REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, diecinueve (19) de Octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2016-001030
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: EDGAR JOSE LOPEZ LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-9.280.261, y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: ARNELSA THAYRIS RAVELO, KARELYS CHACÓN y JORGE PEINERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 101.343, 101.328 y 138.967, en su orden respectivamente, y de este domicilio, según consta en Poder Apud Acta que riela al folio 49 del presente asunto.
DEMANDADA: CORPORACIÓN ELECTRICA, S.A. (CORPOELEC), domiciliada en Caracas, creada mediante Decreto N° 5.330, de fecha 02/05/2.007, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.736 de fecha 31/07/2.007 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 17 de Octubre de 2.007, anotado bajo el N° 69, Tomo 216-A Sgdo, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 38.895 de fecha 25/03/2.008; con Registro de Información Fiscal (RIF) N° G-20010014-1, y sus respectivas modificaciones.
APODERADOS JUDICIALES: PEGGY PALVA, CAROLINA SÁNCHEZ, IVONNE LAYA, RENE TEJADA, ANA BLONDELL, RUTH TOTESAUT, MILANGELA PLAZZA, MARIANELLA SILVA, ROSELIA GIL, FRANCIS VERA, DAVID LINARES, ELAIDA COVIELO, CLARA CASTRO, NAIROBI MARTÍNEZ, MARÍA ELENA VILLANUEVA Y ELINOR CORVO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 66.263, 32.772, 55.419, 57.498, 88.565,108.811, 113.314, 38.935, 28.098, 73.452, 137.314,68.209, 134.041,155.257, 52.791 y 100.336, en su orden respectivamente, y de este domicilio, según consta en instrumento Poder Notariado que riela a los folios 53 al 56 del presente asunto.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente acción se inicia en fecha Seis (06) de Diciembre de 2016, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano EDGAR JOSÉ LÓPEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-9.280.261, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ARNELSA RAVELO, inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 101.343, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA, S.A. (CORPOELEC), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Energía Eléctrica, antes identificada. En fecha Ocho (08) de Diciembre de 2016, la presente demanda es recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
- Que en fecha Diez (10) de Noviembre del año 2003, comenzó a prestar servicios como PROFESIONAL II C, en la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA, S.A. (CORPOELEC), entidad de trabajo adscrita al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Energía Eléctrica, hasta el año 2014.
- Aduce, que en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2014, la entidad de trabajo demandada interpuso una Autorización para despedirlo por ante la Inspectoría del Trabajo y con ella una Solicitud de Medida de Separación del Cargo, la cual fue acordada por el referido ente, haciendo la salvedad de que debían cancelarle sus salarios y beneficios legales correspondientes al cargo que venía desempeñando.
- Alega el actor, que desde Mayo del 2014 la demandada no le canceló sus salarios correspondientes, por lo que en fecha Veintinueve (29) de Abril de 2015, interpuso un Reclamo por Condiciones de Trabajo, el cual fue decidido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha seis (06) de Enero de 2016, ordenándosele a la entidad de trabajo demandada cumplir con el pago de BONIFICACCIÓN DE FIN DE AÑO 2014 Y 2015, DIFERENCIA SALARIAL DE LOS MESES MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2014, DE ENERO A DICIEMBRE DEL 2015 Y DE ENERO A MARZO DE 2016, GASTOS REEMBOLSABLES Y CESTA TICKETS DE LOS MESES FEBRERO, MARZO, ABRIL DE 2015, y hasta la actualidad la entidad de trabajo ha incumplido, siendo que estuvo separado de su cargo hasta el día 11 de Abril de 2016, y aun le adeudan lo ordenado por el ente administrativo.-
- Alega que agotada la vía administrativa, y no habiendo la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA, S.A. (CORPOELEC) en su carácter de patrono, cumplido con la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, el Contrato Colectiva Único del Sector Eléctrico y con la Providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que anexa en Copia Certificada marcada con la letra “A”, en nueve (09) folios útiles, es por lo que acude a demandar a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA, S.A. (CORPOELEC), como deudor de una serie de conceptos laborales que juntos conforman su diferencia salarial dejados de percibir durante el tiempo que ha durado el procedimiento de condiciones de trabajo.
