REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
207° y 158°
SENTENCIA DEFINITIVA
De conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, se permite precisar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadanos EDINSON MIGUEL HERNÁNDEZ MUDARRA, RICARDO RAFAEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, WOLFGAN ALFONZO CASTELLANO SANCHEZ, MANUEL ALEJANDRO HENRRIQUEZ JIMÉNEZ JOSÉ LUÍS CARVAJAL GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° V- 12.967.539, V- 20.403.022, V- 6.036.816, V- 19.662.800 y V- 11.603.351, respectivamente, quienes constituyeron como apoderadas judiciales a las ciudadanas Yanitza Sánchez Ytanare y Juana Farrera González, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.481 y 104.348, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): VENECIA & SERVICE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1.989, anotada bajo el Nº 01, Tomo 14-A, y modificado sus Estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas Inc. Rita por ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 28 de diciembre de 2.001, anotada bajo el Nº 18, Tomo A-8., quien constituyó como apoderado judicial al ciudadano Luís Manuel Alcalá Guevara, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.736; solidariamente a la persona natural ciudadano IGOR RAMÓN MIRANDA GUERRA , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.370.694, así como a la entidad de trabajo PDVSA PETROLÉO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo., y sus respectivas modificaciones.
MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva en primera instancia.
ANTECEDENTES
En fecha 02 de marzo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, emitió decisión mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A., y sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentaren los ciudadanos Edinson Miguel Hernández Mudarra, Ricardo Rafael Martínez González, Wolfgan Alfonzo Castellano Sánchez, Manuel Alejandro Henríquez Jiménez y José Luís Carvajal García, contra la sociedad mercantil Venecia & Service e Igor Miranda Guerra.
En fecha 10 de julio de 2017, la parte actora apela de la sentencia y el 1° de agosto de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su posterior distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo.
En fecha 03 de agosto de 2017, recibe este Juzgado Superior el presente asunto contentivo del recurso de apelación propuesto por la parte actora; y por auto de fecha 10 de agosto del mismo año, se fija la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, al décimo segundo (12°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 29 de septiembre de 2017, tuvo lugar en efecto la celebración de la Audiencia Oral y Pública, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia al acto de las partes intervinientes. Se difirió en ese mismo acto el Dispositivo del Fallo, el cual tuvo lugar el día 06 de octubre de 2017, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, confirmándose la sentencia recurrida. Y estando este tribunal dentro de la oportunidad legal para emitir su decisión lo hace en los siguientes términos:
En la audiencia oral ante esta Alzada, fueron los argumentos del recurrente los que a continuación se explanan:
Expresó el recurrente que ratifica tanto en los hechos como en derecho el libelo de demanda presentado ante este tribunal, ejerciendo así recurso de apelación contra sentencia de fecha 02 de marzo del 2017.
Dice que fundamenta su apelación de conformidad con el artículo 18 numeral 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. El artículo 22 de la primacía de la realidad sobre las formas, así como el artículo 49 de la Ley de los trabajadores que se refiere a la condición de contratistas y ello en concordancia con el artículo 134 de la Ley del Reglamento de Contrataciones Públicas, donde se establece que se considera al contratista como patrono ejecutante de la obra.
Indica, de acuerdo a lo antes referido, que la sentencia recurrida señala, que no hay elementos de convicción, ni indicio alguno que demostrara la relación laboral.
De igual manera indica la representación judicial de la demandante, que fundamenta su apelación de conformidad con el artículo 53, que refiere la presunción de laboralidad.
Que el tribunal de la causa al señalar que no existían elementos de convicción alguno, ni indicios suficientes; constan, sin embargo, en actas procesales algunas documentales que determinan indicios y pruebas suficientes para determinar la relación laboral.
