REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, Veinticinco (25) de octubre de 2017.
207° y 158°
ASUNTO: NP11-R-2017-000106
SENTENCIA DEFINITIVA
Una vez cumplido lo estipulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:
PARTE ACCIONANTE (RECURRENTE): LUIS JOSE MARVAL GUEVARA, titular de la cédula de Identidad N° V-11.415.579, quien constituyó como apoderados judiciales a los ciudadanos Mary Josefina Cáceres Ynfante y Jhon Alexander Bracamonte Véliz, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.521 y 147.371.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: PDVSA PETRÓLEOS, S.A., inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sdo., representada por el abogado William José Utrera Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.877.
MOTIVO: Apelación de sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación es oído en ambos efectos en fecha 19 de julio de 2017, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada.
En fecha 21 de julio de 2017, es recibido el expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presentando la parte recurrente el escrito de fundamentación del recurso en fecha 04 de agosto de 2017.
En fecha 08 de agosto de 2017, este Juzgado deja constancia mediante auto, que vencido el lapso para fundamentación del recurso, se da inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la apelación, el cual una vez vencido, inició el lapso de treinta (30) días de despacho para publicar la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 eiusdem.
Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, que dispone: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; es decir, se establece una excepción a la regla general atributiva de competencia, para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa.
Luego, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C. A., en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, estableció lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad del máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. De acuerdo a la norma antes citada y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.”
Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por la primera instancia; por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se establece.
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2016, el Tribunal Tercero Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Luís José Marval Guevara, con base a los razonamientos que de seguidas se transcriben:
…(Omissis)…
“Ahora bien, pudo evidenciar este Juzgador, específicamente del auto objeto de impugnación, el cual riela inserto al folio 60, que el Ente Administrativo declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el recurrente, en contra de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., por cuanto a su entender, de los dichos expresados por este se desprende, que posee el cargo de asesor jurídico, concluyendo en su parte final, que el mismo no se encontraba inmerso dentro de una inamovilidad laboral, puesto que el cargo que poseía era de dirección.
Así las cosas, este Juzgador se permite citar lo establecido en la sentencia N° 122 de fecha 05 de abril de 2013, en los siguientes términos:
(…) En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad. (Omissis…)
De la norma supra transcrita se desprenden, que para catalogar un empleado como de dirección, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes, para el cargo ocupado o que unilateralmente se imponga.
Así las cosas, en el caso de autos, el Inspector del trabajo declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, argumentando que de los dichos expresados por el recurrente se desprende, que poseía el cargo de asesor jurídico y por ende el cargo que poseía era de dirección.
Observa este Sentenciador, que el Inspector del Trabajo determinó, que el recurrente era un trabajador de dirección, por cuanto de sus dichos se desprendía esa calificación, apartándose así el Ente Administrativo, del criterio pacífico y reiterado establecido por nuestro máximo Tribunal de la República, el cual establece tal como se expresó supra, que para determinar que un trabajador sea de dirección, se debe analizar las funciones reales que este desempeñaba, independientemente de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente se imponga, todo ello en aplicación del principio Constitucional, de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias.
En virtud de lo antes expuesto, incurrió la Administración en un falso supuesto de hecho y de derecho, por existir error en su apreciación y juicio de valor, ya que no existe coincidencia entre el elemento fáctico utilizado por la administración como fundamento de su decisión, y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica, patentizándose así el vicio alegado, toda vez que para aplicar el criterio Jurisprudencial ut supra señalado, y llegar a la realidad de las funciones desempeñadas, debe aperturarse el procedimiento correspondiente. Así queda establecido.-
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas debe declarar: Con Lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE NULIDAD, en contra del Auto de fecha 30 de diciembre de 2014, contenido en el EXP. N° 044-2014-01-01739, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano LUÍS JOSE MARVAL GUEVARA, en contra de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., todos identificados ut supra . Así se decide.-“
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Fundamentó la representación judicial de la recurrente que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio incurrió en un vicio de nulidad, como lo es la violación del debido proceso e indefensión de su representada al no analizar y juzgar todas las pruebas que fueron promovidas y apreciar los indicios que resultaran de autos, teniendo en consideración su gravedad concordancia y convergencia entre sí y en relación con las demás pruebas de autos.