- Fundamenta su reclamación en las normas contenidas en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo en el 49, indicando en el libelo que se le adeuda la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 591.524,94), por los conceptos y montos que a continuación se discriminan, y adicionalmente, solicita el pago de la corrección monetaria o indexación sobre la totalidad de lo dejado de cancelar y los intereses de mora que se hayan causado sobre la diferencia salarial y otros conceptos laborales:
Fecha de Ingreso: 10/10/2003.
Fecha de Egreso: 12/03/2016
Cargo: PROFESIONAL II C.
Conceptos Demandados:
Diferencia Salarial: Por ese concepto le adeudan la cantidad de Bs. 272.474,50, desde el mes de mayo 2.014 hasta marzo 2.016.
Bonificación de Fin de Año 2014 y 2015: De conformidad con la Cláusula 24 del Contrato Colectiva Único del Sector Eléctrico, le corresponden 120 días de salario por año, para un total de Bs. 122.476,80, discriminados de la siguiente manera:
Bonificación de fin de año 2014: 120 X 510,32 = 61.238,40
Bonificación de fin de año 2015: 120 X 510,32 = 61.238,40
Gastos Reembolsables: La Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, ordeno a la entidad de trabajo cancelar la cantidad de Bs. 15.927,00, por concepto de consultas médicas y medicinas.
Cesta Tickets: La Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, ordeno a la entidad de trabajo cancelar la cesta tickets de los meses febrero, marzo y abril del 2.015, por la cantidad de Bs. 191.160,00.
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.
Recibido el expediente en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes, y en fecha doce (12) de Diciembre de 2016, procede a dictar Despacho Saneador y ordena notificar a la parte actora por efecto del mismo, cumplido y conforme a la Ley, se pronuncia dicho Juzgado sobre su admisión en fecha Dieciocho (18) de Enero de 2017, notificándose al Procurador General de la República, en fecha veintiséis (26) de Enero de 2017, y a la parte demandada en fecha trece (13) de Febrero de 2017, comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de inicio de Audiencia Preliminar, en fecha Treinta (30) de Mayo de 2017, el Tribunal, dejó constancia de la presencia de la parte actora, el ciudadano EDGAR JOSÉ LÓPEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-9.280.261, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ARNELSA RAVELO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 101.343, y del escrito de pruebas promovido; así mismo de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni mediante representación alguna, razón por la cual, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación de las prerrogativas y privilegios de las cuales goza el Estado, se agregó al expediente las pruebas aportadas por la parte actora, se concedió el lapso correspondiente, a los fines de que la demandada diera contestación a la demanda (f. 41), dejándose constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación, en fecha seis (06) de Junio de 2017, (f. 50 al 56), y su remisión posterior a los Juzgados de juicio, a los fines de la prosecución de la causa.
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO
Transcurrido el lapso legal, en fecha Siete (07) de Junio de 2017, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien lo recibe en fecha Ocho (08) de Junio de 2017, admitiendo las respectivas pruebas presentadas por la parte accionante en fecha Nueve (09) de Junio de 2017, tal y como se evidencia a los autos; ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
Igualmente, se fijó acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día dieciocho (18) de Julio de 2017, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la abogada en ejercicio MARIA ELENA VILLANUEVA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 52.791, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Se observa de las actas procesales, que si bien es cierto, que la parte demandada, no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas, y en fecha seis (06) de Junio de 2017, inserto a los folios (50 al 56), la parte demandada dio contestación a la demanda, no es menos cierto que se trata de una entidad de trabajo adscrita al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Energía Eléctrica, la cual gozan de privilegios y prerrogativas procesales aplicables al caso por mandato expreso del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que considera esta Juzgadora que en ningún caso podría declararse la presunción de admisión de hechos, ni la confesión; al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 25 de marzo de 2004, caso el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), estableció:
“…De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos…”
De acuerdo al criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito, se evidencia que no le son aplicables a la parte demandada en la presente causa, las consecuencias jurídicas que acarrea la incomparecencia de la demandada a la celebración, bien de la audiencia preliminar, o de la audiencia de juicio, ni por falta de contestación de la demanda; en estos casos se tendrá por contradichos todos y cada uno de los argumentos expuestos en el libelo de la demanda. Así se decide.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil diecisiete (2017), se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada: ARNELSA RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 101.343 apoderada judicial de la parte actora, y por la otra parte comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada MARIA ELENA VILLANUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.791. Seguidamente, se declara constituido el Tribunal, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente la Jueza, establece las directrices de la Audiencia, señalando que solamente se realizará alegatos y defensa, otorgándole a cada una de las partes un lapso de 10 minutos a fin de que realizaran sus exposiciones, haciendo cada uno de ellos uso del mismo. La parte demandada manifestó la explanado en su libelo y señalo que existe una oferta real de pago por ante estos Tribunales y la cual el trabajador aun no a querido retirar. Luego la parte actora indico que no ha sido retirada por cuanto existe un recurso de nulidad pendiente contra la providencia que declaro Con Lugar la calificación de Falta por la cual despiden al trabajador. En tal sentido, este Tribunal visto que se alegan nuevos hechos en esta audiencia, en primero lugar considera pertinente fijar un acto conciliatorio ello en virtud de lo antes planteado, así mismo, en cuanto a lo planteado por la parte actora sobre el nuevo hecho alegado, el Tribunal se pronunciara en la próxima audiencia. En consecuencia quedan las partes debidamente notificadas, que este Tribunal fijara por auto expreso, la fecha y hora para el Acto Conciliatorio, así como de la continuación de la presente audiencia.