Alega, que en el caso del ciudadano Edison Mudarra Hernández, consta en el folio 48, una orden médica emitida por Venecia & Service, la cual –indica-, la misma no fue impugnada debidamente, sino que se señala como emitida de tercero; Pero que más sin embargo, se puede apreciar que es un documento emanado de la empresa Venecia & Service, una orden médica firmada con un sello fresco de la empresa y firmada por el jefe de departamento de relaciones industriales R. López que se identifica en la firma. Que es evidente que dicha documental, no emana de terceros, sino que emana de Venecia & Service y eso determina que hay una relación de dependencia y subordinación por cuanto el trabajador está pidiendo una orden médica para su chequeo personal. Así entre otras cosas –manifiesta-, que contrastando con las otras causas de los otros apelantes, como por ejemplo, en el caso de Manuel Alejandro Enríquez, consta en actas procesales en el folio 113 y 114, aparece una liquidación de Servisolda con su logo; pero que sin embargo, vemos una liquidación que en la parte final, se señala, elaborado por R. López. Que ese mismo ciudadano Manuel Alejandro Enríquez, hay otra hoja que dice Técnocaribe en el 114 aparece en la parte final, elaborado por R. López y ese trabajador se identifica con un número 152 en ambas liquidaciones, por lo que se puede observar que existe una simulación, que se trata de un mismo trabajador, una misma persona; que se trata de un mismo empleador donde se coloca al trabajador con un mismo número en ambas liquidaciones que son elaboradas por el mismo R. López, que funge como jefe del departamento de relaciones industriales en la orden médica emitida por Venecia & Service.
Alude en cuanto a la anterior circunstancia, que si se puede observar que existen indicios que relacionan a Venecia & Service como patrono de esos ciudadanos que trabajaron en la obra electromecánica musipan I, en Musipan Punta de Mata.
Alega que también, señaló el Tribunal, que de las inspecciones judiciales, no se constataba nada; siendo que de las misma se constata que existe un contrato de servicio firmado por Venecia & Service y Pdvsa con el número 4600049048, que aparece un acta de inicio y una cata de adjudicación exclusivamente a Venecia & Service, lo cual quiere decir que la única contratista es Venecia & Service y por tanto que la única responsable es dicha empresa tal como lo dice la ley de contrataciones públicas.
Que de igual manera fueron consignadas unas copias certificadas de otros expedientes, y ello con la finalidad de que este Tribunal tuviere acceso a la verdad; donde Venecia & Service, reconoce al señor Eneimes Barreto Veliz, como su empleado y en dichas copias, señala la accionada Venecia & Service, en su contestación que efectivamente ellos son prestadores de servicios de Pdvsa y que por ser empleadores y tener esos empleados les era aplicado el contrato colectivo y gozaban de sus beneficios. Advierte que estas documentales fueron traídas a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el fin y de acuerdo a la facultad que tiene el juez de buscar la verdad, la cual debe escudriñarse y no leer someramente y así lo dice también la palabra que escudriñemos la verdad y conseguiremos vida y que por todas las anteriores consideraciones que si existen elementos de convicción para demostrar la relación de trabajo.
Alegaciones de la parte demandada.
Refieren al hecho de considerar que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se consideraron todos los elementos necesarios para tomar la decisión que se tomó como fue sin lugar a presente demanda.
Alega que el juez de instancia no pudo haber tomado otra decisión, ya que estaría violando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Expresa que darle otra valoración a las pruebas que fueron debidamente impugnadas en su oportunidad procesal sería violar el principio de alteridad de la prueba; por lo cual nadie podría fabricar sus propias pruebas. Que son los elementos que están establecidos en la presente causa.
Alega la representación judicial de la parte accionada; que las pruebas traídas al proceso por los actores, solamente fueron recibos de pagos que impugnare expresamente y por lo cual no tienen ninguna validez en el presente juicio.
Alude también, en cuanto que, se incurría en un falso supuesto de hecho el establecer valoraciones distintitas a las que tomó el tribunal de la causa.
Dice que en relación a la orden médica que supuestamente fuere consignada por su representada, esta fue impugnada por tratarse de una copia y así lo señala la parte al momento de su promoción, y en cuanto a lo demás, -sostiene-, que se trata de traer de manera descabellada al presente juicio elementos que no son válidos.
