REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veinticuatro (24) de Octubre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: NP11-L-2016-000963

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: PEDRO FELIPE CARRERA AZOCAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-13.092.036, y de éste domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ DÍAZ y LUÍS ENRIQUE SIMONPIETRI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 164.486 y 15.419, en su orden respectivamente, y de éste domicilio, según consta en Poder Apud-Acta que riela al folio 25, y consta sustitución de Poder, inserto al folio 27 del presente asunto.

DEMANDADA: SANMIARGEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de Septiembre de 1998, bajo el N° 80, Tomo A-6, siendo la última modificación en fecha 16/11/2009, anotado bajo el N° 40, Tomo 59-ARM MAT, por ante el mismo Registro Mercantil.

APODERADOS JUDICIALES: EMILY TERESA DELGADO RODRÍGUEZ, RUTH MILENA LÓPEZ, EMMANUEL NARANJO, EDUARDO OVIEDO y ORIANA HIGUEREY, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 195.246, 221.320, 241.977, 92.851 y 243.745, en su orden respectivamente, y de éste domicilio, según consta en Poder Apud-Acta que riela a los folios 16 al 23 del presente asunto.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



ANTECEDENTES.

Se inicia la presente causa en fecha quince (15) de Noviembre de 2016, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano PEDRO FELIPE CARRERA AZOCAR, supra identificado al inicio de la presente sentencia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ DÍAZ, igualmente identificado, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo SANMIARGEL, C.A., antes identificada. En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2016, es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio nueve (09) del presente expediente.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
El actor expresó en su escrito libelar, que en fecha quince (15) de Julio de 2009, ingresó a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo SANMIARGEL, C.A., empresa que presta servicios generales en Construcción de Obras Civiles, Mecánicas, Eléctricas, Sanitarias, Hidráulicas, Diseños de Proyectos de Ingeniería y Arquitectónicas, Suministro de Materiales para Construcción, así como a la Perforación de Pozos de Agua, Mantenimiento de Oleoductos y Gasoductos, devengando un salario mensual de Bs. 33.636,00, laborando en un horario de trabajo de 08:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., de lunes a viernes, ocupando el cargo de JEFE DE PATIO, encargado de estar pendiente del trabajo que se realizaba en el patio, de los materiales que allí se encontraban, de la seguridad dentro del patio, del acceso de materiales y personas, así como del mantenimiento y buen funcionamiento de las maquinarias, entre otras labores que realizaba, hasta el día dieciocho (18) de Julio de 2016, fecha en la cual Renunció al cargo que estaba desempeñando en dicha empresa. Igualmente alegó, que su patrono no le canceló la totalidad del monto por motivo de prestaciones sociales y demás conceptos que le corresponden; razón por la cual acude a demandar a la entidad de trabajo SANMIARGEL, C.A., los conceptos y montos que se indican a continuación:

Fecha de Ingreso: 15/07/2009.
Fecha de Egreso: 18/07/2016.
Tiempo de Servicio: siete (07) años y tres (03) días.
Cargo: JEFE DE PATIO.
Salario Mensual: Bs. 33.636,00.
Salario Diario: Bs. 1.121,20.
Salario Integral: Bs. 1.259,42.

Conceptos Adeudados:
 Prestaciones Sociales: De conformidad con lo previsto en el artículo 142, literal (c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), le adeudan la cantidad de Bs. 264.478,20.
 Bono Vacacional: Le adeudan la cantidad de Bs. 24.666,40.
 Vacaciones: Le adeudan la cantidad de Bs. 24.666,40.
 Utilidades Fraccionadas: Le adeudan la cantidad de Bs. 31.485,50.
 Bono de Alimentación: Le adeudan la cantidad de Bs. 3.572.568,00.
Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.765.112,46). Adicionalmente solicita sea condenada la entidad de trabajo SANMIARGEL, C.A., a pagar la indexación monetaria de las cantidades condenadas. Igualmente solicita se condene a la parte demandada a cancelar las respectivas costas y costos que pueda generar el presente procedimiento.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

