REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, tres (03) de Octubre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: NP11-N-2012-000060
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
RECURRENTE: BASERCON, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de Diciembre de 2003, quedando anotada bajo el N° 49, Tomo A-7 RM -MAT.
APODERADOS JUDICIALES: MILANGELA HERNÁNDEZ GAGO y AQUILES LÓPEZ BOLÍVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 75.816 y 100.688, en su orden respectivamente y de este domicilio, según consta en instrumento Poder Notariado que riela a los folios 42 al 44 del presente asunto.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
APODERADO JUDICIAL: No compareció a la audiencia y no consta representación alguna en autos.
TERCERO INTERESADO: ELVIS ALFREDO MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-9.902.173, de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No compareció a la audiencia y no consta representación alguna en autos.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inicia el presente procedimiento de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, en fecha nueve (09) de Agosto de 2012, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por la abogada en ejercicio MILANGELA HERNÁNDEZ GAGO, supra identificada al inicio de la presente sentencia, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo BASERCON, C.A., en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con el Nº 00024-2012, de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2011-01-00067, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano ELVIS ALFREDO MAITA, antes identificado, en contra la entidad de trabajo BASERCON, C.A.
En fecha trece (13) de Agosto de 2012, es recibido por éste Tribunal el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio ciento veintisiete (f. 127).
ALEGATOS DE LA RECURRENTE:
Señala la parte accionante, que acude a interponer el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, el día nueve (09) de Agosto de 2012, por adolecer del vicio de nulidad relativa, de acuerdo a los siguientes argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales basa su pretensión, que a continuación expone en su escrito de demanda:
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS:
Alega la recurrente en su escrito libelar que interpone el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, y consecuencialmente medida innominada con carácter cautelar contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con el Nº 00024-2012, de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.012, dictada y suscrita por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano ELVIS ALFREDO MAITA, antes identificado, la cual se encuentra inserta en el expediente N° 044-2011-01-00067, por las actuaciones materiales y omisiones realizadas por dicho Órgano Administrativo, contentivas de las violaciones flagrantes y directas de los Derechos y Garantías Constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los cuales es titular la entidad de trabajo BASERCON, C.A., plenamente identificada, en forma ilegal e Inconstitucional y en franca Violación al Debido Proceso, y al Derecho a la Defensa, por los argumentos que tomó para dictar dicha providencia administrativa.
Argumenta que la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas incurre en INDEFENSIÓN y quebrantando flagrantemente el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y consecuencialmente la Tutela Efectiva, por cuanto NO EXISTE PRUEBAS SOBRE EL DESPIDO SEÑALADO y el Inspector del Trabajo asumió groseramente la carga y defensa del accionante.
Arguye que el Inspector del Trabajo del estado Monagas, no toma como prueba (confesión) que hace el demandante de que está adscrito al Contrato suscrito entre el trabajador y PETRODELTA, ello en el entendido que el trabajador en forma expresa manifiesta en su Libelo que: ”...desde el 09/12/2012 me inicie a trabajar como PARAMÉDICO para la empresa BASERCON y Construcciones, S.A., en atención a los trabajadores de PETRODELTA, S.A., (PDVSA) en el campo Uracoa, como contratista de la misma...”, ello evidencia que desde el inicio el trabajador ingresó bajo la premisa de un Contrato por Obra determinada afecto al contrato N° PD/200S-074.
Continúa señalando que el acto administrativo está viciado de nulidad por desviación de poder, por cuanto la Inspectoría del Trabajo ordenó el Reenganche y adicionalmente el Pago de Salarios Caídos, alegando el Despido Injustificado, en contra de las pruebas de la empresa, cuando no existen pruebas del Despido Injustificado, suplanto al trabajador en su carga probatoria, y no le otorgó valor probatorio a las pruebas aportadas por la empresa, las cuales no fueron objetadas por el accionante y adquirieron Pleno Valor Probatorio.
Aduce que el acto administrativo está viciado por la violación a las Garantías del Procedimiento Administrativo y al Debido Proceso, por cuanto el Inspector del Trabajo, tomó como cierta y dio pleno valor probatorio a lo alegado por el accionante en su escrito de Reenganche; violentando el derecho de alegatos y de pruebas, y el principio de la carga de la prueba, y da por demostrado sin pruebas el despido, es decir, da por demostrado un hecho controvertido sin haberse probado.