Que las pruebas de inspección judicial promovidas por la parte actora y la empresa Pdvsa Petróleo, en Pdvsa Departamento de Relaciones Laborales; de los actores que hoy están demandando, ninguno de ellos aparecen reflejados en el sistema sisdem de donde se podría hacer la concatenación de lo señalado por la parte actora referente al reglamento de la ley de contrataciones.
Advierte que no existen elementos fácticos, legales y jurídicos ni indicio alguno que puedan hacer presumir a este tribunal que existió una relación de trabajo como efectivamente no la existió y por lo cual solicita visto lo demostrado y probado en autos sea declarada esta apelación sin lugar y se ratifique la sentencia de primera instancia que declaró sin lugar la demanda.
Para decidir, pasa este Tribunal a considerar lo siguiente:
El objeto fundamental de la presente apelación, es que la misma se circunscribe en determinar la existencia de la relación laboral, que alegan los demandantes, ciudadanos Edinson Miguel Hernández Mudarra, Ricardo Rafael Martínez González, Wolfgan Alfonzo Castellano Sánchez, Manuel Alejandro Henríquez Jiménez y José Luís Carvajal García; así como la procedencia o no de los conceptos y montos demandados en cuanto a las diferencias por ajuste salarial, descanso legal y contractual, utilidades; bono post vacacional, diferencia por prestaciones sociales, tarjeta electrónica de alimentación, así como la indemnización por prestaciones.
A los fines del pronunciamiento respectivo, este Juzgado observa que en el caso bajo estudio, la accionada en el escrito de contestación de la demanda, negó en forma simple la existencia de la relación laboral alegada por los demandantes.
La representación judicial de la parte actora señala que la sentencia recurrida, declara sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos Edinson Miguel Hernández Mudarra, Ricardo Rafael Martínez González, Wolfgan Alfonzo Castellano Sánchez, Manuel Alejandro Henríquez Jiménez y José Luís Carvajal García, con el fundamento que no existe en autos elemento alguno de convicción que presuma la existencia de la relación laboral.
En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión.
En el presente caso, los trabajadores proceden en señalar que prestaron servicios de forma personal, subordinada e ininterrumpida para la entidad de trabajo Venecia & Service, C.A., siendo siempre el lugar de trabajo dentro del área de campo de Pdvsa Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, siendo que los servicios prestados eran para la empresa Pdvsa, y concretamente en la Ampliación de la Facilidad de Compresión Gas a Nivel de 450 PSIG., y 60 PSIG., Musipan Contrato N° 4600049048.
Se indica en el escrito libelar de forma particular que el ciudadano Edinson Miguel Hernández Mudarra, ingresó a laborar para la empresa en fecha 14 de mayo de 2014, desempeñándose como obrero, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., percibiendo una remuneración básica mensual de Bs. 6.726, 60, y que en fecha 10 de marzo de 2015, es despedido sin justificación alguna. El ciudadano Ricardo Rafael Martínez González, ingresó a laborar para la empresa en fecha 31 de marzo de 2014, desempeñándose como ayudante de soldador, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., percibiendo una remuneración básica mensual de Bs. 5.676, 60, y que en fecha 30 de agosto de 2014, es despedido sin justificación alguna. El ciudadano Wolfgan Alfonzo Castellano Sánchez, ingresó a laborar para la empresa en fecha 24 de enero de 2014, desempeñándose como cabillero, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., percibiendo una remuneración básica mensual de Bs. 5.676, 60, y que en fecha 1° de septiembre de 2014, es despedido sin justificación alguna. El ciudadano Manuel Alejandro Henríquez Jiménez, ingresó a laborar para la empresa en fecha 26 de julio de 2013, desempeñándose como obrero, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., percibiendo una remuneración básica mensual de Bs. 5.676, 60, y que en fecha 23 de mayo de 2014, es despedido sin justificación alguna y José Luís Carvajal García, ingresó a laborar para la empresa en fecha 30 de enero de 2014, desempeñándose como albañil, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., percibiendo una remuneración básica mensual de Bs. 5.676, 60, y que en fecha 16 de junio de 2014, es despedido sin justificación alguna
También afirman que por ser la empresa Venecia & Service, contratista de Pdvsa, convino en la aplicación del contrato colectivo petrolero para todos los beneficios y salarios; de igual forma denuncian que los recibos de pagos fueron impresos por la Cooperativa Servisolda AEJ, R.L., y Tecnocaribe R.L., para desconocer la relación que estas mantenían con la empresa Venecia & Service.