Aducen que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de junio de 2016, promovió las pruebas en que se sustentaron las afirmaciones en contravención de los hechos como el derecho alegados por la parte accionante, mediante escrito constante de tres (3) folios útiles y doce (12) anexos, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 22 de junio de 2016.
Que la recurrida señaló que las partes no presentaron informes, siendo que en fecha 12 de julio de 2016, su representada consignó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles.
Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso y sin lugar el recurso de nulidad incoado por el ciudadano Luís José Marval Guevara.
No hubo contestación al recurso de apelación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Considera necesario esta Alzada, en base a los alegatos expuestos en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, hacer las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora sostiene que la sentencia del A quo, incurre en la violación del debido proceso e indefensión de su representada cuando señala que no aportó pruebas al proceso ni presentó escrito de informes, siendo que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de junio de 2016, promovió las pruebas mediante escrito constante de tres (3) folios útiles y doce (12) anexos, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 22 de junio de 2016. Asimismo que dentro de la oportunidad correspondiente procedió a consignar escrito de informes.
Al respecto, la sentencia recurrida señaló lo siguiente:
(…)
“DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Reproduce y promueve todas las documentales que se anexaron a la demanda.
En este orden de ideas y visto que fue consignado en copias certificadas, expediente administrativo número 044-2014-01-01739, emanado de la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas, contentivo del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
De dichas documentales se observa lo siguiente:
.- Riela inserto del folio 47 al 59, escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con sus respectivos anexos, presentado por el recurrente, por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas, en fecha 23 de diciembre de 2014.
.- Corre inserto al folio 60, auto de fecha 30 de diciembre de 2014, emanado del Ente Administrativo, mediante el cual declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el recurrente, en contra de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., supra identificada, por cuanto a su entender, de los dichos señalados por el recurrente se desprende, que posee el cargo de asesor jurídico, concluyendo en su parte final, que el mismo no se encontraba inmerso dentro de una inamovilidad laboral, puesto que el cargo que poseía era de dirección.
.- Del folio 61 al 68, diligencias de fechas 13 de enero, 10 y 13 de abril de 2015, mediante las cuales el tercero interesado y la parte recurrente, solicitaron copias certificadas en sede administrativa.
.- Del folio 69 al 88, corre en autos, recurso de reconsideración y sus respectivos anexos, de fecha 27 de abril de 2015, suscrito por el recurrente.
.- Al folio 90, auto de fecha 01 de octubre de 2015, mediante el cual el Ente Administrativo certificó que las copias que antecede, son traslado fiel y exacto de original.
.- Inserto al folio 91, auto de fecha 01 de octubre de 2015, mediante el cual el Órgano Administrativo, acordó la expedición de las copias solicitadas.
.- Corre en autos a los folios 92 y 96, solicitud de calificación de faltas y sus anexos, suscrito por el tercero interesado.
.- Al folio 97, auto de fecha 17 de junio de 2014, mediante el cual el Ente administrativo declaró inadmisible la autorización de despido, solicitada por el tercero interesado.
.- Inserto al folio 98, diligencia de fecha 05 de enero de 2015, suscrita por el tercero interesado, mediante la cual solicita copia simple.
.- Riela al folio 99, diligencia de fecha 23 de enero de 2015, suscrita por el tercero interesado, mediante la cual solicita copia certificada.
.- Al folio 100, auto de fecha 17 de junio de 2014, mediante el cual el Ente administrativo declaró inadmisible la autorización de despido, solicitada por el tercero interesado.
.- Al folio 101, auto de fecha 26 de enero de 2015, mediante el cual el Órgano Administrativo subsanó error involuntario en cuanto a la fecha de emisión del auto inadmisión, siendo lo correcto 15 de diciembre de 2014.
