REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, Diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: NH11-X-2017-000022
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la Inhibición, formulada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la causa NH11-X-2017-000020, en donde la parte demandante son los ciudadanos Ricardo Mendoza, Alí Millán y Cristina Pasero y como demandada la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., este Tribunal Superior observa:
La Jueza a cargo del Juzgado mencionado, plantea a este Tribunal Superior los motivos por los cuales no puede conocer del asunto ya indicado, alegando lo que a continuación se transcribe:
(…)De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, me abstengo de conocer de la presente causa por estar incursa en la causal contenida en el artículo 31 en su numeral quinto (5°) ejusdem, en virtud de que en fecha 07 de julio de 2017, esta Juzgadora emitió pronunciamiento sobre el procedimiento pendiente en el cuaderno de intimación de honorarios profesionales demandados por los ciudadanos Ricardo Mendoza, Ali Millán y cristina Pasero, contra la entidad de Trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, por lo cual aún cuando el pronunciamiento ya señalado no es sobre lo principal demandado en el EXPEDIENTE NP11-L-2008-001283, la cual ya fue decida y ejecutada, ni sobre una incidencia pendiente; la decisión ut supra señalada recayó sobre lo principal demandado en el cuaderno de INTIMACIÓNY ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, la cual cursa inserta en el cuaderno separado identificado con el N° NP11-X-2017-000020, pronunciamiento éste que recayó sobre lo principal demandado y cuya competencia fue determinada por la Sala Plena Segunda Especial del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ya esta Juzgadora manifestó su criterio sobre los honorarios o emolumentos demandados, por lo que aún cuando la sentencia del Juzgado Segundo Superior, revocó la referida sentencia y ordenó la reposición al estado de cumplir con el procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios en los términos incoados por los expertos contables en su carácter de auxiliares de justicia, y decidir la incidencia de oposición al embargo del bien mueble ejecutado en ese mismo procedimiento; podría dudarse de mi imparcialidad como Jueza al emitir pronunciamiento nuevamente sobre el mismo caso en la presente causa; motivo este suficiente por el cual me INHIBO formalmente con el objeto de garantizar la Justicia transparente e imparcial en este caso. …
De lo transcrito, se constata que la Jueza a quo que se inhibe, plantea su incapacidad subjetiva para conocer de la causa principal; señalando expresamente la causal en la cual considera estar inmersa, de conformidad con el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto expresa que emitió pronunciamiento sobre el referido procedimiento de intimación de honorarios profesionales interpuesto por los ciudadanos Ricardo Mendoza, Alí Millán y Cristina Pasero y como demandada la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
Para decidir, este Tribunal considera lo siguiente:
En atención a la presente inhibición, esta Juzgadora destaca lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, que el Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Ahora bien, todo juez o jueza, en el ejercicio de la jurisdicción, debe tener la convicción de su rol de manera que en los asuntos, a los cuales le corresponda conocer, debe ser imparcial, para que no haya dudas, de su integridad e independencia.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula, lo relativo a la competencia subjetiva, siendo una de las instituciones la inhibición, es deber del Juez o Jueza, al conocer que exista posible causa de recusación, inhibirse, es decir, no debe esperar que se le recuse, por el contrario, voluntariamente debe separarse del conocimiento de la causa.
En la presente causa se ha planteado ante esta Alzada, la inhibición de la Jueza del referido Tribunal, para conocer del asunto signado bajo el Nº NH11-X-2017-000020, fundamentándose en lo contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el numeral 1° de la referida Ley, el cual establece:
“Artículo. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: 1° Por haber el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. (…).
Asimismo el artículo 35 ejusdem, establece que: “El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. (Negrillas agregadas por este Tribunal).
Ahora bien, se observa que en dicha causa la Jueza decidió sobre lo demandado en el cuaderno de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, decisión ésta que fue objeto de apelación, siendo la misma revocada por el Juzgado Superior y ordenada la reposición al estado de cumplir con el procedimiento establecido y como consecuencia de ello dictar nueva decisión, ante esta situación es procedente que la Jueza del a quo se inhiba de la causa, esto con el fin de que se garantice a las partes la transparencia del juicio y la imparcialidad de quien deba decidir, y de igual forma que no quede dudas de los principios que deber regir en todo proceso para dar cumplimiento cabal con los mandatos constitucionales, en cuanto a la forma de justicia; transparente y objetiva, por estas razones considera esta Juzgadora que debe prosperar la inhibición formulada por la Jueza del referido Juzgado. Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, para que a su vez, dicho Juzgado, acuerde remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la totalidad de las actas que constituyen el expediente, así como los cuadernos separados a los fines de que otro Juzgado de igual categoría, de esta misma Circunscripción Judicial, pase a conocer del asunto.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
La Jueza Superior
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Ramón Valera Vásquez.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y agregó la anterior decisión a las actuaciones del expediente. Conste. El Secretario.-
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