En cuanto a la pretensión de la demanda, se tiene que reclaman los conceptos de diferencia salarial, diferencia por descanso legal y contractual, diferencia por utilidades, diferencia en prestaciones sociales, indemnización por prestaciones sociales, bono post vacacional y diferencia por tarjeta electrónica de alimentación.
En la oportunidad correspondiente la parte demandada dio contestación a la demanda, observando esta Alzada que corre inserto a los folios 244 al 245 de la primera pieza del expediente, escrito de contestación de la demandada principal Venecia & Service, C.A.; a los folios 247 y 248, escrito de contestación del co-demandado Igor Ramón Miranda Guerra, en los siguientes términos:
En el capitulo I, de los hechos generales reconocidos, convienen en la inexistencia de algún contrato, documento, recaudo, comprobante o recibo emanado o emitido a los demandantes, fundamentándose en la realidad de los hechos y en las propias confesiones contenidas en el libelo de demanda.
Proceden en afirmar que no existen otros hechos narrados en el escrito libelar que pudieren ser reconocidos, por cuanto en su decir son falsos.
En el capitulo II, del escrito de contestación, hechos generales negados; proceden en negar que los ciudadanos Edinson Miguel Hernández Mudarra, Ricardo Rafael Martínez González, Wolfgan Alfonzo Castellano Sánchez, Manuel Alejandro Henríquez Jiménez y José Luís Carvajal García, hayan trabajado para la entidad de trabajo Venecia & Service, C.A., que hubieren laborado bajo los cargos por ellos mencionados y que percibieren las remuneraciones alegadas.
Ahora bien expuestos los parámetros de la pretensión y la oposición realizada, es preciso considerar que mediante sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., se determinó lo siguiente:
“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
[Omissis].
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (Subrayado de esta alzada).
En torno a ello, el reclamo que subyace en la presente acción por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, nos presenta una variante relativa al auxilio probatorio al que hacen referencia normas legales de aplicación necesaria como el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se presume la naturaleza laboral de una prestación de servicios realizada por una persona a favor de otra, jurídica o natural que se beneficia de ella:
Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…).
En el caso que nos ocupa, dicha presunción iuris tantum en favor de los demandantes de autos no puede activarse, por cuanto la reclamada en el presente asunto ha negado plena y categóricamente la prestación de algún servicio en su favor, por parte de los demandantes trayendo ello como consecuencia, que la carga probatoria se traslade universalmente a la parcela procesal de la parte actora en el proceso, comenzando por su necesidad de demostrar en primer término, la prestación personal del servicio por cuenta y en beneficio de la parte demandada.
En este sentido, advierte quien suscribe el presente fallo, que opuesta la excepción de ausencia total de prestación de algún servicio personal por parte de los hoy accionantes en favor de la empresa demandada, como defensa central en el marco de la negativa sobre la relación laboral demandada, exige el análisis primero y central sobre la existencia del derecho alegado con especial atención sobre la existencia de una relación jurídica a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) que reza:
Artículo 40. Se entiende por patrono o patrona toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras en virtud de una relación laboral en el proceso social del trabajo.
Al respecto, surge como elemento catalizador de una relación de trabajo sujeta a la normativa laboral vigente, no sólo la prestación personal del servicio, sino que su materialización se vea signada por la dependencia y la subordinación especial al patrono, así como la cancelación de un salario, lo cual en definitiva marca los primeros rasgos del contrato de trabajo, a los que hace referencia el artículo 55 ejusdem, que establece:
Artículo 55. El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.
Consecuentemente, conforme al extracto de la decisión arriba transcrita, resulta claro que cuando la parte demandada en la contestación haya negado la prestación de servicio personal por parte del actor, este último (el demandante) tiene la carga de probar la prestación personal del servicio para con la accionada para que opere la presunción iuris tantum de laboralidad.