En fecha diez (10) de Agosto de 2017 tuvo lugar el acto conciliatorio, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de ambas partes; dándose inicio al acto, la representación judicial de las mismas, en esta oportunidad, manifiestan que realizadas conversaciones sobre el presente caso, no se logro llegar a un acuerdo favorable entre ambos; en tal sentido visto tal señalamiento, ambas partes solicitan se de continuidad a la audiencia de juicio.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2017, oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó dejar constancia de la comparecencia de la parte actora, por intermedio de sus apoderadas judiciales Abogadas: ARNELSA RAVELO y KARELYS CHACON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.343 y 101.328, y por la parte demandada comparece la apoderada judicial Abogada MARIA ELENA VILLANUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.791. Se declara constituido el Tribunal, dando continuación a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Impuesto el Tribunal del estado de la Audiencia, se inicio con la evacuación de las pruebas de la parte demandante, haciendo las partes las observaciones que a bien tuvieron a cada una de las pruebas evacuadas. Finalizada la evacuación de pruebas, las apoderadas judiciales realizaron sus conclusiones generales, al término de las mismas, la Jueza que preside el acto sin necesidad de retirase de la Sala señalo que en virtud de los elementos debatidos se hace necesario un análisis pormenorizado del caso, motivo por el cual se prolonga la presente audiencia, a los fines del dictamen del Dispositivo del Fallo, el cual se fija para el quinto (5to) día hábil siguiente, a las once de la mañana (11:00: a.m.).
El día miércoles cuatro (04) de Octubre de 2017, oportunidad fijada para dictar el Dispositivo del Fallo, se pasó a dejar constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, representada por su apoderada judicial, abogada MARIA ELENA VILLANUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.791. Constituido el Tribunal, se da inicio a la audiencia, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDGAR JOSÉ LÓPEZ LEÓN, en contra de la Entidad de Trabajo la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA, S.A. (CORPOELEC)., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Por lo antes señalado, y en virtud de que en la audiencia preliminar la parte demandante presentó las pruebas que estimó pertinentes, considera esta sentenciadora necesario valorar las pruebas aportadas y cursantes al expediente, a los fines de determinar si la pretensión de la parte actora está ajustada a derecho. En consecuencia, se pasa al análisis del material probatorio aportado a los autos:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
- DOCUMENTALES:
.- Promovió y Ratificó en contenido y firma documentales consignadas con el libelo de la demanda y con el escrito de corrección de libelo de demandada constante de Providencia Administrativa y Acta de Ejecución, marcadas con la letra “A”, insertas a los folios (05 al 13 y 29 y 30). De las mismas se observa, que corresponden con un procedimiento de reclamo de condiciones de trabajo, intentado por el actor en contra de la demandada, según expediente administrativo Nº 044-2015-03-00797, de fecha 29-04-2015, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el cual el órgano administrativo declaró con lugar dicho procedimiento, y por ende ordenó a la accionada cumplir con las obligaciones allí reclamadas. Igualmente se observa del acta de ejecución, de fecha 15 de marzo de 2016, que la empresa acató la providencia administrativa, pero que por ser un procedimiento centralizado, esperaban respuesta respecto a dicho procedimiento del órgano central. La apoderada judicial de la parte actora señaló, que de dichos medios de prueba se evidencia, que la accionada reconoció las diferencias salariales que se le adeudan al actor. La apoderada judicial de la parte accionada realizó algunas observaciones respecto al presente asunto; con respecto a la documental promovida no efectuó observación alguna. Por cuanto la documental que antecede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-
