REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, dieciséis (16) de Octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: NP11-N-2014-000193

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DE MATURÍN (IAMAM).

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GREGORIO CANALES VELÁSQUEZ, VÍCTOR CIANO y LIDIO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros.: V.-15.814.462, V.-6.038.424 y V.-10.308.685, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.SA., bajo el Nros.: 114.276, 113.292 y 119.274, en su orden respectivamente, según consta en instrumento Poder Notariado que riela a los folios 18 al 21, y sustitución de Poder, inserto al folio 67 del presente asunto.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: MARILYN JOSÉ SALAS MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-19.252.659.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

La presente acción se inicia en fecha dieciocho (18) de Julio de 2014, con la interposición del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CANALES VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.814.462, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 114.276, actuando en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DE MATURÍN, contra del Acto Administrativo de fecha diez (10) de enero de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2014-01-00070, mediante el cual ordena el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir por la ciudadana MARILYN JOSÉ SALAS MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-19.252.659, reenganche que fue notificado en fecha veinte (20) de enero de 2014.


En fecha veintiuno (21) de Julio de 2014, es recibido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, y en fecha veinticinco (25) de Julio de 2014, procede a declarar su INCOMPETENCIA en razón de la materia, para conocer y decidir la acción interpuesta y DECLINA LA COMPETENCIA a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que conozca sobre el presente recurso de nulidad.

En fecha cinco (05) de Agosto de 2014, es recibido por éste Tribunal el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el estado Delta Amacuro, el cual se declaró Incompetente para conocer en razón de la materia, para conocer y decidir la acción interpuesta y declinó su competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, correspondiéndole a éste Juzgado por distribución., tal y como se evidencia en el auto cursante al folio cincuenta (50) del presente expediente.

En fecha seis (06) de agosto de 2014, mediante sentencia interlocutoria se procedió a Admitir la acción ejercida cuanto ha lugar en derecho, visto que no es contraria al orden público, y se ordenaron las respectivas notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a los fines de que remita el expediente o los antecedentes administrativos dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación conforme lo previsto en el artículo 79 de la referida Ley, de la ciudadana Fiscal General de la República, del ciudadano Procurador General de la República, mediante exhorto dirigido al ciudadano Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como también la notificación del tercero interesado en la presente causa, la ciudadana MARILYN JOSÉ SALAS MORENO, en su dirección personal, y de no lograrse la notificación de la referida ciudadana, una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional; dicho cartel será librado una vez que conste en autos la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación. Tal y como se evidencia a los folios 61, 63, 85 y 98 se cumplieron con las notificaciones de la Fiscal General de la República, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de la Procuraduría General de la República y del tercero interesado en la presente causa, en su orden respectivamente.

Seguidamente, mediante auto expreso de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2015, una vez notificadas las partes, éste Juzgado procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como consta de autos al folio 100 del expediente.

Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual en atención a la sentencia N° 13-0669, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2014, en el recurso de revisión interpuesto por la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, en la cual estableció:

“…En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa …”

En base al criterio jurisprudencial anunciado, éste Juzgado de Juicio mediante sentencia interlocutoria de fecha tres (03) de Marzo de 2015, ordenó la suspensión del trámite del presente asunto, hasta tanto la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, remita la Certificación de la orden de Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica infringida por parte del patrono; en éste sentido, se ordenaron las respectivas notificaciones una vez publicada la sentencia interlocutoria, la segunda dirigida al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, de la cual consta la consignación del alguacil y certificación por parte de la secretaría de esta Circunscripción Judicial en fecha nueve (09) de Marzo de 2015, inserta al folio (110); igualmente la de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de la cual consta la consignación del alguacil y certificación por parte de la secretaría de esta Circunscripción Judicial en fecha diez (10) de Marzo de 2015, inserta al folio (112) del presente expediente, a los fines de que remita lo solicitado por éste Juzgado de Juicio del Trabajo y, recibo de las resultas del exhorto librado al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha diecisiete (17) de Junio de 2016.

Es de resaltar que éste Tribunal se encontraba paralizado por más de diez (10) meses, a la espera de la designación de un nuevo Juez o Jueza, y en fecha veinte (20) de Junio de 2016, ésta Juzgadora se Aboca al conocimiento del presente asunto, como Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-16-1227, de fecha veintiséis (26) de Abril de 2016, motivado a ello, en la misma ordenó notificar a las partes involucradas de dicho abocamiento, a los fines de que la presente causa continúe su curso legal.-

Asimismo, en fecha quince (15) de Febrero de 2017, se agregó a los autos escrito, suscrito por los abogados Terry del Jesús Gil León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.980, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y Jessica José Pérez Benales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.972, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Novena del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por medio del cual presentan escrito contentivo de Opinión Fiscal, solicitando se declare Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, mediante auto expreso de fecha catorce (14) de Marzo de 2017, una vez notificadas las partes del abocamiento de la Jueza a cargo de éste Juzgado al conocimiento de la presente causa, a los fines de salvaguardar la seguridad jurídica de las partes involucradas en la presente causa, garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, se reanudó la causa en el estado en el que se encontraba; y por cuanto no se había dado inicio a la Audiencia de Juicio, se procedió a fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, tal como consta de autos al folio 183 del expediente.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha once (11) de Octubre de 2017, siendo once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana, día y hora fijada para la celebración del inicio de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se dejó constancia de la de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte recurrente, de la parte recurrida, de la Representación del Ministerio Publico y de la Procuraduría General de la República. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Vista la incomparecencia de las partes, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, que por motivo RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES conjuntamente con ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, incoara el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DE MATURIN, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Ahora bien, visto lo antes expuesto considera ésta Juzgadora que es necesario pronunciarse de la siguiente manera:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir éste Juzgado de Juicio observa lo siguiente:

Vista la incomparecencia de la parte recurrente a la celebración del inicio de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se hace necesario precisar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en el Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, la cual contempla en su Título IV, Capítulo II, Sección III, el “Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, cuyo artículo 82, establece lo siguiente:
Audiencia de Juicio
Artículo 82. “Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.” (Negrillas del Tribunal).

Tomando en consideración la norma anteriormente transcrita, se puede observar del tenor del primer aparte, que la inobservancia de la parte recurrente de cumplir con la carga procesal que le es propia, implica en el caso de autos la necesaria declaratoria del desistimiento del procedimiento, dada la finalidad de la audiencia de juicio, en la cual la parte recurrente tiene la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y pretensiones, así como el de promover los medios de pruebas, que considere pertinentes, a los fines de demostrar los vicios a los cuales hace referencia en el recurso incoado. Por consiguiente, vista la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, por sí o por medio de apoderado judicial alguno, es por lo cual éste Tribunal forzosamente debe declarar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En el presente caso, vista la incomparecencia de la parte recurrente a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debe declarar DESISTIDO el procedimiento en el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CANALES VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.814.462, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 114.276, actuando en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DE MATURÍN, contra el Acto Administrativo de fecha diez (10) de enero de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2014-01-00070, mediante el cual ordena el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano MARILYN JOSÉ SALAS MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-19.252.659, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia ordenar el archivo del expediente. Así se decide.

DECISIÓN.

En atención a lo antes expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CANALES VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.814.462, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 114.276, actuando en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DE MATURÍN, contra el Acto Administrativo de fecha diez (10) de enero de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2014-01-00070, mediante el cual ordena el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano MARILYN JOSÉ SALAS MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-19.252.659.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-
SECRETARIO (A),
ABG.

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


SECRETARIO (A),
ABG.


JGL/mh.-