Recibido el expediente en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quién procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admite en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2016, notificándose a la demandada en fecha treinta (30) de Noviembre de 2016, y comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, tal como consta en autos al folio 13 del presente asunto.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha quince (15) de Diciembre de 2016, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veinte (20) de Abril de 2017, siendo la última celebrada, no obstante que la Jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de Juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo SANMIARGEL, C.A., consignó escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios 83 al 85, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:

En fecha veintiocho (28) de Abril de 2017, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quién lo recibe en fecha tres (03) de Mayo de 2017, y en fecha nueve (09) de Mayo de 2017, pasó ésta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración del inicio de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 94, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem.
Igualmente, se fijó acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día seis (06) de Junio de 2017, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de los abogados EDUARDO OVIEDO y EMANUEL NARANJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 92.851 y 241.977, en su orden respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha trece (13) de Junio de 2017, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano PEDRO FELIPE CARRERA, titular de la cedula de identidad C.I. V-13.092.036, y su apoderado judicial abogado LUIS SIMONPIETRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.419, y por la otra parte comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado EDUARDO OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.851. Se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado el Tribunal reglamentó la audiencia, concediendo a los intervinientes un lapso prudencial de diez minutos a cada parte, para que realizaran sus alegatos y defensas; oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió establecer los puntos controvertidos en la presente causa. Seguidamente se inicio con la evacuación de los testigos de la parte demandada con el llamado de los testigos, ciudadanos ANA FERNANDEZ y NELSON FERRAN, titular de la cédula de identidad N° V- 21.380.442 y V-16.940.788, respectivamente, la Jueza preguntó al apoderado de la parte demanda si comparecieron, quien señaló que no pudieron asistir motivado a la situación climática presentada, y solicitó se le otorgara nueva oportunidad, el Tribunal acordó lo solicitado y otorgó una nueva oportunidad. Acto seguido, se evacuaron las pruebas documentales de la parte demandante referente a recibo de liquidación, haciendo los apoderados judiciales las observaciones respectivas. En relación a la exhibición de los recibos de pago de Bono de alimentación emitido por la demandada, desde el 15/07/2009 hasta el 18/07/2016, este Tribunal instó a la parte accionada para su exhibición el apoderado judicial de la demandada expuso no exhibe los solicitado por cuanto en el expediente consta alguno recibos consignados, en este estado el Tribunal procede a revisar las pruebas consignada por la parte accionante, el cual se encuentra inserto algunos recibos de pago en el folio 51 al 57 y de pago de bono de alimentación del folio 63 al 81 del presente expediente, realizando las observaciones a bien tuvieran. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, en virtud de que hay una sola videograbadora y otra audiencia en espera, el día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijada por auto separado. En la oportunidad de la reanudación se continuara que con las pruebas testimoniales y se continuara con la prueba documentales de la parte demandada; por consiguiente la fecha y hora de la reanudación de la presente audiencia de juicio se fijará por auto separado.

En fecha veinticinco (25) de Julio de 2017, se dio continuidad a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano PEDRO FELIPE CARRERA, titular de la cedula de identidad C.I. V-13.092.036, y su apoderado judicial abogado LUIS SIMONPIETRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.419, y por la otra parte comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado EDUARDO OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.851. Se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Impuesto el Tribunal del estado de la presente audiencia, se da continuación a la audiencia con la evacuación de los testigos de la parte demandada, se hizo presente la ciudadana ANA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.380.442, quien respondió a las preguntas formuladas por las partes, así como las preguntas formuladas por la jueza conforme a lo establecido en la Ley. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia del testigo, ciudadano NELSON FERRAN lo cual no compareció a la audiencia, el tribunal lo declara desierto. Las partes hicieron las observaciones pertinentes. Acto seguido se evacuaron las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, haciendo los apoderados judiciales las observaciones respectivas. En cuanto a la prueba de informe dirigida al Banco Activo a través de exhorto a Sudeban, se dejó constancia la consignación del Alguacil por la sede de Ipostel y aun no se ha recibido respuesta alguna, razón por la cual el promovente insiste en la prueba y solicita la ratificación del mencionado oficio. En tal sentido, visto la ratificación solicitada por la parte demandada y por cuanto a transcurrido poco tiempo para su respuesta, este Tribunal otorga un lapso de 15 días hábiles en espera de la resulta, y vencido el mismo no consta respuesta alguna, el Tribunal lo ratificará por oficio. Evacuadas las pruebas documentales de ambas partes, el tribunal procedió a prolongar la presente audiencia, indicando que en la continuación de la misma, se evacuara la prueba de informe ratificada al Banco Activo solicitada por la demandada. La fecha y hora de la reanudación de la audiencia de juicio se fijará por auto separado. En este estado se procedió a prolongar la presente audiencia.