Destaca en su escrito libelar que consta que la Administración del Trabajo infringió por falta de aplicación las normas de orden público absoluto contenidas en los artículos 444 y 445 de la ley Orgánica del Trabajo, aplicables para el trámite de éste procedimiento, pues sin prueba alguna ordenó el Reenganche y Pago de salarios Caídos, infracción ésta determinante en el dispositivo de la Providencia Administrativa, pues éste ilegal proceder, fue el basamento y elucubrando sobre un incierto Despido Injustificado, para declarar Con Lugar la solicitud realizada por el accionante, quedando patentada en la providencia recurrida.
Igualmente manifiesta en su escrito libelar que en el acto administrativo contenido en la providencia administrativa recurrida se infringió el Principio de la Legalidad Administrativa por inobservar los límites del Poder Discrecional que tiene la Administración del Trabajo a demostrar los hechos y no decretar un Reenganche en forma inmotivada y dañosa para su representada, y se produce así la violación al PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD ADMINISTRATIVA, toda vez que no cumple con la debida adecuación a la situación de hecho, es decir, el acto administrativo debe ser racional, justo y equitativo en relación a sus motivos, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, pues se basó en hechos falsos e inexistentes, por cuanto no hay pruebas de despido del reclamante, en consecuencia, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, incurre en falso supuesto de hecho al considerar que su representada había despedido al ciudadano Elvis Alfredo Maita, cuando no existe en el expediente administrativo prueba alguna de tal hecho.
Fundamenta su demanda en lo contenido en los artículos 2, 25, 26, 49, 131, 137, 138, 145 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 6 del Código Civil, en los artículos 12, 15, 206, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 18, 19, 20, 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 8 y 12 de la Ley de la Administración Pública, así como también en los artículos 10 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LA SOLICITUD DEL RECURRENTE.
Finalmente, la parte Recurrente de autos solicita se declare la Nulidad Absoluta de la providencia administrativa signada con el Nº 00024-2012, dictada en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín Estado Monagas, inserta en el expediente administrativo signado con el N° 044-2011-01-00067. Asimismo, solicita se declare con lugar la acción de Amparo Constitucional, o en caso contrario se decrete Medida Innominada con carácter Cautelar, y la suspensión de los efectos del acto administrativo.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.
En fecha trece (13) de Agosto de 2012, correspondió su conocimiento del presente Recurso de Nulidad a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, bajo la dirección del Juez Temporal Víctor Elías Brito García, quien presidía éste Despacho para ese momento, dándole por recibido al presente expediente. Una vez recibido el expediente por éste Tribunal, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2012, mediante auto razonado se procedió Admitir el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, cuanto ha lugar en derecho y visto que no es contraria al orden público, se ordenó la notificación de las partes, librándose los oficios respectivos. Tal y como se evidencia a los folios 129, 130 y 131, se cumplieron con las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de la ciudadana Procuradora General de la República y de la Fiscalía General de la República, en su orden respectivamente.
Seguidamente, por auto de fecha quince (15) de Enero de 2014, la Jueza titular del Juzgado de Segundo de Primera instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por cuanto se reincorporó a sus actividades jurisdiccionales, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgándole a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso la causa continuara su curso de Ley.-
Asimismo, en fecha diez (10) de Julio de 2014, el Juez Víctor Elías Brito García, se Abocó al conocimiento del presente asunto, como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-14-1361, de fecha cuatro (04) de Junio de 2014, motivado a ello, ordenó notificar a las partes involucradas de dicho abocamiento, a los fines de que la presente causa continuara su curso legal.-
Igualmente, es de resaltar que éste Tribunal se encontraba paralizado por más de diez (10) meses, a la espera de la designación de un nuevo Juez o Jueza, y en fecha siete (07) de Junio de 2016, ésta Juzgadora se Abocó al conocimiento del presente asunto, como Jueza Provisoria de éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-16-1227, de fecha veintiséis (26) de Abril de 2016, motivado a ello, ordenó notificar a las partes involucradas de dicho abocamiento, a los fines de que la presente causa continúe su curso legal.-
Ahora bien, mediante auto expreso de fecha seis (06) de Abril de 2017, una vez notificadas las partes del abocamiento de la Jueza a cargo de éste Juzgado al conocimiento de la presente causa, a los fines de salvaguardar la seguridad jurídica de las partes involucradas en la presente causa, garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, Reanudó la causa en el estado en el que se encontraba; y se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como consta de autos al folio 241 del presente asunto.
AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha quince (15) de Mayo de 2017, día y hora fijada para la celebración del inicio de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, luego de constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia al presente acto de la parte recurrente por intermedio de su Apoderado Judicial, Abg. AQUILES LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.688, así como de la representación del Ministerio Público representado en este acto por la Abg. JESSICA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.972, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino y quien consigna en este acto copia de la resolución que acredita su representación. Así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de la Parte Recurrida, de la Procuraduría General de de la República, así como del Tercero Interesado en la presente causa, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido se le otorgó a la representación de la parte accionante un lapso prudencial a los fines de hacer su exposición, quien consigna en este acto, siendo la oportunidad procesal para ello, Escrito de Promoción de Pruebas constante de treinta y siete (37) folios útiles. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien luego de su intervención manifestó que se reserva el lapso correspondiente a los fines de consignar la Opinión Fiscal emitida mediante escrito. A continuación, la Jueza procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, se les otorga a las partes a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha un lapso de 03 días hábiles a los fines que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a alguna prueba y vencido dicho lapso este Tribunal procederá a la admisión o pronunciamiento sobre las mismas, continuando el procedimiento de acuerdo a lo establecido en la ley ejusdem. Acto seguido la Jueza da por concluido el acto.
Seguidamente, por auto de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2017, el Tribunal una vez revisadas las pruebas promovidas, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, ni contrarias a derecho, procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte recurrente, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, se le informó a las partes que dada la naturaleza de los medios probatorios promovidos, éstos no requieren la apertura del lapso de evacuación; por lo tanto el procedimiento se regirá conforme a lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera, se dejó expresa constancia que la parte recurrida no promovió medio de prueba alguno en la presente causa.
Igualmente, en fecha treinta (30) de Mayo de 2017, se agregó a los autos escrito, suscrito por los Abogados Terry del Jesús Gil León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.980, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Jessica José Pérez Benales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.972, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Novena del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y Liberarce Daniel José Artigas Oliveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.908, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima Novena del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por medio del cual presentan escrito contentivo de Opinión Fiscal, solicitando a éste Tribunal proceda a declarar Sin Lugar la presente demanda de Nulidad.
Es éste sentido, mediante auto de fecha dos (02) de Junio de 2017, éste Juzgado dice VISTOS sin informes, y se toma el lapso legal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de dicho auto inclusive, tal y como se evidencia al folio 306 del presente asunto.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:
La parte recurrente en la audiencia de juicio presentó escrito de promoción de pruebas constante de treinta y siete (37) folios útiles, Ratificando los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el recurso de nulidad. De las mismas se evidencia copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° 044-2011-01-00067, contentivo de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00024-2012, de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.012, dictada y suscrita por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano ELVIS ALFREDO MAITA, antes identificado.
Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que al mismo se le concede pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnada en la audiencia de juicio. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA: No promovió prueba alguna, no compareció a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO: No promovió prueba alguna, no compareció a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
DEL ESCRITO DE INFORMES:
En la oportunidad legal, la parte recurrente no presentó escrito de informe.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha treinta (30) de Mayo de 2017, se agrega a los autos, Opinión emitida por el Ministerio Público, suscrito por los Abogados Terry del Jesús Gil León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.980, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Jessica José Pérez Benales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.972, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Novena del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y Liberarce Daniel José Artigas Oliveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.908, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima Novena del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por medio del cual presentan escrito contentivo de Opinión Fiscal, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el numeral 11 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo agregado a los autos en la misma fecha, inserto a los folios 285 al 304, expresando lo siguiente:
En el Capítulo I, denominado “REFERENCIAS PROCESALES”, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento.