.- Promovió marcado con la letra “B”, en cuatro folios útiles “Reclamo interpuesto por ante la Inspectoría de Trabajo”. (Folios 45 al 48). Dicho medio de prueba se corresponde, con escrito de reclamo intentado por el actor, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en contra de la accionada. Igualmente se observan los conceptos reclamados, así como la cuantía de la misma, la cual asciende a la cantidad de Bs. 337.260,14. La apoderada judicial de la parte actora expresó, que de la prueba se observa el procedimiento de reclamo intentado por el actor, en contra de la entidad de trabajo demandada, el cual se ventiló en vía administrativa y en el mismo se concluyó que la accionada debía cancelar al actor los conceptos laborales allí reclamados. La apoderada judicial de la parte accionada argumentó, que su representada no se ha negado a cancelar los conceptos reclamados, lo cual se puede evidenciar de la oferta real de pago que cursa por ante el Tribunal de Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, y en ella se encuentran incluidos todos los beneficios laborales dejados de percibir. Por cuanto la documental que antecede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-
- INSPECCIÓN JUDICIAL:
.- De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito que el Tribunal se trasladara y se constituyera en la sede de la Inspectoría de Trabajo del Estado Monagas y deje constancia de los siguientes particulares:
• Si existe expediente Nº 044-2015-03-0079 en el archivo de la Inspectoría.
• Se deje constancia de las resultas de la Providencia Administrativa a favor de su representado.
Del acta de Inspección Judicial inserta al folio 63 se observa, que este Despacho se Constituyó en la Sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 07 de Julio de 2017, a las 9:00 a.m., siendo atendidos por la ciudadana Adelys Ávila, quien se identificó como funcionaria de ese órgano, desempeñando el cargo de secretaria 3, la cual informó que por orden del Despacho de relaciones laborales de la ciudad de Caracas, estaban prohibidas las Inspecciones, por cuanto en ese momento no se había designado Inspector del Trabajo. En virtud de lo antes expuesto no existe mérito alguno que valorar, respecto al medio de prueba arriba mencionado. Así queda establecido.-
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Es importante destacar que en la presente causa, quedó establecido que la parte demandada CORPORACIÓN ELECTRICA, S.A. (CORPOELEC) no compareció a la celebración del inicio de la audiencia de preliminar, y por tratarse de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas de la República; no se le aplican las consecuencias jurídicas prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De acuerdo a lo expuesto, debe considerarse entonces contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por la actora en el libelo de la demanda; y vista las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones del demandante; tomando en consideración, que de las actas procesales, se constatan elementos probatorios aportados por la parte actora, con los cuales este Tribunal adquirirá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como principio que orienta al proceso laboral. Así mismo, de las pruebas de autos, se demuestra la existencia de la relación de trabajo, es por lo cual esta Juzgadora, tiene como cierto que, el demandante inició su relación de trabajo para el CORPORACIÓN ELECTRICA, S.A. (CORPOELEC) en fecha diez (10) de octubre del año 2003, que la relación laboral culmino por despido justificado. Así se establece.
Del reclamo de las diferencias salariales y otros conceptos
Se desprende tanto del libelo de demanda así como de lo enunciado en la audiencia de juicio, que el actor ingreso a la laborar para la empresa demandada como Profesional II C, que en fecha 18-03-14 la empresa introduce una autorización para despedir al actor por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas conjuntamente con medida cautelar de separación del cargo la cual fue acordada en esa oportunidad, asimismo hacen la salvedad que el actor debía seguir percibiendo sus beneficios laborales, lo cual la empresa hizo caso omiso, consecuencia de ello el actor procedió a interponer un reclamo de las diferencias salariales así como de los demás beneficios dejados de percibir, y cuya providencia administrativa es declara con lugar favoreciendo la reclamación del actor, se dieron varias ejecuciones a las cuales la empresa demandada nunca dio cumplimiento, por lo que se interpone la presente demanda.