En fecha nueve (09) de Octubre de 2017, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano PEDRO FELIPE CARRERA, titular de la cedula de identidad C.I. V-13.092.036, y su apoderado judicial abogado LUIS SIMONPIETRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 15.419, y por la demandada se deja expresa constancia de su incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado, la Jueza a cargo señaló que vista la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia, se presume una admisión relativa de hechos alegados por parte del demandante en su libelo de demanda, y en virtud que deben ser analizada las pruebas aportadas por ambas partes, este Tribunal, difiere el dictamen del Dispositivo del Fallo y le hace del conocimiento a la parte que el mismo será dictado para el Quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy a las once de la mañana (11:00 a.m.).

El día lunes diecisiete (17) de Octubre de 2017, oportunidad fijada para dictar el Dispositivo del Fallo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSE FRANCISCO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.486, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asimismo se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada abogado EDUARDO OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 92.851, en su carácter de apoderado judicial de la referida entidad de trabajo demandada. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Visto que este Tribunal acordó la prolongación de la presente audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo. Seguidamente, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PEDRO FELIPE CARRERA AZOCAR, en contra la entidad de trabajo SANMIARGEL, C.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado da contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la relación de trabajo, la fecha de ingreso y la fecha de egreso; asimismo, fueron canceladas las prestaciones sociales, existiendo una diferencia, ello en virtud, que la parte accionante señaló que tuvo siete (07) años de servicio, que no le fue cancelado el monto de cesta ticket durante toda la relación laboral, y que la misma culmina por renuncia voluntaria, por lo tanto existe una diferencia en los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, de acuerdo a los cálculos realizados, en virtud del salario utilizado al momento de la culminación de la relación laboral; quedando como puntos controvertidos: a) la procedencia de las diferencias prestaciones sociales reclamadas por el actor así como el pago del beneficio de alimentación; la parte accionada señaló haber cancelado todos y cada uno de los conceptos derivados por el hoy demandante de la relación laboral. Tomando en consideración lo expuesto, se evidencia que la distribución de la carga de la prueba, en éste sentido corresponde a la parte accionada deberá probar haber cancelado los conceptos laborales reclamados por el demandante.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA
A LA AUDIENCIA DE JUICIO.

Es importante resaltar, que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas. En virtud de lo antes señalado, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio. En este sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.

Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha 09 de febrero de 2010 (caso: Iraida Reyes contra Supercable Alk Internacional C.A), estableció:
“…El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…”

Del contenido del artículo 151 ejusdem y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora, deberá declarar desistido el procedimiento y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión.

En virtud de lo anterior, se hace necesario para ésta Juzgadora, pasar a conocer sobre las pruebas promovidas, tanto las incorporadas con el libelo de la demanda, como las consignadas con los escritos de promoción de pruebas de ambas partes, todo ello en aplicación de lo contenido en el parágrafo tercero del artículo 150 de nuestro texto adjetivo laboral, concatenado con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es incorporado analógicamente al presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 150. (…) “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuando sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa de forma oral con base a dicha confesión (Omissis…).

Artículo 362- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación (Omissis…). Subrayado del Tribunal.


De los textos legales anteriormente transcritos se desprende, el deber que tienen los Jueces en fase de cognición, de revisar en primer lugar que la petición del demandante no sea contraria a derecho y en segundo lugar el acervo probatorio, al operar la figura procesal que se conoce en materia Civil como Confesión Ficta, y que en nuestro actual proceso Laboral recibe el nombre de Admisión de los Hechos, todo ello con la finalidad de verificar, que lo peticionado por el actor en su escrito libelar esté ajustado a derecho, y de seguidas si de las pruebas aportadas a los autos se desprende, algún elemento que desvirtúe la pretensión del actor, vista la presunción iuris tantum.