En el Capítulo II, denominado “ANTECEDENTES”, hace referencia a los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales la parte accionante basa su pretensión, manifestando que la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas incurre en INDEFENSIÓN y quebrantando flagrantemente el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y consecuencialmente la Tutela Efectiva, por cuanto no existen pruebas sobre el despido señalado y el Inspector del Trabajo asumió groseramente la carga y defensa del accionante. Esgrime que el acto administrativo está viciado de nulidad por desviación de poder, por cuanto la Inspectoría del Trabajo ordenó el Reenganche y adicionalmente el Pago de Salarios Caídos, alegando el Despido Injustificado, en contra de las pruebas de la empresa, cuando no existen pruebas del Despido Injustificado, suplanto al trabajador en su carga probatoria, y no le otorgó valor probatorio a las pruebas aportadas por la empresa, las cuales no fueron objetadas por el accionante y adquirieron Pleno Valor Probatorio; igualmente por la violación a las Garantías del Procedimiento Administrativo y al Debido Proceso, por cuanto el Inspector del Trabajo, tomó como cierta y dio pleno valor probatorio a lo alegado por el accionante en su escrito de Reenganche; violentando el derecho de alegatos y de pruebas, y el principio de la carga de la prueba, y da por demostrado sin pruebas el despido, es decir, da por demostrado un hecho controvertido sin haberse probado. De igual forma que la Administración del Trabajo infringió por falta de aplicación las normas de orden público absoluto contenidas en los artículos 444 y 445 de la ley Orgánica del Trabajo, aplicables para el trámite de éste procedimiento, pues sin prueba alguna ordenó el Reenganche y Pago de salarios Caídos. De igual modo esgrime que se infringió el Principio de la Legalidad Administrativa por inobservar los límites del Poder Discrecional que tiene la Administración del Trabajo, así como en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Inspectoría del Trabajo se basó en hechos falsos e inexistentes, y no hay pruebas de despido del reclamante.
En el Capítulo III, denominado “FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN”, y el Capítulo IV del “PETITORIO”, solicita se declare con lugar en todas y cada una de sus partes el presente Recurso Contencioso de Nulidad contra la Providencia Administrativa impugnada.
En el Capítulo V, denominado “OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO”, luego de un análisis de los alegatos expuestos, así como del análisis de las normas invocadas, señala que de acuerdo a lo alegado por el recurrente en su escrito libelar, y establecidas como han sido las bases constitucionales y doctrinarias relacionadas con el debido proceso, esta Representación del Ministerio Público, constata de la revisión exhaustiva de las actas, tanto del expediente judicial como del expediente administrativo, que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, inicia el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos vista solicitud de fecha 17 de enero de 2011, presentada por el ciudadano Elvis Alfredo Maita contra la entidad de trabajo Basercon, C.A., Servicios y Construcciones, siendo sustanciada la citada solicitud en el expediente N° 044-2011-01-00067, se verifica la consignación de escrito de promoción de pruebas, presentado por ambas partes, consignados dentro del lapso de ley, las cuales fueron admitidas en fecha 10 de marzo de 2011, y en fecha 31 de enero de 2012, fue dictada Providencia Administrativa N° 0024-2012, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud el reenganche y pago de salarios caídos, presentada por el ciudadano Elvis Mata. Así pues, se constata que la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, sustanció la causa sometida a su conocimiento conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para fecha de la interposición de la solicitud, procediendo a valorar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes incursas en el procedimiento, siendo el caso que una vez culminado el proceso de sustanciación de la solicitud, fue emitido el correspondiente pronunciamiento a través de la Providencia Administrativa N° 00024-2012, en fecha 31 de enero de 2012, en consecuencia, al comprobarse que la parte accionada en el procedimiento administrativo, tuvo conocimiento de la apertura de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se le permitió la participación o el ejercicio de los derechos de las partes, asimismo se le permitió realizar actividades probatorias durante el procedimiento administrativo, no hubo omisión que pudiese mermar la efectiva capacidad de las partes de defender sus derechos o intereses, no verificándose la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por el hoy accionante de nulidad, y por ello solicitan sea desechado el referido vicio. Asimismo, dicho ente administrativo incurre en el vicio de desviación de poder cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no es consono con el fin último de la norma, correspondiendo al accionante de nulidad probar que el acto recurrido, persigue una finalidad diferente a la prevista en la Ley, y la parte actora no explicó en forma alguna como la Administración utilizó discrecionalmente sus facultades legales por fuera del fin perseguido por la ley, en consecuencia, mal pudiese decretarse la existencia de tal vicio en el acto administrativo hoy impugnado, aunado al hecho que el acto administrativo fue dictado por funcionario competente y en todo caso en el marco del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, llevado bajo la normativa legal vigente para el momento del pronunciamiento, vale decir, Ley Orgánica del Trabajo, y por ello solicitan sea desechado el citado vicio. Esgrime que la parte demandante basó su denuncia en la inobservancia a los limites del poder discrecional de la administración y del falso supuesto, ya que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00024-2012 no puede estar basado simplemente en la apreciación arbitraria del Funcionario, sin demostrar el Despido Injustificado del Accionante, esta Representación del Ministerio Público, del citado alegato se observa claramente que la misma no señala cuales son los hechos concretos ejecutados por la administración que vulneran sus derechos, y cuales actos en especifico son violatorios de disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley, solo basa su denuncia en elementos abstractos y consideraciones generales, lo cual -a criterio de quienes emiten la presente Opinión- impide el análisis del vicio denunciado, por lo tanto, solicitan sea desechado el citado vicio., y por último esta Representación del Ministerio Público, considera que la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, durante la tramitación del procedimiento y al dictar el acto decisorio, se fundamentó en todo lo alegado y probado en autos, por tanto el alegato de vicio de falso supuesto de hecho resulta infundado, razón por la cual solicitan sea desechado. En atención a las consideraciones supra expuestas, es por lo que considera la Representación Fiscal, que no existen suficientes alegatos y pruebas que permitieran verificar y comprobar que el caso de marras se subsumido en los vicios denunciados, por lo que solicitan a éste Tribunal proceda a declarar Sin Lugar la presente demanda de Nulidad.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA.