Ahora bien, es necesario destacar, que revisada las actas procesales que conforman el expediente, se comprueba que el presente caso, trata de reclamación del cobro de diferencias salariales y otros conceptos, cursando a los autos copia certificada de providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, donde se declaro con lugar el procedimiento de Condiciones de Trabajo y ordena a la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA, S.A. (CORPOELEC) a cumplir con su obligación y a pagar los beneficios que le corresponden por concepto de bonificación de fin de año 2014, ticket de alimentación de los meses febrero, marzo , abril 2015 y gastos reembolsable y los salarios dejados de percibir de los meses: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014 y de los meses: enero febrero, marzo y abril del año 2015.
Debe destacarse que el procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras, es llevado a cabo en sede administrativa, es por tanto un procedimiento administrativo especial regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siéndole aplicables de forma supletoria la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en lo referente al procedimiento administrativo ordinario, esto de conformidad con artículo 47 de la referida ley. De tal manera que, si bien dicho procedimiento de reclamo está diseñado para ser breve y concentrado, no se priva al patrono de la oportunidad procedimental para presentar los medios probatorios que estime pertinentes, por lo que no se vulnera el principio de igualdad para la presentación de medios probatorios. De lo antes expuesto, concluye quien juzga que el presente caso, al tratarse de un reclamo de condiciones de trabajo derechos derivados de una relación de trabajo, conceptos estos provenientes del trámite de procedimientos en vía administrativa, la fecha a considerar para el cálculo de dichos conceptos será el momento en que el trabajador dejó de prestar servicios para su patrono.
En tanto, cuanto al beneficio de alimentación reclamado, tomando en consideración que, debe resaltarse que dicho beneficio, progresivamente se ha ido haciendo extensible a toda la población trabajadora por igual, teniendo por norte el principio de igualdad y de las normas favorables a los trabajadores, teniendo como sustento general que la alimentación constituye un derecho humano; por lo que dicha institución es de estricto orden público y no puede ser relajado, teniendo carácter indemnizatorio ante el incumplimiento del patrono; procediendo en consecuencia tal reclamo, por cuanto no se constata de autos el pago del mismo. Así se decide.
De los conceptos reclamados.
En cuanto al concepto de las diferencias salariales, bonificación de fin de año de 2014 y 2015 y los gastos reembolsables reclamado por el actor, de autos se evidencia, tal como se indicó anteriormente, que fue promovida copia certificada de providencia administrativa N° 00001-2016, dictada dentro del procedimiento administrativo de Condiciones de Trabajo signado con el N° 044-2015-03-00979, el cual fue incoado por el ciudadano EDGAR JOSE LOPEZ LEON, en contra de la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA, S.A. (CORPOELEC), en dicha providencia administrativa, quedó establecido que la demandada debe cumplir con su obligación y a pagar los beneficios que le corresponden por concepto de bonificación de fin de año 2014, tickect de alimentación de los meses febrero, marzo, abril 2015 y gastos reembolsable y los salarios dejados de percibir de los meses: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014 y de los meses: enero febrero, marzo y abril del año 2015, y el cual fue reconocido por la demanda y es por ello que señalo la existencia de una oferta real de pago la cual no existe evidencia en autos, y por notoriedad judicial se evidencia del sistema Juris 2000 llevado por esta Coordinación del Trabajo, que dicha oferta real de pago no fue tramitada hasta y por tanto se encuentra en fase de terminada por el Juzgado correspondiente, por lo que dichos pagos ofertados no han ingresado al patrimonio del trabajador.
Por otra parte, vistas las actuaciones administrativas cursantes en autos, así como de la confesión realizada por la parte demandada ha quedado corroborado que el patrono no ha dado cumplimento a lo ordenado por el ente Administrativo, en relación al pago de las diferencias salariales solicitadas, lo cual trae como consecuencia que la actora reclame por este procedimiento lo antes indicado, por lo que se considera procedente dicha reclamación. Así se señala.