Vistos los argumentos recursivos que han sido explanados por la representación judicial de la parte actora, esta juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1.165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:
“…los Jueces de Alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.
En contra de la decisión recurrida, que declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Edinson Miguel Hernández Mudarra, Ricardo Rafael Martínez González, Wolfgan Alfonzo Castellano Sánchez, Manuel Alejandro Henríquez Jiménez y José Luís Carvajal García, apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la mencionada decisión en la medida del agravio denunciado por los recurrentes, para lo cual este Tribunal Superior deberá determinar si entre los accionantes y la empresa demandada, existió o no, una relación de naturaleza laboral subordinada, tomando en consideración que la demandada al efecto, negó de manera pura y simple la existencia del vínculo invocado, por lo que en virtud de ello, corresponde a la parte actora, demostrar que efectivamente prestó servicios personales de manera subordinada a favor de la accionada, todo ello en aplicación de las reglas de distribución de la carga probatoria en materia laboral. Así se establece.
En atención al criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio allí mencionado que rige las decisiones de los Tribunales de Alzada, se procede a la revisión del fallo recurrido, atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la Audiencia Oral y Pública de apelación, en tal sentido; esta sentenciadora observa que el fuero de conocimiento de la presente causa se circunscribe en determinar: la existencia de la relación de trabajo entre las partes y como consecuencia la procedencia de los conceptos demandados. Así se deja establecido.
Determinado como ha sido el asunto sometido a juzgamiento por ante esta instancia de Alzada, procede esta juzgadora a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, y pasar a la verificación y análisis del acervo probatorio válidamente reproducido en el proceso de conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la siguiente manera:
La representación judicial de la parte demandante señaló en la audiencia oral y pública que la sentencia recurrida, declara sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos Edinson Miguel Hernández Mudarra, Ricardo Rafael Martínez González, Wolfgan Alfonzo Castellano Sánchez, Manuel Alejandro Henríquez Jiménez y José Luís Carvajal García, fundamentando que no existe en autos, elemento alguno de convicción que presuma la existencia de la relación laboral; ignorando las presunciones e indicios existentes en el expediente que conducen a la verdad, así como el principio del in dubio pro operario en la valoración y apreciación de las pruebas, al no apreciar en su conjunto todo el material probatorio ni adminiculó los indicios y presunciones en beneficio de la verdad.
De otra parte se tiene que la recurrida expresa en su parte pertinente lo siguiente:
…(Omissis)…
“(…) Visto que fue negada la relación laboral queda como controvertido en la presente causa si existió o no la relación laboral alegada por los accionantes en su escrito libelar. Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponde a la parte actora demostrar la prestación de servicio a favor de la accionada, Ahora bien, de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede concluir que hubo una escasa actividad probatoria de la parte demandante, quién no logró traer al proceso algún medio probatorio capaz de ser útil procesalmente para demostrar su pretensión, en tal forma que ante la ausencia de pruebas que le pueda servir para sostener su demanda, quien juzga queda limitada en su labor jurisdiccional a decidir de lo alegado y probado en autos, lo que se conoce en el marco Legal como el Principio Dispositivo.
Visto que la parte demandante no demostró nada que le favoreciera, por cuanto si bien es cierto fueron promovidos recibos de pago, no es menos cierto que los mismos no emanan de la demanda principal motivos por el cual no se le otorgo (Sic) valor probatorio, por lo que no demostró el salario, en lo que concierne a la prestación del servicio como tal no fueron promovido constancia o documento alguno que demostrara cualquier relación laboral, no trajo testigos, por lo que el Juez aún cuando debe considerar la norma que permite presumir la existencia de la relación laboral, no puede sacar elementos de convicción en donde no existen, cuestión que para esta Juzgadora, evidencia que el escaso aporte probatorio de la parte demandante hace imposible evidenciar de autos indicios y elementos de convicción para declarar la existencia de una relación laboral.”