.- Inserto al folio 102, diligencia de fecha 12 de febrero de 2015, suscrita por el tercero interesado, mediante la cual ratificó la solicitud de copias certificadas.
.- A los folios 103, diligencia de fecha 10 de abril de 2015, suscrita por la parte recurrente, mediante la cual solicita copia simple.
.- A los folios 104 y 105, diligencias de fecha 13 de abril y 30 de septiembre de 2015, suscritas por la parte recurrente, mediante la cual solicita copias certificadas.
.- Riela al folio 106, auto de fecha 01 de octubre de 2015, mediante el cual el Ente Administrativo certificó que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de original.
En ese orden de ideas y por cuanto el expediente administrativo, (el cual fue reproducido en copia certificada), contentivo del procedimiento de autorización para despedir, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, tiene el carácter de documento público; es decir, hace plena fe frente a terceros, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso, a través del procedimiento de tacha establecido en la Ley Adjetiva General, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho. Así se establece.
No hubo más pruebas aportadas.
DEL ESCRITO DE INFORMES
En la oportunidad legal, las partes no presentaron informes.”
Ahora bien de las actas procesales se evidencia al folio 145 de la primera pieza del expediente, acta de fecha 14 de junio de 2016 levantada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio donde se lee expresamente:
(…) Seguidamente se les concedió la oportunidad para que consignaran las pruebas que estimaran pertinentes, en este estado la apoderada actora ratificó en todas y cada una de sus partes las actas procesales del expediente Administrativo marcadas “A”, así como las marcadas “B”, las cuales rielan insertas a la presente causa; por su parte, la representación del Tercero interesado consignó constante de Tres (03) folios útiles escrito de pruebas, el cual contiene además de Doce (12) anexos, integrados por un total de Treinta y Dos (32) Folios, entre los que se cuenta la copia del poder que acredita su representación (…)
De acuerdo a la transcripción anterior el Juzgado de instancia dejó constancia que el tercero interesado consignó constante de tres (03) folios útiles escrito de pruebas, el cual contiene además doce (12) anexos, integrados por un total de treinta y dos (32) folios. Siendo así, de las mismas actas se observa del folio 146 al 148, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado William José Utrera Cabrera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pdvsa Petróleos, S.A., y de los folios 149 al 180 los respectivos anexos.
En el caso de marras, se verifica que efectivamente la recurrida nada indica respecto de las pruebas promovidas por el tercero interesado, por consiguiente, esta Alzada procede a analizar los medios probatorios a los fines de determinar si las pruebas silenciadas son de relevancia para la resolución del caso. Así se establece.
Al respecto, en el capítulo III del escrito de pruebas, denominado “PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, promovió las siguientes:
Documentales:
1.- Promueve expediente N° 044-20147-01-01739, contentivo de la solicitud del ciudadano Luís José Marval Guevara por reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 23 de diciembre de 2014, declarado Inadmisible mediante providencia Administrativa de fecha 30 de diciembre de 2014. Documental que fuera promovida igualmente por la parte accionante en copias certificadas (folios 46 al 90), a las mismas se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos. De ellas se evidencia que el ciudadano Luís José Marval Guevara, en fecha 23 de diciembre de 2014, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas el reenganche y restitución de derechos en contra de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., que fuera declarada inadmisible mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2014.
2.- Promueve impresión de correos electrónicos donde se evidencian las funciones de representante del patrono, trabajador de dirección y trabajador de inspección y vigilancia del ciudadano Luís José Marval Guevara. Estos medios probatorios al tener la misma eficacia probatoria que los documentos privados y no ser impugnados por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio. De ellos se evidencia distintas comunicaciones entre el accionante y el tercero interesado Pdvsa Petróleos, S.A., con ocasión a la relación laboral existente entre ellos.