Atendiendo a lo anterior, y por cuanto la presente acción no es contraria a derecho, ésta Juzgadora a los fines de decidir el fondo del asunto, pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en autos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

CAPÍTULO I. INVOCA EL MÉRITO DE AUTOS. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

CAPÍTULO II. La parte accionante promueve la siguiente prueba documental:

1-. Promueve constante de un (01) folio útil, Recibo de Liquidación de las Prestaciones Sociales emitido por la entidad de trabajo demandada, instrumento probatorio consignado conjuntamente con el escrito libelar. (Folio 06).
En cuanto a tal documental manifestó la parte promovente, que con dicha documental se pretende demostrar el salario mensual devengado y el monto recibido por su representado como adelanto de prestaciones; por su parte la representante de la parte actora señaló que su representada realizó la unificación de montos salariales más beneficios sociales, y por tanto hizo la liquidación que benefició al actor. Éste tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada en su oportunidad legal, sin embargo, de la misma se constata que la entidad de trabajo demandada pago al actor por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 152.752,04, según Liquidación, en la cual se reflejan los conceptos cancelados al demandante, así como la fecha de ingreso 15/07/2009, la fecha de egreso 18/07/2016, y los conceptos cancelados por la demandada al actor, motivo por el cual se tiene como cierto el pago efectuado. Así se decide.

CAPÍTULO III. La parte accionante solicita la siguiente exhibición:
Solicita a la parte demandada la exhibición de los originales de los Recibos de Pago de Bono de Alimentación o Cesta Ticket, emitidos por la entidad de trabajo SANMIARGEL, C.A., desde el 15 de Julio de 2009 hasta el 18 de Julio de 2016. Una vez instada a la representación judicial de la parte accionada a exhibir la referida documental, el apoderado judicial de la parte accionada, señalando que al momento de solicitar la exhibición de algún hecho deben señalar los elementos que conforman dicho documental, por lo que solicita que la exhibición solicitada no se le de valor alguna con respecto a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo dentro de su acervo probatorio constan recibos de pagos en los cuales se le canceló al actor la ayuda social denominada cesta ticket. El apoderado judicial de la parte actora solicitó se aplicara la consecuencia jurídica de Ley. Si bien ésta Juzgadora admitió dicho medio de prueba, e igualmente instó a la parte demandada a su exhibición, y vista la no exhibición éste Tribunal debe establecer la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tienen como ciertos los hechos afirmados por el actor en libelo, siempre y cuando sean procedentes en derecho. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPÍTULO I. Invoca el Mérito Favorable de los Autos; éste Tribunal sigue el criterio esgrimido anteriormente en relación a dicho punto.

CAPÍTULO II. Fueron promovidas las siguientes testimoniales:
La parte accionante promueve la testimonial de los ciudadanos Marbelia Benavides y Nelson Ferran, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.831.502 y V.-16.940.788, en su orden respectivamente. Al respecto debe señalar éste Juzgado que los referidos al momento de tomársele el interrogatorio, se observó que los mismos no comparecieron al primer llamado efectuado por este Tribunal, por lo que a solicitud de parte se le concedió una nueva oportunidad. En cuanto a los testigos Marbelia Benavides y Ana Fernández, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros.: V.-10.831.502 y V.-21.380.442, en su orden respectivamente, los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio, motivos por el cual fueron declarados desiertos, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se declara.

En lo que respecta a la testimonial rendida por la ciudadana Ana Fernández, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-21.380.442, fue conteste en reconocer la relación laboral existente entre el actor y la entidad de trabajo demandada, por cuanto trabajó en la demandada desde el mes de Julio de 2016 hasta el mes de Abril de 2017, ocupando el cargo de Asistente Administrativo, devengando sueldo mínimo y la cesta ticket, era integral, le cancelaban completo. En consecuencia, éste Tribunal aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que la testigo es hábil, no incurre en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecia en todo su valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano PEDRO FELIPE CARRERA AZOCAR, trabajó en la entidad de trabajo demandada SANMIARGEL, C.A.; ocupando el cargo de vigilante de patio, y que se le cancelaba semanal salario mínimo y la cesta ticket en forma integral, en efectivo por problemas con la cuenta de la parte demandada, es decir, le cancelaban semanal un sólo monto por salario y bono de alimentación, inicialmente no firmaba ningún documento al recibir el pago, y es a partir del mes de Julio del año 2016, que comenzó a firmar los recibos de pagos, y que renunció por inconformidad con el pago. Y así se declara.