…(Omissis)…
“Así las cosas, en nuestra revisión se considera prudente verificar los elementos característicos e intrínsecos en toda relación laboral, como lo es la prestación del servicio, la subordinación, la ajenidad y el salario. Se desprende de las actas del proceso, que la prestación del servicio no fue demostrada por la parte demandante, no hubo testigos que pudieran demostrar la prestación del servicio, así como de las inspecciones judiciales practicadas no se demostró elemento alguno para determinar la relación laboral. Por lo que al no estar presente uno de los elementos de la relación laboral, debe concluir forzosamente quien aquí decide, que no queda demostrado en el presente asunto, la existencia de la relación laboral, entre la accionada VENECIA & SERVICE y los demandantes. Así se declara.-“
En virtud de lo anterior, y en procura de garantizar la justicia procede esta Alzada a la revisión de las actas procesales, a los fines de analizar las pruebas promovidas por las partes, y de ese modo crear convicción sobre el presente asunto.
De las Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:
En cuanto al demandante Edinson Miguel Hernández Mudarra.
1. Promueve copias de recibos de pagos de salarios marcados con los números del 01 al 44 (folios 90 al 132), los cuales fueron desconocidos por la parte demandada por no emanar de ella.
2. Promueve marcados con lo números 45 y 46 (folios 133 y 134), copia de recibos de pagos de utilidades, los cuales fueron desconocidos por la parte demandada por no emanar de ella.
3. Promueve marcados con el número 47 (folio 135), copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales, documental que fuera desconocida por la parte demandada por no emanar de ella.
4. Promueve marcado con el número 48 (folio 136) copia de orden médica N° 011598 de fecha 27 de octubre de 2014, documental que fuera desconocida por la parte demandada por no emanar de ella.
En cuanto al demandante Ricardo Rafael Martínez González.
1. Promueve copias de recibos de pagos de salarios marcados con los números del 49 al 65 (folios 137 al 153), los cuales fueron desconocidos por la parte demandada por no emanar de ella.
En cuanto al demandante Wolfgan Alfonzo Castellano Sánchez.
1. Promueve copias de recibos de pagos de salarios marcados con los números del 66 y 67 (folios 154 y 155), documentales que fueron desconocidas por la parte demandada por no emanar de ella.
2. Promueve marcada con el número 68 (folio 156), copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales, documental que fue desconocida por la parte demandada por no emanar de ella.
En cuanto a la demandante Manuel Alejandro Henríquez Jiménez.
1. Promueve copias de recibos de pagos de salarios marcados con los números del 69 al 112 (folios 157 al 199), los cuales fueron desconocidos por la parte demandada por no emanar de ella.
2. Promueve marcada con los números 113 y 114 (folios 200 y 201), copias de planillas de liquidación de prestaciones sociales, documentales que fueron desconocida por la parte demandada por no emanar de ella.
3. Promueve marcados con lo números 115 y 116 (folios 202 y 203), copia de recibos de pagos de utilidades, los cuales fueron desconocidos por la parte demandada por no emanar de ella.
En cuanto a la demandante José Luís Carvajal García.
1. Promueve copias de recibos de pagos de salarios marcados con los números del 118 al 126 (folios 204 y 212), documentales que fueron desconocidas por la parte demandada por no emanar de ella.
2. Promueve marcada con el número 127 (folio 213), copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales, documental que fue desconocida por la parte demandada por no emanar de ella.
Exhibición:
1. Promueve la exhibición de los originales de los documentos promovidos marcados del 01 al 44, 47 y 48, los cuales no fueron exhibidos por la demandada por no emanar de ella.
2. Promueve la exhibición de los originales de los documentos promovidos marcados del 49 al 65, las cuales no fueron exhibidas por la parte demandada por no emanar de ellas.
3. Promueve la exhibición de los originales de los documentos promovidos marcados del 66 al 68, los cuales no fueron exhibidos por la demandada por no emanar de ella.
4. Promueve la exhibición de los originales de los documentos promovidos marcados del 69 al 116, los cuales no fueron exhibidos por la demandada por no emanar de ella.