Con relación al Beneficio de alimentación, reclamado por el actor, bajo la denominación de Cesta Ticket; es importante destacar que está dirigido a proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores y trabajadoras, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral; en tal sentido, no constando en autos, elementos liberatorios del pago de tal beneficio; conducen a esta Juzgadora, a estimar como cierto, el hecho de que el patrono incumplió con su obligación de proveer la comida balanceada al accionante, así como tampoco le entregó los cupones o ticket correspondientes durante cada jornada de trabajo, es por ello, que se condena a la parte demandada, pagar al accionante a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por la accionante, le corresponde a la entidad de trabajo demandada pagar los siguientes conceptos:
Conceptos Demandados:
Diferencias Salariales:
Mes Salario recibido Salario del tabulador Diferencia
May-14 Bs. 6,312,50 Bs. 13,219,00 Bs. 6,906,50
Jun-14 Bs. 6,312,51 Bs. 13,219,01 Bs. 6,906,51
Jul-14 Bs. 6,312,52 Bs. 13,219,02 Bs. 6,906,52
Ago-14 Bs. 6,312,53 Bs. 13,219,03 Bs. 6,906,53
Sep-14 Bs. 6,312,54 Bs. 13,219,04 Bs. 6,906,54
Oct-14 Bs 0,00 Bs. 13,219,05 Bs. 13,219,05
Nov-14 Bs 0,00 Bs. 13,219,06 Bs. 13,219,06
Dic-14 Bs 0,00 Bs. 13,219,07 Bs. 13,219,07
Ene-15 Bs 0,00 Bs. 13,219,08 Bs. 13,219,08
Feb-15 Bs 0,00 Bs. 13,219,09 Bs. 13,219,09
Mar-15 Bs 0,00 Bs. 13,219,10 Bs. 13,219,10
Abr-15 Bs 0,00 Bs. 13,219,11 Bs. 13,219,11
May-15 Bs 0,00 Bs. 13,219,12 Bs. 13,219,12
Jun-15 Bs 0,00 Bs. 13,219,13 Bs. 13,219,13
Jul-15 Bs 0,00 Bs. 13,219,14 Bs. 13,219,14
Ago-15 Bs 0,00 Bs. 13,219,15 Bs. 13,219,15
Sep-15 Bs 0,00 Bs. 13,219,16 Bs. 13,219,16
Oct-15 Bs 0,00 Bs. 13,219,17 Bs. 13,219,17
Nov-15 Bs 0,00 Bs. 13,219,18 Bs. 13,219,18
Dic-15 Bs 0,00 Bs. 13,219,19 Bs. 13,219,19
Ene-16 Bs 0,00 Bs. 13,219,20 Bs. 13,219,20
Feb-16 Bs 0,00 Bs. 13,219,21 Bs. 13,219,21
Mar-16 Bs 0,00 Bs. 13,219,22 Bs. 13,219,22
TOTAL Bs. 272.474,50
Le corresponden la cantidad de Doscientos setenta y dos mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos de Bs. 272.474,50
Bonificación de fin de año 2014 y 2015: De conformidad con la Clausula 24 le corresponde la cantidad de Bs. 122.476,80
Gastos reembolsables Le corresponden la cantidad de Bs. 5.927,00
Cesta Tickets: Le corresponde la cantidad de Bs. 15.927,00
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de CUATROSCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 416.805,30), monto este que se condena a pagar.
Finalmente de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, tomando en consideración que solo fueron condenados otros conceptos propios de la relación laboral; se ordena y condena a la parte demandada, al pago de la corrección monetaria sobre los conceptos de Diferencia Salarial y Bonificación de fin de año 2014 y 2015 reclamos estos que fueron declarados procedentes por este Tribunal, para lo cual se estipula realizar experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, tomando como referencia el Índice Nacional de Precios emanados de los boletines del Banco Central de Venezuela; corrección monetaria ésta que deberá calcularse, desde la fecha de notificación de la demandada en fecha 13/02/2017 tal como consta al folio 40 del expediente, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo., excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Así se decide.
DECISIÓN.
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano EDGAR JOSE LOPEZ LEON, en contra de la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA, S.A. (CORPOELEC). SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA, S.A. (CORPOELEC), pagar al demandante EDGAR JOSE LOPEZ LEON, la cantidad de CUATROSCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 416.805,30), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo; en lo que respecta a los intereses de mora y la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y una vez que conste en autos dicha notificación, certificada por secretaría, las partes podrán interponer el recurso que consideren pertinente, dentro del lapso legal. Líbrense los oficios correspondientes.
De conformidad con la Ley, no hay condenatoria en costas en la presente causa
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 04:00 p.m. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.
JGL/mh.-
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