Considera éste Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)
Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.
DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Precisado lo anterior, y analizado como ha sido el iter procesal, ésta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre los vicios invocados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, en los siguientes términos:
Ahora bien, éste Tribunal debe pasar a pronunciarse en primer lugar, al señalamiento realizado por la parte recurrente, concerniente al Derecho a la Defensa, Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
Al respecto ésta sentenciadora deja plasmado en éste sentido que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de acto administrativo, es con tal valoración se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea 1- porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo 2.- porque le impide su participación 3.- porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derecho e intereses.3.- porque se impide el ejercicio de sus derechos 4.-porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses. 5.- porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativas.
El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
El derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, los cuales deben aplicarse y respetarse en cualquier estado en que se encuentra la causa lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidad para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar la igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses. De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, como fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela justa efectiva, por lo que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesiona el derecho a la defensa.
Ha señalado tanto la Sala Político Administrativa como la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, que el debido proceso debe ser respetado no sólo en sede judicial sino también en las Instituciones administrativas. La garantía Constitucional del derecho a la defensa y al debido Proceso (artículo 49 de la Carta magna), es por su puesto aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues el interés de aquella como de éstos.
Es importante destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00965, de fecha 02 de mayo de 2000, caso: Pedro José Mora Rancel & otros, contra la Asociación Civil Colegio Santiago de León de Caracas, sentó el criterio en referencia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las actuaciones administrativas, garantía consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar lo siguiente:
“(…) Al respecto esta Sala observa que, la violación del derecho a la defensa en la actualidad correspóndela debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estafo y grado de la investigación y proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (…).”
Del artículo antes transcrito, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándolos o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…)”.”
Por consiguiente, se entiende que efectivamente en todas y cada una de la actuaciones judiciales y administrativas deben observarse las disposiciones contenidas en el artículo 49 de nuestra carta magna, del cual se extrae una serie de reglas o parámetros que exige además el respeto al principio esencial de la contradicción, en el cual las partes en conflicto, en igualdad de condiciones, deben de disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, sin intereses, sin importar cuál de ellas resultase gananciosa en el proceso, pues esta ultima en todo caso, había probado efectiva y eficientemente sus alegatos en el proceso y desvirtuados los de su contraparte.
Ahora bien, tomando en consideración los señalamientos realizados por la parte recurrente al momento de señalar los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo y por ende a la nulidad del acto, se constata de las copias certificadas del procedimiento administrativo que riela en el presente expediente, se constata que la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, sustanció la causa sometida a su conocimiento conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para fecha de la interposición de la solicitud, procediendo a valorar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes incursas en el procedimiento, siendo el caso que una vez culminado el proceso de sustanciación de la solicitud, fue emitido el correspondiente pronunciamiento a través de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00024-2012, en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.012; en consecuencia, al comprobarse que la parte accionada en el procedimiento administrativo, tuvo conocimiento de la apertura de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se le permitió la participación o el ejercicio de los derechos de las partes, asimismo se le permitió realizar actividades probatorias durante el procedimiento administrativo, y no hubo omisión que pudiese mermar la efectiva capacidad de las partes de defender sus derechos o intereses, por lo considera ésta juzgadora que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, no incurrió en la violación de los derechos constitucionales, como el Derecho a la Defensa, y en consecuencia al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva en la decisión y en la no valoración de las pruebas, debido a que dicho ente valoró y aprecio todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes. Y así se establece.