5. Promueve la exhibición de los originales de los documentos promovidos marcados del 118 al 127, los cuales no fueron exhibidos por la demandada por no emanar de ella.
Pruebas Comunes de los demandantes:
Documentales:
.- Promueven marcada con la letra “A” parte del Contrato Colectivo Petrolero 2013 - 2015 (folios 214 al 218). Este medio de prueba no es susceptible de valoración ni apreciación, toda vez que, por tratarse de un cuerpo normativo, es del conocimiento del juez y su contenido debe ser aplicado aún cuando no sea solicitado por las partes.
.- Promueven marcado con la letra “B” (folio 350) recibo de pago del ciudadano Eneimes Barreo Véliz emitido por la empresa Venecia & Service, C.A., en el mismo se refleja el cargo, fecha de ingreso del trabajador, número de contrato, salario devengado, períodos y conceptos cancelados Esta documental fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Inspección Judicial:
Promueven Inspección Judicial en el Departamento de Relaciones Laborales, equipo CIAC (Centro de Atención Integral del Contratista) de la empresa PDVSA Petróleos, cuya resultas y anexos se encuentran insertas a los folios 304 al 341 y 346 al 352, según actas de fechas 29 de septiembre de 2016 y 03 de noviembre de 2016, medio de prueba que fue promovido igualmente por la demandada solidaria PDVSA Petróleos, S.A. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. En consecuencia se tiene como cierto que solo el demandante José Luís Carvajal García, aparece reflejado en el Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC) por una empresa distinta a la demandada; que el contrato N° 4600090048 fue adjudicado a la empresa Venecia & Services, C.A., cuyo objeto se refiere a obras electromecánicas Musipan I, ampliación de capacidad de compresión de gas a nivel de 450 PSIG 60 y 60 PSIG, en Punta de Mata.
Informes:
Solicitan información a la empresa PDVSA, S.A., cuya respuesta consta a los folios 397 del expediente, de ella se desprende que el Servicio Nacional de Contrataciones (SNC) es un órgano desconcentrado dependiente funcional y administrativamente de la Comisión Central de Planificación, a quien corresponde llevar el Registro Nacional de Contrataciones del Estado, en tal sentido no corresponde a PDVSA Petróleos, S.A., la administración del referido sistema. Este medio probatorio nada aporta a las resultas del presente caso.
Exhibición:
Promueven la exhibición del contrato Nº 4600049098, suscrito entre PDVSA Petróleos, S.A., y la demandada Venecia & Service, C.A., denominada Obra Electromecánica Musipan 1, Ampliación de Facilidad de Compresión de Gas a Nivel de 450 PSIG y 60 PSIG., en Punta de Mata.
Ahora bien, en atención a lo solicitado por la parte promovente de este medio probatorio, obliga a esta Alzada a hacer las siguientes consideraciones en torno a la exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de nuestra ley adjetiva laboral, cuya disposición legal se transcribe a continuación:
Artículo 82. “La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio...”.
Por otra parte, es preciso traer a colación, lo sostenido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.245 de fecha 12 de junio de 2007, donde señaló lo siguiente:
“(…) la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…”. (Subrayado de esta alzada).
De todo lo trascrito ut-supra es claro para esta Juzgadora que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo precedentemente transcrito, vale decir, acompañar a la solicitud, una copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto, suministrar de manera exacta los datos que conozca acerca del contenido de tales documentales, además debe aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, lo que no sucedió en el presente caso, por tanto este medio de prueba resulta inadmisible. Así se establece.
Prueba libre:
1. Promueve marcada con la letra “C” resultado de consulta de la página web www.snc.gob.ve donde aparece registradas las obras ejecutadas por la empresa Venecia & Service, C.A.
2. Promueve marcada con la letra “D” resultado de consulta de la página web www.veneciaservice.com donde se detalla que la Obra Electromecánica Musipán 1, Ampliación de Facilidad de Compresión de Gas a Nivel de 450 PSIG y 60 PSIG en Punta de Mata”, forma parte de la lista de proyectos ejecutados por la empresa Venecia & Service, C.A.