CAPÍTULO III. La parte accionante promueve las siguientes pruebas documentales:

1-. Promueve marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, Original de Carta de Renuncia de fecha 19/07/2016, que riela en autos (Folio 50).
En cuanto a tal documental manifestó el representante legal de la parte demandada, que con dicha documental se pretende demostrar que el actor presentó su renuncia, para la terminación laboral; por su parte la representante de la parte actora no efectuó observación alguna. Ahora bien considera pertinente señalar quién juzga que la documental que precede no fue atacada en su oportunidad, por la parte a quién fuere opuesta, motivo por el cual ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dicha documental; en consecuencia, se tiene como cierto tanto en contenido como en firma el referido documento. Y así se resuelve.

2-. Promueve marcado con la letra “B”, constante de doce (12) folios útiles, Liquidaciones Anuales de Adelanto de las Prestaciones Sociales de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, que rielan en autos. (Folios 51 al 62).
En relación a tales documentales el representante de la parte demandada argumentó que el objeto de dichas documentales es evidenciar que al actor durante la relación de trabajo le fueron canceladas anticipos de prestaciones sociales; por su parte el representante de la parte demandante no efectuó observación alguna. De las mismas se desprende la cancelación de Adelanto de las Prestaciones Sociales de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 al actor, así como los conceptos cancelados por la demandada. Por cuanto las documentales que preceden, no fueron atacadas en su oportunidad por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-

3.- Promueve marcado con la letra “C”, constante de diecinueve (19) folios útiles, Recibos de Pago de Beneficio de Alimentación, que rielan en autos, que rielan en autos. (Folios 63 al 81).
Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandada señaló que con dichas documentales pretende demostrar que específicamente en el folio 63 del expediente, tal y como fue ratificado por la testigo, la forma como se firmaba el desglose del cesta ticket con el salario, que le cancelaban en efectivo y los subsiguientes pagos de nóminas eran por transferencias bancarias, en la cual se le cancelaba su salario más el valor de la cesta ticket; por su parte la representante de la parte demandante las desconoce y solicita sean desechadas las referidas documentales, por cuanto no se encuentran firmadas por su representado, y no corresponden con pagos de bono de alimentación. Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, observa quién juzga que la parte promovente sólo se limitó en ratificar las documentales, por lo que al ser desconocida la referida prueba, es por lo cual éste Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.-

4.- Promueve marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, Recibo de Préstamo otorgado al trabajador, que riela en autos (Folio 82).
Al respecto, el representante de la parte demandada manifestó que así como su representada cancelaba a los trabajadores los beneficios correspondientes, también otorgaba beneficios personales; debe señalar quién juzga que al momento de realizar la parte accionante la observación a dicha prueba, éste procedió a impugnar el referido documento por haber sido promovida en copia simple, en éste sentido, éste Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.

CAPÍTULO IV. Fue promovida la siguiente PRUEBA DE INFORMES:
Con respecto a la prueba de informe dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 097-2017, de fecha 09/05/2017, requiriendo información, la misma se admitió a través de exhorto; consta consignación del alguacil por IPOSTEL, en fecha 11/07/2017, en el folio 98 del presente expediente. Asimismo, se dejó constancia que la prueba solicitada fue ratificada por la parte promovente, siendo acordada por éste Tribunal mediante oficio Nº 201-2017, en fecha 22/09/2017; de lo cual no consta respuesta en autos. Aunado a ello, dicha prueba no fue evacuada en el presente asunto, debido a los efectos de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la continuación de la audiencia de juicio. En virtud de lo anterior, éste Tribunal le otorga plano valor probatorio. Así se dispone.-

DE LAS DECLARACIONES DE PARTES.
El Tribunal en virtud del punto controvertido en el juicio, consideró que no era necesaria la declaración de las partes, por cuanto constan en las actas procesales las pruebas pertinentes para decidir, sin necesidad de la declaración de parte, razón por la cual no es necesaria la misma.

