda la procedencia en derecho del concepto de alimentación por cuanto la accionada no demostró por medio de prueba alguna la forma de pago del mismo, el cual será cancelado de acuerdo con las normativas vigentes para el momento en que se genero el mismo, debiendo hacer la salvedad que desde la fecha de ingreso hasta el 30 de octubre de 2015, el tribunal tomara en consideración los días efectivamente laborados, por cuanto es a partir del 1 de noviembre de 2015 que se le otorgo el beneficio de alimentación en base a treinta días por mes. Es pertinente acortar, que la parte actora reclama los años 2013, 2014 y 2015 los días completos de los meses laborados, por lo que aplicando las máximas de experiencia ningún trabajador presta servicios de forma continua sin descanso alguno, por lo que este juzgado tomara los días hábiles calendarios para determinar el número de días, y a partir de la fecha anteriormente indicada (01/11/2015) tomara los 30 días por mes, en cuanto a la base de calculo será la unidad tributaria para la fecha de la publicación de la presente decisión. Así se establece.

Una vez determinado la procedencia o no de los conceptos reclamados, considera este tribunal traer a colación que tanto en el escrito libelar como en la declaración de parte el accionante reconoce haber recibido la cantidad de Bs. 210.000,00 por concepto de adelantos de prestaciones sociales, monto este que no coincide con los adelantos de prestaciones sociales canceladas al trabajador en el tiempo de servicio y al finalizar la misma, el cual no se encuentra reflejado dentro del material probatorio de la parte accionada, motivos por el cual este juzgado no tomara en consideración el mismo a los fines de realizar los descuentos correspondientes. Así se decide.

A continuación, pasa este tribunal a realizar los cálculos correspondientes.

Deducción realizada al concepto de Antigüedad: Bs.91.600
Cesta Ticket: Unidad Tributaria Bs.300
Año: 2013: 54 días X Bs. 150= Bs.8.100
Año 2014: 278 días X Bs.150= Bs. 41.700
Año: 2015: 269 días X Bs. 225= Bs. 60.525
Año: 2016: 98 X días X Bs. 265= Bs. 25.970
Total: Bs.136.295
Total a Cancelar: Bs. 227.895

Total a Cancelar: La cantidad de Doscientos Veintisiete Mil Ochocientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 227.895).

DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: DOUGLAS RAFAEL PALOMO GONZALEZ, en contra de la entidad de trabajo: CONSTRUCTORA E IMPERMEABILIZADORA GUMAR, S.A. y el ciudadano JOSÉ MARCANO GUZMAN., anteriormente identificados, en consecuencia, se ordena la cancelación de la Doscientos Veintisiete Mil Ochocientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 227.895), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena la notificación de las partes, ello en virtud que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Treinta y Un día (31) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158 º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),

En esta misma fecha siendo la 03:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretario (a),