Establecido lo anterior y entrando a analizar el segundo vicio invocado por la parte recurrente, alegando que el acto administrativo está viciado de nulidad por Desviación de Poder, por cuanto la Inspectoría del Trabajo ordenó el Reenganche y adicionalmente el Pago de Salarios Caídos, alegando el Despido Injustificado, en contra de las pruebas de la empresa, cuando no existen pruebas del Despido Injustificado, suplanto al trabajador en su carga probatoria, y no le otorgó valor probatorio a las pruebas aportadas por la empresa, las cuales no fueron objetadas por el accionante y adquirieron Pleno Valor Probatorio.
En éste orden de ideas, se observa que, el vicio de desviación de poder se manifiesta cuando el funcionario, actuando dentro en el espectro de su competencia legal, dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; es esta última característica vinculada a la finalidad perseguida por el acto, la que convierte a la desviación de poder en un vicio que debe necesariamente ser alegado y probado suficientemente por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. De lo anterior se deduce que la administración incurre en el vicio de desviación de poder cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no es consono con el fin último de la norma, correspondiendo al accionante de nulidad probar que el acto recurrido, persigue una finalidad diferente a la prevista en la Ley.
Lo anterior implica que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: 1) Que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia; y 2) Que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador.
En esa misma línea argumentativa, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, en diversos fallos ha señalando lo siguiente:
“En principio, cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración; de allí que el fin sea siempre un elemento reglado, aun en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada al fin previsto en la norma. Con base a lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal” (Véase sentencia Nº 2130 de fecha 4 de julio de 2006, caso: Hercilia Esperanza Astudillo Martínez)
De lo anterior se desprende que el vicio de desviación de poder se presenta cuando en la elaboración de un acto administrativo un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de alguna norma jurídica, utiliza sus poderes y atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos en general o los específicos y concretos, que el legislador justamente reguló para la respectiva competencia.
Ahora bien, precisado lo anterior, ésta Juzgadora concluye que la parte recurrente invocó el vicio de desviación de poder de forma genérica, sin explicar en forma alguna como el órgano administrativo utilizó discrecionalmente sus facultades legales por fuera del fin perseguido por la ley, en consecuencia, mal pudiese decretarse la existencia de tal vicio en el acto administrativo impugnado, aunado al hecho que el acto administrativo fue dictado por un funcionario competente y en todo caso en el marco del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, llevado bajo la normativa legal vigente para el momento del pronunciamiento, vale decir, la Ley Orgánica del Trabajo. Partiendo de lo antes expuesto habiendo realizado una análisis a la providencia Administrativa impugnada, se observa que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en el vicio desviación de poder, por lo tanto su decisión se encontraba ajustada a derecho y conforme a lo alegado y probado en autos. Así se declara.
En relación a la violación a las Garantías del Procedimiento Administrativo y al Debido Proceso, y a la violación de las normas de orden público absoluto contenidas en los artículos 444 y 445 de la ley Orgánica del Trabajo, debe señalar ésta Juzgadora, que los mismos se encuentran enmarcados en la violación al debido proceso y derecho a la defensa, los cuales ya fueron debidamente analizados por éste Tribunal; en consecuencia, a los fines de llevar un orden cronológico de los vicios denunciados y en aras de garantizar el derecho a la defensa, pasa analizar los siguientes vicios alegados por la parte recurrente en su escrito libelar.
La parte recurrente alegó la Infracción al Principio de la Legalidad Administrativa por inobservar los límites del Poder Discrecional que tiene la Administración del Trabajo, doctrinariamente se ha venido admitiendo sobre el principio de la legalidad, que el mismo comporta un doble significado a saber: 1) la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, 2) el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad. De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.
En éste sentido, señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 01947 del 11 de diciembre de 2003, caso: Seguros la Federación C.A., que “...si bien es cierto que se debe evitar la posibilidad que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, siendo para ello preciso que ésta se encuentre supeditada a una serie de reglas jurídicas, no es menos cierto que tal sujeción no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que de igual forma causaría graves perjuicios a los administrados. De manera que, se entiende que la oportunidad de adoptar determinadas medidas no siempre puede precisarse por vía general anticipadamente, sino en el momento específico en que cada caso concreto se presente.”