Expuestas las conclusiones por ambas partes, y encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

En la presente causa, quedó establecido que la parte demandada, la entidad de trabajo SANMIARGEL, C.A., previamente identificada, no compareció a la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, por lo tanto se presume una admisión relativa de los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda.

De acuerdo a lo expuesto y vista las actas que conforman el expediente, pasa éste Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones reclamadas por el demandante; tomando en consideración que de las actas procesales, se constatan elementos probatorios aportados por ambas partes, con los cuales éste Tribunal adquirirá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como principio que orienta al proceso laboral. Ahora bien, del examen del libelo del libelo de la demanda, de la contestación de la demanda, así como del acervo probatorio de autos, se encuentran admitidos los hechos alegados por el demandante en cuanto a la relación de trabajo entre éste y la entidad de trabajo demandada SANMIARGEL, C.A., por un tiempo de servicio de siete (07) años y tres (03) días, contados a partir de la fecha de ingreso quince (15) de Julio de 2009, y que la relación de trabajo culminó en fecha dieciocho (18) de Julio de 2016, por motivos de renuncia voluntaria. Así se establece.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
Ahora bien observa quién juzga, que el fundamento del reclamo efectuado por la parte accionante basado en que existe una Diferencia en el pago de sus Prestaciones Sociales en los conceptos antes mencionados; en consecuencia, revisadas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes y evacuadas como han sido las mismas, se evidencia en la Liquidación que riela al folio 06, (parte demandante), y al folio 61 (parte demandada), la cual fue reconocida por ambas partes, y se detallan todos y cada uno de los conceptos correspondientes a las Prestaciones Sociales cancelados por la demandada de autos; pasa éste Tribunal a verificar si los derechos del demandante fueron plenamente satisfechos con el pago realizado al finalizar la relación laboral, o si por el contrario existe alguna diferencia a su favor, para lo cual se pasa a verificar los componentes del salario normal e integral utilizado, y luego detallar los conceptos que en derecho le correspondían y compararlos con los que le fueron pagados. Observa el Tribunal que no existe diferencia alguna, en cuanto al salario indicado para el cálculo de dichas prestaciones sociales, por cuanto se evidencia de dicha Liquidación que el salario integral utilizado por la parte demandada para el cálculo de los conceptos señalados fue de Bs. 1.261,20, siendo mayor al salario indicado por la parte actora en su libelo de demanda, es decir, un salario integral de Bs. 1.259,42, quedando demostrado que el salario devengado por el actor era de 33.636,00. Por lo que forzosamente concluye quién juzga que se evidencia en la Liquidación aportada en las pruebas por ambas partes (Folios 06 y 61), en su orden respectivamente, se demuestra que fueron cancelados los conceptos de Antigüedad Legal, Bono Vacacional, Vacaciones y Utilidades Fraccionadas, a satisfacción de la parte actora, las cuales fueron reclamadas en forma individual, aunado a ello la parte actora no especifico y fue indeterminado a que años correspondían los días reclamados en cada conceptos, y se evidencia en las pruebas aportadas por la parte demandada que dichos conceptos fueron cancelados anualmente; en razón de ello, se tienen cancelados a cabalidad todos los derechos reclamos, y visto que fueron debidamente cancelados éstos conceptos. En consecuencia, nada se le adeuda por dichos conceptos. Así se establece.-
En relación al concepto reclamado a través del Bono de Alimentación, reclamando el pago de éste concepto desde el 15 de Julio de 2009 hasta el 18 de Julio de 2016. De tal manera, que al no constar de las actas procesales, que la parte accionada haya dado cumplimiento con su obligación de proveer la comida balanceada al accionante, así como tampoco les entregó los cupones o ticket correspondientes durante cada jornada de trabajo; es por ello, que esta Juzgadora, condena a la parte demandada a pagar al actor a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación. Ahora bien se observa de autos que la parte actora realiza la reclamación del pago del bono de alimentación desde la fecha de inicio de la relación laboral, es decir desde 15 de Julio de 2009, hasta el 18 de Julio de 2016, fecha en que concluye la relación de trabajo por renuncia del trabajador tal y como quedo establecido.

Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que con relación al beneficio de alimentación, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras de fecha 4 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.666, en el primer aparte del artículo 2, y en el Parágrafo Primero del artículo 5, prevé:

Artículo 2.- (…) los empleadores y las empleadoras del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. (…).

Artículo 5.- (…Omissis…)

Parágrafo Primero: En caso que el empleador o la empleadora otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjeras electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo (…). (resaltado del Tribunal)

El primero de los artículos parcialmente transcritos, dispone que los empleadores tanto del sector público como del privado, otorgaran a sus trabajadores una comida balanceada en la jornada laboral; por su parte el Parágrafo Primero del segundo de los artículos citados, prevé que al ser concedido el referido beneficio a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, deberá suministrarse sólo por jornada laborada.

Con respecto al pago de cesta tickets, la Sala de Casación Social, en decisión Nro. 1.354 del 23 de noviembre de 2010 (caso: Naudy Eduardo Atacho Leo, contra la sociedad mercantil Cadel, C.A., Operadora Turística Guaraguao, C.A., Servicios Integrales y Mantenimiento Sima, C.A. y solidariamente contra los ciudadanos Eugenio Antonio Calderón Peñaloza y Victoria La Barra), estableció:

(…) conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, debe acordarse el pago de este beneficio (…) por jornada efectiva de servicio, tomando como base para su determinación los días hábiles para el trabajo (…). (Destacado de esta Sala).

Adicionalmente, la Sala en sentencia Nro. 595 del 22 de junio de 2016 (caso: Olimpia Gutiérrez de Simanca y Walker Simanca, contra las sociedades mercantiles Lolet, C.A., y I. Maurotex, C.A.), sostuvo:

(…) advierte la Sala que de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 1998 y su correspondiente reforma de 2011, y su Reglamento publicado en Gaceta Oficial N° 38.496 de fecha 28 de abril de 2006 aplicables rationae tempore, el referido beneficio se causaba por jornada efectiva de servicio (…). (Destacado de la Sala).

Los extractos de las decisiones supra transcritos, precisan que conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras de fecha 4 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.666, el pago del cupón, tickets o tarjeras electrónicas de alimentación, debe ser cancelado por prestación efectiva de servicio.

Se observa de autos que la parte actora no señala en su libelo de demanda ni logro demostrar por ningún otro medio probatorio, los días efectivamente laborados para que sea procedente el pago del beneficio de alimentación lo que imposibilita a este Tribunal condenar el pago por este concepto que se corresponde al periodo desde el 15 de julio de 2009 al 30 de octubre de 2015. Es a partir del 01 de noviembre de 2015 cuando entra en vigencia el pago del beneficio de alimentación y pasa a ser multiplicado por 30 días exactos, indiferentemente de los días laborables del mes, es decir que es a partir de esta fecha en que procede el pago reclamado por el actor hasta el 18 de julio de 2016, fecha en que culmino la relación de trabajo. Para el pago de este beneficio se tomara como base de cálculo la cantidad de Bs. 225,00 en virtud de aplicar el 0,75 de la unidad tributaria actual. Así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a los conceptos reclamados por el actor, le corresponde a la entidad de trabajo demandada pagar el siguiente concepto que se generó durante la relación de trabajo:

CONCEPTO CONDENADO:

 Bono de Alimentación: Le adeudan la cantidad de 258 días x Bs. 225,00 Bs. 58.050,00.

TOTAL A PAGAR AL CIUDADANO: PEDRO FELIPE CARRERA AZOCAR, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 58.050,00), monto éste que se condena a pagar.

DECISIÓN.

Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada el ciudadano PEDRO FELIPE CARRERA AZOCAR, en contra de la entidad de trabajo SANMIARGEL, C.A., ambas partes plenamente identificados en autos al inicio de la presente sentencia, se ordena la cancelación de la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 58.050,00), de acuerdo a la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada.

Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos días hábiles siguientes, a la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-



SECRETARIO (A),
ABG.


En ésta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 02:40 p.m. Conste.-


SECRETARIO (A),
ABG.







JGL/nr.-