3.- Promueve copia certificada de poder (folios 149 al 151). Documental que se le otorga valor probatorio al no ser atacada por la parte contra quien se opone. De ella se desprende que la abogada Eimara Rosa Pérez, titular de la cédula de Identidad N° V-11.169.672, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Pdvsa Petróleo, S.A., sustituyó el poder que le fuera conferido por la referida empresa, ante la Notaría Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de junio de2005, en varios abogados entre ellos el hoy accionante, para que de manera conjunta o separada, representen y sostengan los derechos e intereses de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en todos los asuntos en que dicha empresa sea parte o pueda llegar a tener interés y en materia judicial exclusivamente en materia laboral y a la protección de los derechos constitucionales en general, con las facultades expresamente conferidas.
Testimoniales:
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Eimara Rosa Pérez, Jaime Joaquín Castellanos Rodríguez, Jerry Domingo Salinas Gordon, Alfredo Bustamante, Nellys Prada y Osmariber Botino, quienes no comparecieron a rendir la declaración, por lo que no existe méritos para valorar.
Observa esta Alzada que, a consideración de la recurrida para catalogar a un empleado como de dirección dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente se imponga, incurriendo la administración en un falso supuesto de hecho y de derecho, al declarar inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Luís José Marval Guevara, por no existir coincidencia entre el elemento fáctico utilizado por el ente administrativo como fundamento de su decisión, y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica, toda vez que para llegar a la realidad de las funciones desempeñadas, debe aperturarse el procedimiento correspondiente.
De acuerdo a la fundamentación del presente recurso por la parte recurrente, se persigue la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, como consecuencia de la omisión del análisis y valoración de las pruebas por ella promovidas. En torno a este particular resulta imperativo destacar que en aplicación del principio finalista, la nulidad de una sentencia no debe declararse si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no vulnera el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, conforme lo ha establecido el máximo Tribunal de la República mediante reiterada jurisprudencia. (Vid. Sent. SCS/0849 de fecha 19/07/2011, caso Freddy Rafael Sira Vs. Elipreca, C.A. y Banco Provincial; N° 259 del 18/03/2016, en el caso José Ramón Medina contra Cerrajería Galería, C.A.).
En armonía con las consideraciones que preceden esta Alzada estima que la impresión de los correos electrónicos y la copia certificada del poder promovidos por la parte recurrente, necesariamente deben ser sopesados frente al resto del cúmulo probatorio conformado por las otras documentales contentivas del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, de modo de determinar su incidencia en el dispositivo, al extremo que éstas instrumentales sean capaces de producir una eventual modificación del mismo.
En ese sentido, se pudo apreciar que la declaratoria de nulidad del auto impugnado emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas en fecha 30 de diciembre de 2014, contenido en el expediente administrativo N° 044-2014-01-01739, que declaró inadmisible la solicitud de reenganche y restitución de los derechos del accionante, obedeció a la necesidad de analizar las funciones reales que este desempeñaba, para determinar si el cargo que ocupaba como asesor jurídico era de dirección, todo ello en aplicación del principio Constitucional, de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias.
En consecuencia, si bien en el caso sub examine, el juez de la recurrida omitió el análisis y valoración de las aludidas documentales, esta infracción no resultó determinante para la resolución de la controversia, pues en caso de que estas probanzas aportadas por el tercero interesado hubiesen sido valoradas, el resultado del presente juicio fuese el mismo.
En mérito de las anteriores consideraciones se desestima la actual denuncia, toda vez que el vicio que se delata no fue determinante en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., tercero interesado en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, SEGUNDO: Se Confirma la decisión apelada. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, líbrese oficio de notificación correspondiente. Agréguese copia certificada. CUMPLASE.
Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese el oficio correspondiente.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de este Despacho, en Maturín a los Veinticinco (25) días del mes de octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza
Abg. Xiomara Oliveros Zapata,
El Secretario,
Abg. Ramón Valera Vásquez.
En esta misma fecha, siendo las 1:20 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste.
El Strio.
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