En tal sentido, precisado lo anterior, y analizado como ha sido el iter procesal, ésta Sentenciadora considera que de acuerdo a lo alegado por el recurrente en su escrito libelar, claramente se observa que el mismo no señala cuales son los hechos concretos ejecutados por la administración que vulneran sus derechos, y cuales actos en especifico son violatorios de disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley, sólo basa su denuncia en elementos abstractos y consideraciones generales, lo cual impide el análisis del vicio denunciado; en consecuencia, partiendo del análisis antes señalado, en el caso de marras no quedó demostrada la inobservancia a los limites del poder discrecional de la administración y del falso supuesto, del acto administrativo impugnado alegado por el recurrente, por lo que no procede el vicio denunciado. Así se establece.-
Por último la parte recurrente alegó el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto a su entender, el Órgano Administrativo se basó en hechos falsos e inexistentes, y no hay pruebas de despido del reclamante.
En éste orden de ideas, la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, – expediente N° 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
En éste sentido, la doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos, una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Ahora bien, pudo evidenciar ésta Juzgadora, que en el caso de marras, alegó la entidad de trabajo recurrente de nulidad, Basercon, C.A., que el ciudadano Elvis Alfredo Mata, inició su relación laboral a tiempo determinado en fecha 08 de febrero de 2010, hasta el 31 de diciembre de 2010, ejerciendo funciones de Paramédico en atención a los trabajadores de Petrodelta, S.A., (PDVSA) en el campo Uracoa estado Monagas, ingresando la premisa de un contrato por obra determinada afecto al contrato N° PD/200S-074.
Es el caso que, en la exposición efectuada por ciudadano Elvis Maita en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, señaló que prestaba sus servicios para la empresa Basercon, C.A., Servicios y Construcciones, en atención a los trabajadores de Petrodelta S.A., desempeñando el cargo de Paramédico, devengando una remuneración de Cincuenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos, desde el 08 de diciembre de 2008, sin que mediara desde el inicio contrato individual de trabajo escrito, señalando que fue en fecha 08 de febrero de 2010, que suscribe contrato individual de trabajo, el cual tiene establecido como fecha de culminación el 31 de diciembre de 2010.
En tal sentido, se verifica recibo de pago emitido por la empresa Basercon, C.A, del cual se constata que el cargo desempeñado por el ciudadano Elvis Maita, es el de Paramédico, ingresando el 09 de diciembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010 (fecha esta última que coincide con la culminación del contrato de trabajo firmado en detrimento del trabajador y en contra del principio de agresividad de los beneficios laborales) constatándose de igual modo, el salario devengado por el mismo. Sobre las documentales anteriores, la entidad de trabajo recurrente de nulidad, no procedió a su impugnación ni procedió a desvirtuarlas durante el procedimiento administrativo, tampoco consignó en sede judicial elemento probatorio alguno que permita corroborar que efectivamente la relación laboral estuvo enmarcada dentro de las fechas establecidas en el contrato individual de trabajo, es decir, del 08 de febrero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, y no como quedó evidenciado de las documentales presentadas por el trabajador. Al respecto quién juzga considera que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto durante la tramitación del procedimiento y al dictar el acto decisorio, se fundamentó en todo lo alegado y probado en autos, por lo que no procede el vicio denunciado. Así se decide.
Por todas las anteriores consideraciones necesariamente debe declararse SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, pleno valor y eficacia la Providencia Administrativa signada con el Nº 00024-2012, dictada en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.012, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2011-01-00067, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano ELVIS ALFREDO MAITA, en contra la entidad de trabajo BASERCON, C.A., antes identificados.
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, incoado por la abogada en ejercicio MILANGELA HERNÁNDEZ GAGO, supra identificada al inicio de la presente sentencia, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo BASERCON, C.A., en contra del Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas. SEGUNDO: Se CONFIRMA, la Providencia Administrativa signada con el Nº 00024-2012, dictada en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.012, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2011-01-00067, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano ELVIS ALFREDO MAITA, antes identificado, en contra la entidad de trabajo BASERCON, C.A. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión, y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas constancias, se tendrá por notificado y comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos legales pertinentes establecidos en la Ley.
No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 02:50 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.
JGL/mh.-
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