Se observa que los documentos promovidos como prueba libre fueron reproducidos en forma impresa de las páginas web señaladas. En este sentido establece el artículo 4 de la referida ley de mensajes de datos y firmas electrónicas que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas de los documentos escritos.
Ahora bien, de la grabación audiovisual de las audiencias de juicio se observó que las documentales fueron impugnadas por la parte demandada conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto no se le otorga valor probatorio.
De las Pruebas de la parte demandada Venecia & Service, C.A.:
Promueven la confesión de los demandantes cuando afirman que los recibos de pago fueron emitidos por las Cooperativas Servisolda AEJ RL y Tecnocaribe RL, lo que no constituye un medio de prueba y por ende no existen méritos para valorar.
De las Pruebas de la parte demandada Igor Ramón Miranda Guerra:
En cuanto a las pruebas promovidas observa esta sentenciadora que hace el mismo señalamiento presentado por la entidad de trabajo Venecia & Service, C.A., de lo cual esta alzada ya se pronunció.
De las Pruebas de la parte demandada PDVSA Petróleos:
Mérito favorable:
Lo que no constituye medio de prueba alguno sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por lo que no hay méritos para valorar.
Inspección judicial:
Promueven Inspección Judicial en el Departamento de Relaciones Laborales, equipo CIAC (Centro de Atención Integral del Contratista) de la empresa PDVSA Petróleos, medio de prueba que fue promovido por los demandantes, la cual ya fue laborada.
No hubo otra prueba que valorar.
Consecuentemente con lo anterior, en el presente caso, los co-demandantes promovieron legajos de recibos de pago emitidos por ambas Cooperativas, los cuales quedaron desechados al no ser ratificados mediante la prueba de testigos, por emanar de terceros ajenos al proceso. En este sentido, no se evidencia de las actas procesales comprobación alguna de los argumentos expresados que permitan inferir la utilización de estas Cooperativas que no son parte en este juicio al no haber sido demandadas, asimismo no se evidencia relación alguna entre la demandada Venecia & Service, C.A., y las entidades de trabajo Cooperativa Servisolda AEJ RL y Cooperativa Tecnocaribe RL., ya que el número de contrato que aparece reflejado en algunos recibos de pagos así como el formato de estos recibos que ciertamente coinciden con los emitidos por la accionada, no son concluyentes en establecer una relación comercial entre éstas y menos aún, una relación de índole laboral con los trabajadores de estas Cooperativas con la entidad de trabajo demandada, para determinar la existencia de la responsabilidad solidaria alegada en la audiencia de apelación, máxime cuando éstas no fueron demandadas, siendo criterio reiterado que esta solidaridad implica un litis consorcio necesario, por ello, todos los sujetos de los cuales se pretende responsabilidad solidaria deben ser demandados a los fines de conformar el litis consorcio.
Ahora bien en el caso bajo estudio, coincide esta Alzada con la motivación expuesta por la sentenciadora de juicio al señalar que en la presente causa no se demostró elemento alguno que hagan presumir la existencia de una relación de índole laboral. Así se establece.
En este sentido, siendo la carga probatoria de la parte actora en virtud de la negativa absoluta de la relación laboral por parte de la demandada, y al no promover ni existir en autos elementos de convicción que presuman su existencia, debe esta Alzada forzosamente concluir que en el caso de los ciudadanos Edinson Miguel Hernández Mudarra, Ricardo Rafael Martínez González, Wolfgan Alfonzo Castellano Sánchez, Manuel Alejandro Henríquez Jiménez y José Luís Carvajal García, confirmar lo decidido por la Jueza de Instancia, que no existió relación laboral alguna entre las partes, y conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta decisión, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo recurrido que declaró sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos Edinson Miguel Hernández Mudarra, Ricardo Rafael Martínez González, Wolfgan Alfonzo Castellano Sánchez, Manuel Alejandro Henríquez Jiménez y José Luís Carvajal García, contra la entidad de trabajo Venecia & Services, C.A.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,
Abg. Ramón Valera Vásquez.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 01:25 p.m. Conste. El Strio.
ASUNTO: NP11-R-2017-000109
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000549.
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